SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S2

Fecha: 28-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 90 a 110 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Municipal 26/2020 de 29 julio, fue nombrado Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en ausencia del titular, conforme establece la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la reglamentación interna del Concejo Municipal; sin embargo, por Resolución Municipal 28/2020 de 11 de agosto, los miembros del aludido ente deliberante, de manera arbitraria y sin contar con fundamentos legales, designaron como alcaldesa interina a Susana Lima Balboa -Concejala- ante el fallecimiento del titular, derogando la anterior Resolución y dispusieron el cese de sus funciones, sin tomar en cuenta los pasos previos para la aprobación de una resolución municipal; conformando un directorio apócrifo a través de la Resolución Municipal 23/2020 de 9 de junio, transgrediendo el Reglamento General del referido órgano legislativo, el art. 16 de la citada Ley y la Constitución Política del Estado.

La Resolución Municipal 28/2020, no abre la posibilidad de presentar una impugnación o cualquier recurso; puesto que, fue aprobada sin contar con los requisitos mínimos para su presentación, como el informe de justificación, adjuntando con veinticuatro horas de anticipación, tampoco con el conocimiento a las distintas comisiones y menos una respuesta afirmativa o negativa a su tratamiento; limitándose a hacer una transcripción exhaustiva de las normativas, que no justifican ni fundamentan de manera lógica y racional la arrogación de derechos y funciones por parte del Concejo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, para emitir resoluciones que prescindan completamente del ordenamiento jurídico y que se enmarquen fuera de sus competencias, dejando de lado su propia normativa; ya que, el art. 20 de la Ley Municipal Autonómica 001/2014 de 31 de enero, establece el procedimiento a seguir para la presentación y aprobación de una resolución municipal; al mismo tiempo, determina la facultad de impugnación previo a su aceptación y promulgación, los cuales fueron eliminados en la precitada Resolución, pues se dio curso a su aprobación de manera directa sin fundamento alguno con un directorio que no cuenta con legitimidad.

Conforme al citado Reglamento, si bien entre sus facultades está el designar al alcalde municipal; empero, ello responde al voto popular; ahora bien, al no contar este Gobierno Autónomo Municipal con una norma específica de elección al sustituto, el Concejo no puede reunir entre sus atribuciones el nombramiento de un alcalde direccionado sin derecho a impugnación de entre sus miembros; por ese motivo, al no existir precepto legal concreto al respecto, debió continuar con el interinato y prever la elaboración de una ley para regular la reglamentación sobre la elección; conculcando el principio de razonabilidad constitucional al crear un procedimiento que no se encuentra establecido, menos aprobado por ninguna normativa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, a la impugnación y al acceso a la justicia; y, el principio de razonabilidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 119.II, 120 y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 2 inc. b) y f) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1, 2 y 3 inc. b), c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto: a) La Resolución Municipal 23/2020, de conformación ilegal del Directorio del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi y en consecuencia, se proceda a la elección de uno nuevo, de conformidad a los arts. 16.2 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) y 15.2 del Reglamento de dicho ente deliberante; b) La Resolución Municipal 28/2020, que designó ilegalmente como Alcaldesa sustituta Susana Lima Balboa -Concejala-; y, c) Se convoque a sesión municipal a efectos de ratificar la Resolución 26/2020; por la que, fue designado Alcalde interino, debiendo modificar su condición de Alcalde temporal en sustitución del titular Lidio Roberto Mamani Straus -fallecido-.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 612 a 622, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, reiteró los argumentos expresados en su acción de amparo constitucional, añadiendo que: 1) A través de la Resolución Municipal 29/2020, se desestimó el recurso de control de legalidad interpuesta por Jhenny Trinidad Choque Yañez y “Linder Choque Yañez”, José Luís Quisberth Valencia y Guillermo Nicasio Maigua -Concejales-, refiriendo que no era idóneo considerar el recurso; asimismo, “…la autoridad recurrida en su informe refiere que el tiempo para la impugnación de la resolución N° 29 ya habría caducado con este argumento nos da a entender que no existiría otro camino ya agotada la vía administrativa para poder impugnar la resolución de la cual se pide se deje sin efecto…” (sic); y, 2) El art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que excepcionalmente la acción de amparo constitucional será viable; empero, “…cuando la vía administrativa no procede ya no tiene opción hacer impugnada debido a que el plazo para la impugnación de la resolución por parte de Richer Quispe que habría fenecido en tal sentido automáticamente se estaría habilitando la vía jurisdiccional a través de la presente acción de amparo…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Susana Lima Balboa, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, el 5 de noviembre de 2020, presentó informe escrito, cursante de fs. 271 a 281 vta., manifestando lo siguiente: i) En la sesión ordinaria pública de 11 de agosto de igual año, se aprobó la Resolución Municipal 28/2020, que dispuso su designación como Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal, que fue de conocimiento del accionante y “hasta el presente” no formuló ningún recurso de impugnación, tal cual lo establece el art. 77 del Reglamento General del Concejo, así como los arts. 31, 32 y 33 de la Ley Municipal Autonómica 001/2014 (Ley Municipal del Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal); ii) Dicha Resolución fue remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; entidad que a su vez, envió ante el Viceministerio de Autonomías, para la revisión y emisión del informe correspondiente, a efectos del reconocimiento o no de su autoridad como Alcaldesa sustituta titular del aludido Gobierno, al fallecimiento del Alcalde electo Lidio Roberto Mamani Straus; iii) El señalado Viceministerio pronunció el Informe INF/MPR/DGA/UADM 0085/2020 E-MPR/2020-17413 de 13 de octubre, a través de cual analizó este asunto y reconoció que el indicado Concejo Municipal efectuó una correcta aplicación del ordenamiento jurídico vigente, al aprobar la Resolución Municipal 28/2020; iv) En sesión ordinaria 11/2020 de 9 de junio, mediante la Resolución Municipal 23/2020, se aprobó la elección de los miembros de la Directiva de dicho órgano legislativo, para la gestión de continuidad 2020, hasta la posesión de las concejalas y concejales de 2020-2025, de acuerdo a la Ley Excepcional de Prórroga de Mandato Constitucional de Autoridades Electas -Ley 1270 de 20 de enero de 2020-; en esa sesión se encontraba presente el peticionante de tutela, quien estuvo de acuerdo con todo su desarrollo, habiendo inclusive suscrito el acta, mostrando su absoluta conformidad con el procedimiento realizado; v) Si bien el impetrante de tutela formuló impugnación a la mencionada Resolución, ésta fue efectuada el 2 de julio del citado año; es decir, fuera de plazo, conforme detalló la Resolución Municipal 30/2020, por la cual el Concejo desestimó la aludida impugnación, no habiendo planteado otro recurso administrativo al respecto; vi) Según refirió el prenombrado, ya se activó una anterior acción tutelar interpuesta por los Concejales del citado Gobierno Municipal, quienes fueron supuestamente perjudicados con la Resolución Municipal 28/2020, habiendo sido declarada improcedente in límine por el “Juez de garantías de Caranavi”, siendo vinculante sus efectos, teniendo la calidad de cosa juzgada constitucional, al no haberse planteado impugnación alguno; vii) El accionante pretende nuevamente presentar la acción de amparo constitucional, al existir identidad total de objeto y causa con semejanza parcial de sujetos con relación a la otra acción de defensa, que ya fue resuelta por el indicado Juez, intentando modificar su pronunciamiento; lo cual, es inviable jurídicamente, debiendo denegarse la tutela impetrada; viii) El petitorio del solicitante de tutela de dejar sin efecto las Resoluciones Municipales 23/2020 y 28/2020 no corresponde, porque al margen de haber agotado la vía administrativa establecida en el mencionado Reglamento y la Ley Municipal Autonómica 001/2014, existen actos consentidos de su parte; concerniendo por ello, declarar improcedente esta acción tutelar; ix) Incumbe a la jurisdicción administrativa interpretar la legalidad ordinaria, no siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar las interpretaciones que hubiesen realizado los tribunales inferiores, como en este caso el órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, a menos que se hayan cumplido con los presupuestos o las auto restricciones que señala la jurisprudencia constitucional; y, x) Además, el peticionante de tutela denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; sin embargo, no expresó la carga argumentativa suficiente que permita establecer como las autoridades demandadas no hubieran motivado o fuera incongruente el contenido de la Resolución Municipal 28/2020, siendo la demanda oscura y confusa; pidiendo denegar la tutela solicitada.

En la audiencia de garantías a través de su abogado, reiteró lo expuesto en el informe supra, acotando que: a) El impetrante de tutela nunca interpuso el recurso de control de legalidad para que sea considerado por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; por ello, no se vulneró el derecho a la impugnación invocado por este; b) Por Resolución Municipal 30/2020, se resolvió el recurso de reconsideración de la Resolución 23/2020, formulado por Jhenny Trinidad Choque Yañez, José Luís Quisbert Valencia y Guillermo Nicasio Maigua -Concejales-, no así por el peticionante de tutela; situación que, va contra el criterio de procedencia y subsidiariedad que se debe cumplir antes de ingresar a una posible tutela de derechos constitucionales; c) No se puede tutelar el principio de razonabilidad por medio de este mecanismo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, no principios reconocidos por la Norma Suprema; d) El citado Gobierno Autónomo Municipal, tiene dentro de su normativa el Reglamento General de esa institución y la Ley Autonómica Municipal 001/2014, que regulan los medios de impugnación, los que no hizo uso el accionante; asimismo, la DCP 0128/2015 de 30 de julio, aclaró que ante la pérdida de mandato bajo la figura de fallecimiento, se abre la oportunidad para asumir el cargo titular de alcalde municipal; y, e) El impetrante de tutela por medio de esta acción de defensa pretende subsanar su deficiencia de no haber empleado los mecanismos administrativos viables; por otra parte, “…el órgano ejecutivo a través del viceministerio de autonomías ya hizo la interpretación y se le ha adjuntado también el informe aunque aclare con toda la documentación que presento la alcaldesa titular sustituta han hecho toda la valoración jurídica correspondiente y han reconocido legalidad emisión y pronunciamiento y aprobación de la resolución municipal 028/2020…” (sic).

Wilma Palacios Palacios, Presidenta, Moisés Marca Poma, Nora Mamani Pillco y Lourdes Paricahua Quispe, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante no señaló cuál de las vertientes del debido proceso se conculcó y en qué calidad o título presentó la acción de amparo constitucional, si fue como alcalde, concejal o un ciudadano del indicado municipio, incumpliendo lo establecido en el art. 129 de la CPE, a efectos de acreditar la legitimación activa como requisito para formular la misma; 2) No se determinó de manera clara y concreta, qué derechos se están vulnerando; por el contrario, les lesionaron su derecho a la defensa porque no saben el contenido de la acción tutelar; 3) El peticionante de tutela no fue quien interpuso el control de legalidad a través de los recursos de impugnación previstos en el art. 33 de la Ley Municipal Autonómica 001/2014, no siendo esta acción de defensa supletoria de otros recursos, según previene el art. 54 del CPCo; 4) En su demanda citó fallos constitucionales y recursos planteados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de algunos hechos suscitados en otros países; empero, no son vinculantes en el presente caso, fáctica ni jurídicamente; y, 5) Si bien es evidente que el impetrante de tutela tiene derecho a la impugnación; sin embargo, no indicó cómo y de qué forma se le habría negado este derecho; máxime cuando no activó ningún recurso determinado; por tales motivos, debe denegarse la tutela demandada “declarando improcedente”, y sea con costas.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico -en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi- del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 623 a 627 vta., denegó la tutela solicitada, aclarando que no ingresó al análisis de fondo de la acción de defensa planteada; con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante no interpuso ningún recurso ni planteó impugnación alguna contra la Resolución Municipal 20/2020, considerada como vulneratoria de sus derechos; así se tiene expresado en la certificación de 3 de noviembre de igual año, suscrita por el Concejal Secretario del Gobierno Autónomo Municipal de la citada localidad; también, reconocido implícitamente en la audiencia de garantías por el impetrante de tutela a través de su abogado, manifestando que los únicos que formularon el recurso de control de legalidad serían Jhenny Trinidad Choque Yáñez, José Luís Quisberth Valencia y Guillermo Nicasio Maigua -Concejales-; ii) Dicha circunstancia ya fue advertida en una anterior acción tutelar presentada por los mismos hechos que motivan esta causa, habiéndose declarado su improcedencia; aclarándose que no interpuso el recurso administrativo de control de legalidad; es decir, desde ese entonces el solicitante de tutela ya tenía conocimiento que antes de acudir a la vía constitucional, debió agotarse la ordinaria; extremos no advertidos oportunamente por la autoridad que emitió el Auto de admisión de esta acción de defensa; y, iii) Resulta evidente que el accionante no agotó los recursos o mecanismos procesales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico interno vigente del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; “…razón por la cual, esta circunstancia se adecúa a la subregla establecida en el num. 1) inc. a) expresada en la citada SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, por cuanto en su oportunidad y dentro el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación contra tal resolución; en consecuencia, resulta evidente que en la presente causa opera el principio de subsidiariedad” (sic).