SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2021-S2
Fecha: 28-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 68 a 74, los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia del Director General de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), se inició proceso disciplinario administrativo en contra suya y de Edwin Escalera Casilla, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves previstas y sancionadas en los arts. 13.7; y, 14.7 y 17, de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), caso signado con el número 017/2020; constando que, a la conclusión de la etapa investigativa, los Fiscales Policiales, Isidro Salbador Figueroa Argana y José Marcelo Endara Cáceres, pronunciaron el requerimiento de acusación formal de 31 de agosto de 2020, determinando en el punto uno de su parte dispositiva que no cometieron las faltas graves tipificadas en el inicio de la investigación, pero sí concurrían elementos de convicción para abrir una nueva, por la supuesta comisión de la falta grave establecida en el art. 12.5 de la Ley precitada; es decir, por encubrir faltas graves, no sancionarlas o denunciarlas; pidiendo, por otra parte, en su segundo punto, emitir auto de apertura de proceso y juicio oral contra el procesado Edwin Escalera Casilla, por la presunta comisión de faltas graves que se siguió en la investigación.
Lo decidido en el requerimiento de acusación formal respecto a sus personas, se aleja de lo regulado en el art. 70.1 de la LRDPB, por cuanto si se concluyó que no incurrieron en las faltas graves contenidas en los arts. 13.7; y, 14.7 y 17 de la Ley anotada; correspondía determinar su rechazo, no existiendo alternativa en la norma para iniciar una doble o segunda pesquisa por los mismos hechos cambiando la tipificación de las faltas graves; en ese sentido, si se consideraba que constaban nuevos elementos de convicción en su contra, podía requerirse conforme prevé el art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana -aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 0225/12 de 30 de mayo de 2012, del Comando General de la Policía Boliviana-, la ampliación de la investigación con la nueva calificación provisional de las faltas identificando asimismo las nuevas o nuevos denunciados; procedimiento que fue inobservado en lesión de sus derechos fundamentales; y, en esencial, del principio non bis in idem.
En virtud a lo expuesto, plantearon excepción de cosa juzgada en el nuevo proceso reflejado con el número 043/2020; empero, los Fiscales Policiales demandados, dictaron un simple decreto de 16 de octubre de 2020, indicándoles en tres líneas sin ninguna fundamentación y motivación, que si bien se trataban de iguales hechos, la tipificación había cambiado; y, que, el rechazo de la denuncia correspondía ser determinado a la conclusión de la investigación. Decisión contra la que no se encuentra estipulado recurso de apelación alguno, encontrándose agotada la vía ordinaria de reclamo, en el marco de lo establecido en el art. 52 de la LRDPB.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como los principios presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad y non bis in idem; citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I y II, 119.II, 120.I, 178.I, 180.I, 256 y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que los Fiscales Policiales demandados: a) Emitan una resolución fundamentada y motivada que resuelva la excepción de cosa juzgada que plantearon, de conformidad a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, contemplando los elementos de la cosa juzgada, los principios de congruencia, seguridad jurídica, non bis ídem, motivación y fundamentación; b) Dejen sin efecto el decreto de radicatoria de 27 de octubre de 2020 y el Auto de Inicio de Procesamiento de igual fecha, hasta que dicten un fallo que resuelva la excepción precitada; y, c) Paguen costas procesales, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que dentro de la causa 043/2020, que se inició por los mismos hechos ya investigados en el proceso 017/2020; plantearon la excepción de cosa juzgada en previsión de lo dispuesto en el art. 52 de la LRDPB, sin que en parte alguna de esa disposición legal se regule que ese medio intraprocesal de defensa deba formularse únicamente en audiencia de juicio. Resaltaron además que, conforme al art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, si los Fiscales Policiales consideraban que en el caso 017/2020, compelía ampliarse la investigación por otras faltas graves, debieron emitir el fallo correspondiente a ese objeto; no resultando viable instaurar otro proceso por iguales hechos, lo que obligaba a dictar resolución de rechazo en el nuevo caso, en el marco de lo previsto en el art. 70.1 incs. a) y d) de la Ley antes mencionada.
En conocimiento de lo expuesto por la parte demandada en audiencia, precisaron que el art. 52 de la LRDPB, no es expreso, por cuanto si bien alude a la presentación de las excepciones en el primer momento de la audiencia, no regula en qué audiencia; es decir, en la de declaración informativa u otras. No obstante, en concordancia con lo normado en el art. 70.1 inc. d) de la Ley referida, que instituye que la investigación podrá ser rechazada cuando se demuestre la cosa juzgada o prescripción, resultaría incoherente llegar a la etapa de juicio oral para plantear la excepción, misma que podría resultar ya inviable al existir una acusación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Valeriano Marzana Mejía, Fiscal Policial de la DIDIPI del Beni, remitió informe de 4 de noviembre de 2020, cursante a fs. 93 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Por Memorándum 0139/2020 de 10 de septiembre, fue designado conjuntamente a Isidro Salbador Figueroa Argana, como Fiscal Policial, a objeto de conocer la investigación del caso 043/2020, iniciado contra los accionantes por haber supuestamente cometido la falta tipificada en el art. 12.5 de la LRDPB; es decir, por encubrir faltas graves, no sancionarlas o no denunciarlas; asunto derivado del signado con el número 017/2020; 2) En el caso anterior, los Fiscales Policiales designados desde su inicio hasta su conclusión fueron José Marcelo Endara Cáceres e Isidro Salbador Figueroa Argana, quienes emitieron requerimiento de acusación formal y Resolución fiscal policial de rechazo de denuncia, sin tener él ninguna participación en dicho proceso investigativo; y, 3) En el caso 043/2020, se cumplieron todos los plazos procesales regulados en la Ley antes señalada, dictando requerimiento de acusación formal contra los impetrantes de tutela, sin lesionar ninguno de sus derechos fundamentales; no habiéndose instalado aun la audiencia de juicio oral público contradictorio del proceso administrativo policial, instancia en la que corresponde oponer la excepción de cosa juzgada o prescripción, según lo estipulado en el art. 52 de la LRDPB, que prevé que las excepciones deben ser interpuestas en el primer momento de iniciar el juicio; estando, por ende, desvirtuadas las pretensiones contenidas en la acción de defensa.
Isidro Salbador Figueroa Argana, Fiscal Policial de la DIDIPI del Beni, envió informe de 4 de noviembre de 2020, cursante a fs. 97, pidiendo también se deniegue la tutela, indicando que se encontraba fuera de la ciudad de la Santísima Trinidad del citado departamento, al estar haciendo uso de sus vacaciones anuales; habiéndole comunicado la notificación con la acción de amparo constitucional vía telefónica, sin tener más referencias sobre el particular.
En audiencia, los demandados a través de su abogado, refirieron que el art. 52 de la LRDPB, regula de forma expresa que la “acción de prescripción” debe ser presentada en audiencia y resuelta de forma inmediata; por lo que, la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandantes de tutela no era procedente, debiendo interponerla una vez iniciada la audiencia de juicio oral ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Beni de la Policía Boliviana. Por otra parte, indicaron que en el caso 017/2020, los mencionados no observaron ni impugnaron las resoluciones sancionatorias ni absolutorias emitidas dentro de los plazos establecidos en la Ley LRDPB; “sorprendentemente en el caso 043 presentan la acción de cosa juzgada” (sic) contra los Fiscales Policiales de ese asunto, no así contra los que conocieron el signado con el número 017/2020. En ese orden, la acción de defensa planteada sería inviable al no haberse transgredido ningún derecho fundamental de los peticionantes de tutela, encontrándose el proceso con acusación sin resolución administrativa de primera instancia que pueda ser revocada por el Tribunal Disciplinario Superior.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 056/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 104 a 111, concedió la tutela, dejando sin efecto el decreto de 16 de octubre de 2020, ordenando a las autoridades demandadas emitir fallo resolviendo la excepción de cosa juzgada, conforme a derecho bajo los parámetros expuestos al respecto. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, prevé de forma clara que si en la fase investigativa disciplinaria se encuentran nuevos elementos de convicción contra la o los investigados u otros posibles implicados, la o el fiscal policial podrá requerir la ampliación de la investigación haciendo mención a la nueva calificación provisional de las faltas e identificando a las nuevas o nuevos denunciados; norma que, por ende, permite a los investigadores ampliar la investigación por una nueva calificación provisional contra los sindicados. En ese marco, el art. 70 de la LRDPB, no regula como una forma de concluir la investigación que se pueda ordenar un nuevo procesamiento contra los denunciados como fue dispuesto en el caso de examen, sin ningún respaldo legal; ii) Ante dicha decisión ilegal, los impetrantes de tutela plantearon excepción de cosa juzgada dentro del segundo proceso, medio de defensa que mereció como respuesta un decreto simple sin ninguna fundamentación ni motivación, en lesión de los derechos invocados como transgredidos en la demanda tutelar, desconociéndose los motivos en virtud a los que fue rechazada la excepción opuesta; y, iii) Respecto a lo afirmado por los demandados en sentido que solo podía deducirse la excepción de cosa juzgada en la audiencia de etapa de juicio oral, según el art. 52 de la LRDPB; aquello no considera que el propio art. 70.1 inc. d) de la Ley precitada, regula que concluida la investigación, se podrá rechazar cuando se demuestre la existencia de cosa juzgada o prescripción; por lo que, claramente es viable la presentación de excepciones antes de la conclusión de la etapa investigativa, tomando en cuenta que su pronunciamiento o resolución se debe realizar a la finalización de dicha etapa conforme al nombrado art. 70.1 inc. d) de la Ley anotada.