SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2021-S4

Fecha: 22-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, se sometió a procedimiento abreviado imponiéndosele una pena privativa de tres años; por ello, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin, el 14 de noviembre de 2019, solicitó la suspensión condicional de la pena, la cual en una primera oportunidad no fue atendida; por lo que, solicitó nuevamente acogerse a dicho beneficio el 10 de febrero de 2020, ante la autoridad ahora demandada, a lo que mediante Decreto de 13 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración del beneficio mencionado supra para el 2 de marzo de mismo año a las 16:30, la cual se suspendió por razones ajenas a su voluntad, reprogramándose para el 15 de septiembre de del mismo año, la que se suspendió nuevamente por incomparecencia del Ministerio Público, el cual fue notificado legalmente, de esta forma lesionando nuevamente su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´”.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: ‘“…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’”.

La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena, señalamiento y su resolución

La SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, citando a la SCP 0509/2016-S2 de 23 de mayo, en cuanto a la suspensión condicional de la pena desarrollada en la jurisprudencia constitucional precisó: “Con relación al beneficio de la suspensión condicional de la pena, la SCP 0327/2013 de 18 de marzo, señaló que: ‘De acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración; también, es necesario referirse que su otorgación está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, que indica:

‘1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años'.

El referido artículo, también establece que será: ‘…el juez o tribunal, -quien- previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena…’.

De lo expuesto se puede inferir que es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio.

Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: ‘El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: '…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto'.

Ahora bien, con relación al señalamiento y la resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena, la SCP 0191/2019-S3 de 30 de abril, señaló que: “El art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que deba realizarse la audiencia de suspensión condicional de la pena, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la Norma Suprema; y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relativas a la libertad y celeridad.

Al caso, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional entre diversos fallos reiterados como la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…’.

Siguiendo con el análisis, podemos advertir que la premisa anterior es incumplida en la práctica judicial, ya que al no existir en la ley un plazo determinado para resolver la solicitud de suspensión condicional de la pena, es menester que la frase ‘plazo razonable’, deba ser definida como un término brevísimo, de cinco días hábiles como máximo, siempre y cuando el imputado se encuentre privado de su libertad.

En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la suspensión condicional de la pena, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de ‘sobrecarga procesal’ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.

De igual forma, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena de una persona privada de su libertad, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento. Respecto al perdón judicial” (el resaltado nos corresponde).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal que le siguió el Ministerio Publico a denuncia de Raúl Alberto Medina Siles, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se sometió a procedimiento abreviado, proceso radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de “Las Palmas” de Guayaramerin; por ello, ante el mismo Tribunal por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019 solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, petición que en una primera oportunidad no fue atendida; por lo que, al haberse radicado la causa por Decreto de 7 de febrero de 2020 (fs. 63) en el Juzgado de la autoridad ahora demandada el 10 de febrero de 2020, el accionante pidió nuevamente acogerse a dicho beneficio, a lo que la referida autoridad mediante Decreto de 13 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración de lo solicitado para el 2 de marzo de mismo año a las 16:30, suspendida por razones ajenas a su voluntad, reprogramándose para 27 de idéntico mes y año (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4); por otra parte, se tiene Decreto de 14 de agosto de 2020, el Juez demandado señala audiencia para el 15 de septiembre de mismo año, suspendida nuevamente, para el 28 de mismo mes y año, por incomparecencia del Ministerio Público (Conclusiones, II.5; y, II.6), de esta forma lesionando nuevamente su derecho a la libertad.

Al respecto, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la instancia ordinaria se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los procedimientos judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma o lo más pronto posible; aperturándose la jurisdicción constitucional cuando el justiciable se vea perjudicado por alguna dilación innecesaria que afecte su derecho a la libertad, por medio de la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial que fuera dilatado de manera indebida.

En el caso concreto, conforme se tiene de los datos del proceso, el ahora accionante se encuentra cumpliendo condena de tres años de reclusión en el Centro de Rehabilitación “Las Palmas” de Guayaramerin, por la comisión del delito de robo agravado, desde el 5 de noviembre de 2019, dispuesta mediante Sentencia 48/2019; por ello, por memoriales presentados el 14 de noviembre de 2019 en una primera oportunidad ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerin del departamento de Beni –el cual no obtuvo respuesta– y 10 de febrero de 2020, ante el Juez ahora demandado, solicitando la suspensión condicional de la pena, audiencias que fueron suspendidas en reiteradas oportunidades; no obstante, dicha autoridad judicial, por Decreto de 14 agosto de igual año, refirió que se encontraban suspendidos los plazos procesales, y bajo el amparo de la Circular 102/2020, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se determinó la reanudación de plazos procesales; es así que, ante la reiteración de lo solicitado por el impetrante de tutela, la autoridad demandada programó la consideración del citado beneficio para el 15 de septiembre del mismo año; sin embargo, conforme lo manifestado por las partes en la audiencia de esta acción tutelar, la misma fue suspendida para el 28 del mismo mes y año por incomparecencia del Ministerio Público.

De lo expuesto, se puede advertir que habiendo solicitado el impetrante de tutela audiencia de suspensión condicional de la pena desde el 14 de noviembre de 2019, se puede advertir que el Juez demandado no llevó a cabo dicho verificativo hasta la presentación de ésta acción de defensa, sobrepasando los once meses de incertidumbre procesal del ahora accionante; hecho que es contrario a la celeridad procesal que debe imprimirse a trámites judiciales vinculados con la situación procesal del privado de libertad, del cual puede depender su libertad; en tal razón, no es permisible que la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, sea programada para una fecha tan distante a la presentación de su solicitud; puesto que ello, constituye una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica; más aún, cuando dicho beneficio es una medida adoptada por política criminal, siendo esta suplementaria a la condena de corta duración impuesta contra el ahora impetrante de tutela y si es pertinente podría cumplirla en libertad bajo determinadas limitaciones y condiciones de observancia obligatoria; si bien, la norma adjetiva penal de forma expresa no precisó un plazo para efectuar el correspondiente verificativo, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dicha autoridad debió celebrar la audiencia de consideración del mencionado beneficio en un plazo razonable, el cual sería máximo de cinco días hábiles de conocida la solicitud, encontrándose lo requerido por el accionante, relacionado directamente con el derecho a la libertad.

Por consiguiente, la falta de resolución sobre la suspensión condicional de la pena, por parte del Juez demandado, dejó en incertidumbre al solicitante de tutela, respecto a la definición de su situación jurídica; toda vez que, el mencionado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Las Palmas de Guayaramerin del departamento de Beni; no constituyendo justificativo la suspensión de plazos procesales debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19; toda vez que, la aludida autoridad no consideró que la Resolución 1/2020 de 9 de abril, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), insta a los Estados, garantizar la situación de las personas privadas de libertad, de forma racional y ordenada, disponiendo medidas alternativas a la privación de la libertad; por lo que, conlleva a concluir que al no haber actuado la autoridad demandada, con la celeridad debida, retardó innecesariamente la resolución del indicado beneficio y por ende su situación jurídica; puesto que, en su rol de administrador de justicia, se apartó de los principios de celeridad lesionando los derechos al acceso a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en su vertiente celeridad; correspondiendo conceder la tutela demandada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso.