SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2021-S4

Fecha: 22-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera vulnerados sus derechos a la libertad y a la defensa; puesto que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra: a) La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, emitió un mandamiento de apremio en su contra sin considerar lo previsto por el art. 448.III de la Ley 603, dado que el acuerdo homologado no se encontraría comprendido dentro de los alcances del parágrafo I del referido artículo, y que, en inobservancia de lo dispuesto en Sentencia, la autoridad ahora demandada no tomó en cuenta que el apremiado desconocía el número de cuenta bancaria para realizar el depósito de asistencia familiar dato que debió ser otorgado por la demandante; no habiéndose otorgado además la oportunidad de presentar excepciones de pago; y, b) Los funcionarios policiales demandados, pese a que no se dispuso dicho extremo, ejecutaron el referido mandamiento allanando su domicilio el 22 de abril de 2021 a las 14:00, siendo conducido a dependencias del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, sin darle la oportunidad de presentar la excepción de pago, hechos que no se pusieron a conocimiento de la Jueza de la causa pese haber transcurrido más de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la legitimación pasiva en la acción de libertad

De conformidad con el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las acciones de defensa constitucional, deben contener mínimamente, entre otros requisitos, “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”, comprendiéndose que la identificación de la legitimación pasiva en la acción de libertad, es imprescindible para activar este mecanismo constitucional.

Bajo ese entendimiento: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo” (SC 1651/2004-R de 11 de octubre) (el resaltado nos pertenece).

En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante” (el resaltado nos corresponde).

III.2. Sobre el apremio corporal en demandas de asistencia familiar Jurisprudencia reiterada

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0583/2018-S4 de 28 de septiembre, estableció que: “En cuanto al mandamiento de apremio ordenado en los procesos de asistencia familiar, se tiene que dicha restricción puede ser contra el sujeto procesal que incumple con los pagos de liquidación de la asistencia familiar devengada, luego de ser emplazado/a por escrito y cuando a pesar de esta advertencia, no haga efectivo el pago en el plazo establecido por ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0101/2018-S4 de 3 de abril, refirió: ‘En relación al apremio corporal emergente de los procesos de asistencia familiar, la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló que: «…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP».

De lo expuesto, se concluye que el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad (con similar razonamiento, la SCP 0025/2018-S4 de 7 de marzo)”ʼ.

III.3. En cuanto a los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar

La misma SCP 0583/2018-S4, señalada en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a los actos comunicacionales en procesos de asistencia familiar, establece lo siguiente: “Sobre los actos de comunicación en los procesos de asistencia familiar, se estableció entre otras, en la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, que: ʽEl trámite de la asistencia familiar y sus disposiciones conexas, instituido en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, ahora conocida como Código de las Familias y del Proceso Familiar entró en vigencia anticipada junto con otros institutos procesales familiares, el 19 de noviembre de 2014, cambiando así su forma de diligenciamiento en preeminencia del derecho del beneficiario a percibirla, reemplazando de esta manera el procedimiento previsto en el Código de Familia, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

(…)

En relación a la tramitación de la liquidación de pensiones devengadas o de ejecución de la asistencia familiar, se tiene que, una vez materializado y consolidado judicialmente el derecho a la asistencia familiar a favor del beneficiario, el diligenciamiento para la concretización efectiva de su cobro, se sujeta al procedimiento previsto en el art. 415 del CF, trámite que al no ser incompatible con la antigua forma de tramitación, se aplica a los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el régimen del Código de Familia y la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiarʹ.

(…)

Bajo ese marco, cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar detallado en el Fundamento Jurídico anterior, cuyos actuados que lo conforman deben ser puestos en conocimiento del obligado a fin de su correcta y legal tramitación y esencialmente para evitar la transgresión de derecho fundamental alguno. En ese sentido, es necesario señalar inicialmente que el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capítulo Décimo relativo a los actos de comunicación, ha previsto que todas las notificaciones se practiquen en la secretaría del juzgado, a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados; asimismo, se previó que todas las resoluciones que el juez pronuncie en audiencia serán notificadas en la misma (art. 314.I del CF).

En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: ‘La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’.

(…)

Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones”.

A la cita jurisprudencial que antecede, es preciso acotar lo preceptuado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, del que debe hacerse una lectura integral en lo que respecta a la forma en la que deben practicarse las notificaciones en el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar devengada, previsto por el art. 415 del referido Código, desde la planilla de liquidación de pago presentada por la parte beneficiaria ante el juez de la causa, hasta la emisión válida del mandamiento de apremio.

Así, de los parágrafos I y II del indicado precepto adjetivo, se tiene que dicho procedimiento de ejecución inicia con la solicitud de la parte beneficiaria, que presenta la liquidación de pago de la asistencia devengada, misma que debe ser de conocimiento de la parte obligada, para que pueda observarla en el plazo de tres (3) días; posteriormente, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

Ahora bien, siguiendo la regla general sobre los ʽActos de Comunicaciónʻ, el art. 314.I del referido cuerpo normativo, refiere que: ʽTodas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la mismaʼ.

Sin embargo, el art. 442 del mismo Código, establece de forma expresa e inequívoca con relación a la “Notificación con la Liquidación”, que: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”.

De la cita de estos artículos, se infiere de forma inequívoca que por disposición específica de la norma procesal, la solicitud que formula la parte beneficiaria con la liquidación de la asistencia familiar devengada, dentro del proceso extraordinario de asistencia familiar, normado en los arts. 434 y ss de la Ley 603, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada notificándosele en el domicilio procesal que hubiera fijado fuera de estrados judiciales y, en caso de no haberse señalado, esta diligencia será válida en secretaría del juzgado, concediéndole el plazo de tres días posteriores a este actuado, para que efectúe sus observaciones, materializando así su derecho a la defensa y a oponerse a la pretensión de la contraparte. De ahí se infiere que el art. 442 del citado Código, establece una norma específica para la comunicación del primer acto procesal que da inicio al procedimiento de ejecución de la asistencia familiar, entendiéndose que los actos comunicacionales posteriores –incluyéndose la aprobación de la planilla y la determinación de expedir el mandamiento de apremio–, siguen la regla general señalada en el art. 314.I del mismo cuerpo normativo, es decir, se practican válidamente en secretaría del juzgado; circunstancia que de ninguna forma vulnera el derecho a la defensa del obligado, habida cuenta que tras la notificación en su domicilio procesal con el primer acto de inicio de la ejecución de asistencia familiar, asume pleno conocimiento que su contraparte pretende el cobro de este beneficio, correspondiéndole únicamente acreditar el cumplimiento de su obligación, honrar lo devengado, observar el monto pretendido, o formular una oferta de pago; puesto que, caso contrario, de no hacer efectivo el pago del monto adeudado a favor del beneficiario, indefectiblemente se emitirá la orden de apremio en su contra.

Ahora bien, el Código de las Familias y del Proceso Familiar distingue la pretensión de asistencia familiar en proceso extraordinario (cuando hay contención)[1] y en proceso de resolución inmediata (cuando existe acuerdo de asistencia familiar)[2]; último caso en el que también la propia norma procesal aclara que: “Presentada la solicitud de aprobación de asistencia familiar o dispensa judicial, y previo cumplimiento de los requisitos generales y adjuntados los documentos o títulos que fundamenten la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución dentro de los siguientes cinco (5) días, sin recurso ulterior.

La notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en secretaría de juzgado” (art. 447 del referido Código).

En este contexto, cabe destacar que el art. 447 de la Ley 603, lleva el nomen juris “Aprobación de asistencia familiar o dispensa judicial”, entendiéndose que la diligencia de notificación a la que hace referencia su parte in fine, es la del momento procesal señalado en el parágrafo II del art. 415 de la referida normal legal; es decir, a la resolución de aprobación de la liquidación de la asistencia familiar e intimación de pago dentro del tercer día, luego que hubiera vencido el plazo para su observación por parte del obligado, quien previamente fue notificado en su domicilio procesal, con la solicitud de liquidación promovida a instancia de parte, como se exhorta por el parágrafo I del mencionado art. 415, en consonancia del art. 442 del referido Código.

De tal forma que, en una lectura integral de los arts. 415, 442 y 447 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el procedimiento de ʽejecución de la asistencia familiarʻ –sea que se desarrolle dentro de un proceso de resolución inmediata o un proceso extraordinario, inclusive si se declaró este beneficio dentro un trámite de divorcio–, debe seguir el trámite contenido en el art. 415 de Código; consecuentemente, inicia con la solicitud de la parte beneficiaria de la liquidación de pagos devengados, misma que se notifica al obligado en su domicilio procesal, salvo éste no hubiera sido fijado, caso en el que se diligencia en secretaría del juzgado, como prevé el art. 442 del mismo Código; quedando claro que, los actos posteriores, específicamente, la resolución de aprobación de la planilla de asistencia, se notifica en secretaría del juzgado, tal como exige el art. 447 de dicho cuerpo normativo, en consonancia con el art. 314.I del mismo Código.

Sin embargo de lo anterior, tanto para procesos de asistencia familiar en proceso extraordinario como de resolución inmediata, la autoridad judicial a cargo –atendiendo las particularidades del proceso, la situación de las partes procesales y otras circunstancias que así lo justifican–, puede valerse de la facultad contenida en el art. 314.II de la Ley 603, disponiendo fundadamente que algunas notificaciones se practiquen en el domicilio procesal fuera de estrados que hubiera sido señalado por las partes, con la finalidad que se cumpla efectivamente con el acto comunicacional y que, en todo momento, se garantice que las partes procesales puedan asumir conocimiento efectivo de las decisiones jurisdiccionales, más aún cuando de por medio se encuentren involucrados derechos fundamentales” (las negrillas corresponden al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a traves de su representante sin mandato, considera vulnerados sus derechos a la libertad y a la defensa; puesto que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra: 1) La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, emitió un mandamiento de apremio en su contra sin considerar lo previsto por el art. 448.III de la Ley 603, dado que el acuerdo homologado no se encontraría comprendido dentro de los alcances del parágrafo I del referido artículo, y que, en inobservancia de lo dispuesto en Sentencia, la autoridad ahora demandada no tomó en cuenta que el aprendido desconocía el número de cuenta bancaria para realizar el depósito de asistencia familiar dato que debió ser otorgado por la demandante; no habiéndose otorgado además la oportunidad de presentar excepciones de pago; y, 2) Los funcionarios policiales codemandados, pese a que no se dispuso dicho extremo, ejecutaron el referido Mandamiento allanando su domicilio el 22 de abril de 2021 a las 14:00, siendo conducido a dependencias del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, sin darle la oportunidad de presentar la excepción de pago, hechos que no se pusieron a conocimiento de la Jueza de la causa pese haber transcurrido más de veinticuatro horas.

Previamente a ingresar al análisis del presente caso, es necesario establecer la legitimación pasiva de las autoridades ahora demandas, en ese sentido, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de defensa debe ser interpuesta contra la autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal a efectos de responsabilidad institucional.

En el presente caso, si bien se tiene que el accionante dirigió la acción de defensa contra el Director de FELCV, y los funcionarios policiales del departamento de Pando, alegando que hubiera sido apremiado por estos a horas 14:00 del 22 de abril de 2021 y conducido a dependencias del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, sin que los referidos hechos se hubieran puesto en conocimiento de la Jueza de la causa pese a haber transcurrido más de veinticuatro horas; se advierte que, el Director de la FELCV, presentó nota cite OF 0128/2021 de 24 de abril, a la que adjunta los Informes 01/2021 de 23 de abril y 01/2021, ambos del Jefe de Seguridad de dicha dependencia policial, así como, una copia del Libro de Novedades del Seguimiento del Guardia de la FELCV, los cuales establecen que el mandamiento de apremio por asistencia familiar librado contra Tarsis Fernando Omar Ibarra Roca, no fue ejecutado por funcionarios policiales demandados de dicha dependencia Policial; de lo que se concluye, que los dependientes de dicha repartición policial, no fueron quienes realizaron los actos que se denuncia; no existiendo en consecuencia el vínculo directo entre quien provoca el daño al derecho y el acto lesivo que permita atribuirles legitimación pasiva, careciendo en consecuencia el Director de la FELCV y funcionarios policiales del departamento de Pando de legitimación pasiva para ser demandados a través de la presente acción de defensa, correspondiendo respecto a los mismos denegar la tutela solicitada, en cuanto a la falta de remisión del apremiado ante la autoridad jurisdiccional y la supuesta ejecución de una mandamiento de apremio sin facultad de allanamiento.

No obstante y siendo que el impetrante de tutela considera que el acto que vulneró sus derechos fue el cumplimiento de un mandamiento de apremió, pues los funcionarios que lo ejecutaron, ingresaron a su domicilio sin contar con facultades; es preciso manifestar que, de la revisión del mencionado documento cursante a fs. 14 del cuaderno procesal, se tiene que este de forma textual ordena a la Policía Boliviana del departamento de Pando, “Con la facultad de allanamiento de domicilio, con las limitaciones del art. 21 de la CPE. Habilitación de días y horas inhábiles, para que proceda al apremio de: TARSIS FERNANDO OMAR IBARRA ROCA” (sic); evidenciándose en consecuencia que, la afirmación sostenida por el solicitante de tutela no es evidente y que de haberse ejecutado el mandamiento a través de un allanamiento, este se hallaba autorizado por autoridad competente, no habiéndose demostrado que, durante su ejecución se hubiera producido la rotura de candados.

Respecto a los actos denunciados contra la autoridad judicial accionada, del contexto argumentativo expresado por la parte accionante, es posible identificar que, con referencia a la ahora autoridad demandada, se formulan los siguientes problemas jurídicos: i) La emisión de un mandamiento de apremio en inobservancia de lo previsto por el art. 448.III de la Ley 603; dado que, el acuerdo homologado no se encontraría comprendido dentro de los alcances del parágrafo I del referido artículo; ii) Previa emisión del mandamiento de apremio, la jueza demandada no tomó en cuenta que el apremiado desconocía el número de cuenta bancaria para realizar el depósito de asistencia familiar dato que debió ser otorgado por la demandante; y, 3) No se le otorgó la oportunidad de presentar excepciones de pago, en el marco del art. 252 de la Ley 603; extremos que serán dilucidados a continuación.

En cuanto al primer agravio, de la revisión de los antecedentes que informan la causa se tiene que, dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar seguida por Lizbet Cárdenas Beyuma contra Tarsis Fernando Omar Ibarra Roca –ahora accionante–, la entonces demandante solicitó homologación del Acta de Asistencia Familiar 108/2017 de 22 de mayo, presentando planilla de liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos); habiendo la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Pando, dictado la Sentencia 108/2020 de 23 de noviembre, homologando la misma y ordenando se ponga en conocimiento del demandado la planilla de liquidación, haciéndole conocer que, conforme a lo dispuesto en el art. 447.II de la Ley 603, las futuras liquidaciones de asistencia familiar serían notificadas en la Secretaría del Despacho; actuados procesales con los que se notificó al accionante el 27 de enero de 2021, mediante cédula en presencia del testigo de actuación Eddy Balcácer Dumay, constando diligencia de notificación en la que cursa fotografía del domicilio del demandado (Conclusiones II.1 a 3).

Posteriormente, el 4 de febrero de 2021, ante la solicitud de aprobación de la planilla de liquidación, la Jueza hoy demandada, pronunció el Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2021, al evidenciar que el plazo de tres días estaba vencido, procediendo a la aprobación de la liquidación y conminando al pago de lo adeudado en el plazo de tres días; siendo que, ante la solicitud de la demandante de asistencia familiar, la autoridad ahora demandada ordenó se expida mandamiento de apremio, librándose el mismo el 22 de abril de 2021, con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles para que la autoridad policial la ejecute y que el obligado sea trasladado al Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando; hasta que, cancele las pensiones devengadas (fs. 14).

En el marco de dichos antecedentes, no resulta ser evidente lo manifestado por el solicitante de tutela, dado que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que el acto denunciado de lesivo por el accionante, identificado como la inobservancia del art. 448.III de la Ley 603, al no encontrarse el acuerdo homologado comprendido dentro de los alcances del parágrafo I del referido artículo; siendo que, tanto la demanda de homologación del acuerdo de asistencia familiar así como la Sentencia 108/2020, que dio curso a la misma, fueron de conocimiento del impetrante de tutela, quien en su caso, de considerarlo pertinente, debió efectuar las observaciones u objeciones que hoy argumenta ante la autoridad jurisdiccional que conoció el caso, no resultando viable que a través de la presente acción de defensa, se analice dicho trámite, con la única finalidad de determinar que la emisión del mandamiento de apremio por asistencia familiar deviene en ilegal; siendo que, por el contrario, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada y su ejecución no puede ser suspendida por ningún motivo, puesto que la misma se encuentra destinada a la satisfacción inmediata de derechos fundamentales de carácter primario, que no pueden ser diferidos en su atención como son la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de los beneficiarios, lo que determina su exigibilidad por la vía judicial, cuando quien debe otorgarla no la presta de manera voluntaria; dado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes debe prevalecer frente a cualquier otro interés que les pueda afectar.

Con referencia al segundo agravio respecto al hecho de que la autoridad jurisdiccional no consideró antes de emitir el mandamiento de apremio, que el obligado desconocía el número de cuenta bancaria para realizar el depósito de asistencia familiar dato que debió ser otorgado por la demandante, del informe prestado por la Jueza de Familia Segundo del departamento de Pando –ahora demandada– durante la audiencia de acción de libertad, se observa que la misma, al finalizar su intervención, estableció que dicho argumento resultaba inválido, habida cuenta que el hoy accionante no podía pretender justificar el incumplimiento de sus obligaciones bajo el pretexto de desconocer la cuenta bancaria donde debía depositar la asistencia familiar, cuando dicho dato figura en la última cláusula del acuerdo suscrito; extremo que no fue desvirtuado por el impetrante de tutela y por ende funda convicción suficiente de que este, a partir de su notificación con la Sentencia 108/2020, que homologó el acuerdo de asistencia familiar que se practicó de forma personal en el domicilio del entonces demandado, tuvo conocimiento de su contenido y consecuentemente de número de cuenta bancaria en la que debió empozar el monto adeudado por asistencia familiar.

En cuanto al tercer agravio circunscrito a que no se le hubiera otorgado la oportunidad de presentar excepción de pago en el marco del art. 252 de la Ley 603, debe señalase en primera instancia que después del 27 de enero de 2021 en que se cumplió con la notificación personal al obligado con la Sentencia 108/2020 que homologó el acuerdo de asistencia familiar y la liquidación del monto adeudado por dicho concepto en la suma del Bs16 000, al tenor de lo dispuesto por el art. 447.II de la Ley 603 y conforme se hizo conocer en aquella oportunidad al entonces demandado, las liquidaciones posteriores serían puestas en su conocimiento en la Secretaría del juzgado; en este contexto, los actuados posteriores suscitados el 4 de febrero de 2021, sobre solicitud de la demandante de la planilla de liquidación y la emisión del Auto interlocutorio de 11 de febrero de 2021 que la aprobó al evidenciar que el plazo de tres días estaba vencido y conminó al pago de lo adeudado en el plazo de tres días; así como la solicitud de la demandante de asistencia familiar de librarse mandamiento de apremio y la orden emanada de la autoridad ahora demandada de deferir lo impetrado que fue expedido el 22 de abril de 2021, son actos procesales que el accionante se encontraba en obligación de conocer asistiendo a estrados judiciales en resguardo de sus propios intereses, no pudiendo este desconocer que, desde el momento en el que se notificó personalmente con la primera planilla de Bs16 000 hasta el momento en el cual se produjo el apremio, habían transcurrido poco más de tres meses, sin que el obligado hubiera hecho uso de recurso alguno o, mínimamente se hubiera apersonado al juzgado de referencia a efectos de conocer el estado de la causa, siendo además que, conforme se evidencia de obrados y contrariamente a lo afirmado por el accionante, el mandamiento de apremio no fue librado de forma inmediata, pues la solicitud formulada por la demandante de asistencia familiar data del 1 de abril de 2021, habiendo sido providencia el 19 de igual mes y año, dando curso a lo impetrado y librándose la orden de apremio recién el 22 del señalado mes y gestión; consecuentemente, la emisión de dicho mandamiento no fue inmediata y la imposibilidad del accionante de activar la excepción de pago, emerge únicamente de su dejadez y negligencia en el seguimiento de su caso. No obstante, conforme se sostuvo en el análisis del primer agravio, no existe ninguna causa que justifique la suspensión de ejecución de un mandamiento de apremio por impago de asistencia familiar, pues, dicho beneficio se halla destinado a cubrir las mínimas y básicas necesidades de menores de edad; dado que, los derechos de los niños, niñas y adolescentes debe prevalecer frente a cualquier otro interés que les pueda afectar.

Por lo expuesto, se concluye que no existe vulneración a los derechos a la libertad y a la defensa alegada por el accionante; habida cuenta que la emisión del mandamiento de apremio en su contra, fue producto del desarrollo del proceso de ejecución de asistencia familiar que se tramitó conforme la norma procesal lo prevé, habiéndose ejecutado el mandamiento de apremio en el marco de lo dispuesto en la misma orden emitida por la autoridad jurisdiccional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.