SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S4

Fecha: 22-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de abril de 2019, cursante de fs. 1, y fs. 6 y vta., el accionante a través de su representante sin mandado, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido a instancia de Lizbet Cárdenas Beyuma en su contra; la Jueza de Familia Segunda del departamento de Pando, arbitrariamente dictó una “Sentencia” aprobando una liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos), emitiendo en consecuencia mandamiento de apremio, sin considerar lo dispuesto en el art. 448.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–; en razón a que el documento homologado no se encuentra dentro de los alcances del parágrafo I del mencionado artículo, que tiene por objeto garantizar el debido proceso, en su elemento de legalidad, el derecho a la defensa y a ser oído en juicio; siendo que además, la Jueza de la causa, desconoció que la Sentencia dispuso que la demandante debía presentar un número de cuenta bancaria para el depósito de la asistencia familiar, hecho que debió efectivizarse a momento de aprobar la liquidación de asistencia familiar, a efectos de no causarle indefensión.

Añadió que la Jueza ahora demandada, sin realizar un control jurisdiccional sobre los extremos puntualizados supra, expidió mandamiento de apremio en su contra, sin darle la oportunidad de presentar la excepción de pago, vulnerando su derecho a la defensa, mismo que fue ejecutado por la Policía “el día de ayer” (sic), a las 14:00, allanando su domicilio, sin que dicho mandamiento otorgara facultades de allanamiento; en tal razón, lesionaron su derecho a la libertad, siendo que hasta la presentación de ésta acción de defensa, no se puso a conocimiento de la Jueza de la causa los hechos denunciados, pese a haber transcurrido más de veinticuatro horas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 24 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, presentes el solicitante de tutela con su abogado, la autoridad demandada y codemandados Director de la FELCV y los funcionarios policiales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato y su abogado, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad presentada y ampliando la misma manifestó que, hasta antes de la presentación de la presente acción tutelar, no se tenía conocimiento del Informe Policial sobre la ejecución del mandamiento de apremio, situación que pone en evidencia la ilegalidad que cometieron los funcionarios policiales en el momento de la ejecución del mandamiento de apremio.

Ante la proposición de la testigo Mayerly Angélica Ibarra Roca, en audiencia refirió que, el jueves –22 de abril de 2021–, cuando llegó la policía a su casa, fue su cuñado quien salió a la puerta, de esa manera ingresaron los funcionarios policiales, indicando que tenían una orden para ingresar a la casa, incluso uno de ellos la empujó y se llevaron a su hermano, ahora accionante.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza de Familia Segundo del departamento de Pando, en audiencia señaló que: a) Conforme establece la “SCP 468/2008” –no señala fecha–, los hechos reclamados a través de la acción tutelar deben estar relacionados con el derecho a la vida o con que se hubiera desconocido la demanda de asistencia familiar, lo que no ocurre en la presente causa; b) El solicitante de tutela, no está cuestionando que se hubiera notificado en un domicilio equivocado; empero alegó que se hubiera lesionado el derecho a la defensa y no el derecho a la libertad; c) La demanda de asistencia familiar en el presente caso fue un proceso extraordinario con base a un acuerdo que fue homologado conforme a lo previsto por el art. 448 de la 603; en el presente caso, se tiene como prueba un acuerdo de partes que fue celebrado ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, asimismo conforme refieren los arts. “178” y 188 inc. m) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dicho acuerdo no podría haber sido homologado si no se hubiera tomado en cuenta al demandado; además el art. 448 de la Ley 603, otorga fuerza legal probatoria dado que fue celebrado en la señalada Defensoría, por lo que no puede tacharse de falso y se presume su autenticidad; d) La Sentencia homologó un acuerdo que estaba suscrito por el padre, hoy accionante, y la asesora legal, cumpliendo con el requisito previsto en el art. 452 del Código Civil (CC), consignando los nombres de los padres, del hijo y del proceso y el monto de asistencia familiar de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), el accionante fue notificado mediante cedula, con la demanda y la Sentencia, existiendo un croquis y una fotografía del domicilio, que no fueron observadas; además, en conocimiento de la demanda no se opuso excepciones, por lo que, se procedió a la liquidación; e) La demanda fue presentada en noviembre de 2020 y el solicitante de tutela tuvo conocimiento de la misma desde enero de 2021; f) El mandamiento de apremio no tiene dispuesto el allanamiento y se dispuso la notificación con dicho mandamiento en el domicilio del demandado; y, g) Sobre que sería una causal de lesión a su derecho, el que no se hubiera puesto a su conocimiento el hecho de que transcurrieron más de veinticuatro horas desde los hechos denunciados y que ello constituiría una lesión a sus derechos; se debe considerar que existe el plazo de seis meses en el que puede estar detenido el accionante, quien bajo el principio de legalidad y defensa tiene las vías jurídicas para reclamar los extremos que señala; asimismo, se aclara que no se realizó ningún depósito por parte del hoy impetrante de tutela y no se puede alegar como justificación que desconocía el número de cuenta, puesto que en la última cláusula del acuerdo se encuentra el señalado dato.

Nelson Alejandro Miranda Zamorano, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de Pando, en audiencia manifestó que, del análisis y verificación de toda la documentación recibida, los respectivos informes de los funcionarios policiales que fungieron como Jefes de Seguridad, la verificación del libro de novedades del 6 y 22 de abril de 2021, no se registró que dicha Dirección policial hubiera participado, coadyuvado o ejecutado algún mandamiento de apremio; por lo que, la denuncia del accionante resultaría falsa; sin embargo, dicho extremo puede ser verificado en el Centro Penitenciario “Villa Busch” de Pando.

Ante las preguntas propuestas por el Juez de garantías, el Director codemandado refirió que, del Libro de novedades e Informes de los funcionarios policiales realizados los días “jueves y viernes”, no se registra que el solicitante de tutela hubiera sido conducido a sus dependencias o permanecido en celdas policiales.

Los funcionarios policiales todos del departamento de Pando, no se hicieron presentes pese a su legal notificación ni presentaron informe escrito alguno, cursante a fs.20.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de abril de 2021, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes del proceso de homologación de asistencia familiar, se tiene que, dictada la Sentencia, se dispuso se ponga en conocimiento la planilla de liquidación para que en plazo de tres días el demandado cancele u observe la misma, siendo notificado el 27 de enero de 2021, y no existe evidencia que el ahora impetrante de tutela, hubiera cancelado u observado la liquidación en el plazo de tres días; entonces al no haber cancelado la asistencia familiar se emitió el mandamiento de apremio el 21 de abril de 2021; de lo que se colige que el accionante no cumplió con su obligación ni se apersonó al Juzgado; 2) El documento homologado fue firmado por los padres del demandado con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, al haber sido refrendado, constituye un documento público y no necesariamente tiene que estar revalidado por un Notario de Fe Publica o un Conciliador como pretende entender el solicitante de tutela, y si hubiera advertido la lesión al debido proceso, debió observar oportunamente a través de los medios que establece la jurisdicción ordinaria; 3) El impetrante de tutela tenía pleno conocimiento obre la obligación a cumplir desde el 2017, con la asistencia familiar; y, 4) Consiguientemente, el actuar de la autoridad demandada no lesionó los derechos a la defensa ni a la libertad, habiéndose librado el apremio ante la no cancelación de la asistencia familiar; asimismo, cualquier autoridad no impedida por Ley estaba facultada a ejecutar el mandamiento de apremio.

En la vía de complementación y enmienda el Juez de garantías señaló que, el accionante tuvo conocimiento de la cancelación del monto que se comprometió el año 2017, asimismo conoce las necesidades de alimentación, vestimenta, educación, salud para sus hijos, y que la asistencia familiar está vinculada con el derecho a la vida enmarcada en el interés superior del menor; por otro lado, no es razonable alegar que desconocía el número de cuenta, ya que como padre tenía la obligación de comunicarse ante la existencia de medios electrónicos de comunicación y realizar ofertas de pago; empero, no existe actuado o memorial ante la Jueza de la causa que establezca la intención de cumplir la obligación.