SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2021-S2

Fecha: 28-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad y non bis in idem; alegando que en el proceso disciplinario administrativo instaurado en su contra y de Edwin Escalera Casilla, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves contenidas en los arts. 13.7; y, 14.7 y 17 de la LRDPB (caso 017/2020), se emitió requerimiento de acusación formal de 31 de agosto de 2020, solicitando auto de apertura de proceso y juicio oral solo en cuanto al procesado Edwin Escalera Casilla, definiéndose en cuanto a ellos que no cometieron las faltas graves tipificadas en el inicio de la investigación; empero, de forma ilegal y contraria a lo dispuesto en los arts. 70.1 de la Ley anotada y 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, los Fiscales Policiales de la DIDIPI de Beni, ordenaron abrir una nueva investigación por la supuesta comisión de la falta grave instituida en el art. 12.5 de la Ley precitada (caso 043/2020), cuando lo que correspondía era el rechazo de la denuncia o en su proceso, de evidenciarse otros elementos de convicción ampliar la investigación con una nueva calificación provisional. En ese marco, formularon excepción de cosa juzgada, mereciendo el decreto de 16 de octubre de ese año, manifestándoles en tres líneas sin ninguna fundamentación ni motivación, que si bien se trataban de iguales hechos la tipificación cambió y que el rechazo de la denuncia correspondía ser determinado a la conclusión de la investigación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente

Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, establece que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

(…)

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente por qué se asumió una determinación, observando además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado inferior.

III.2. Del principio non bis in idem

En cuanto al principio non bis in ídem, como elemento que compone la garantía del debido proceso; la SCP 0726/2014 de 10 de abril, entre otras, expone que: “Para Guillermo Cabanellas, el non bis in ídem es un aforismo latino que significa no dos veces por lo mismo.

De León Villalba, califica el non bis in ídem, o también llamado ne bis in ídem, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad -continúa diciendo el referido autor-, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.

En otras palabras, el ne bis in ídem, garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión.

En el nuevo orden constitucional, el principio non bis in ídem se reconoció de forma autónoma como una garantía jurisdiccional; en ese sentido el art. 117.II de la CPE, señala: ‘Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho’.

Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.

Por su parte, el art. 4 del CPP, referido a la persecución penal única, establece: ‘Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias…’.

Esta garantía procesal, se extiende a la prohibición de ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, así se modifique su calificación sustantiva, vale decir el tipo penal, o se aleguen nuevas circunstancias del mismo.

Al respecto, la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, refiriéndose a este principio, señaló: ‘Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.

En la segunda dimensión del alcance, es decir, el procesal, se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del ius puniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento; empero, cabe advertir que ello no significa que tenga que anularse la acción o medio extraordinario de la revisión de sentencia, prevista por la legislación procesal para aquellos casos en los que la sentencia judicial ejecutoriada se manifiesta como injusta, equivocada o contradictoria lesionando los derechos del procesado, pues en este último caso no podría calificarse de un doble juzgamiento en contra del procesado’.

(…)

Consecuentemente, la garantía jurisdiccional del non bis in ídem, podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; así como los principios de presunción inocencia, seguridad jurídica, legalidad y non bis in idem; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que a pesar que en el punto uno de la parte dispositiva del requerimiento de acusación formal de 31 de agosto de 2020, se determinó que no cometieron las faltas graves tipificadas en los arts. 13.7; y, 14.7 y 17 de la LRDPB (caso 017/2020); de forma contraria a los arts. 70.1 de la Ley anotada y 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, los Fiscales Policiales de la DIDIPI de Beni, dispusieron abrir una nueva investigación por la supuesta comisión de la falta grave instituida en el art. 12.5 de la Ley precitada (caso 043/2020). Razón por la que, opusieron excepción de cosa juzgada, que únicamente mereció el decreto de 16 de octubre de 2020, de tres líneas, sin ninguna fundamentación y motivación.

En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que en el caso 017/2020, se emitió requerimiento de acusación formal de 31 de agosto de 2020, solicitando al Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Beni, emitir auto inicial de proceso solo contra Edwin Escalera Casilla, por las faltas graves tipificadas en los arts. 13.7; y, 14.7 y 17, de la LRDPB. Determinando en cuanto a los impetrantes de tutela, que no incurrieron en dichas faltas que fueron tipificadas al inicio de la investigación; no obstante, los Fiscales Policiales dispusieron que existían elementos de convicción para abrir una nueva investigación por la falta grave regulada en el art. 12.5 de la Ley referida (Conclusión II.1). En observancia a dicha disposición, se apertura el caso 043/2020 (Conclusión II.2); motivando que, el 16 de octubre de 2020, los hoy accionantes planteen excepción de cosa juzgada pidiendo se declare su procedencia y se disponga el rechazo y archivo de la nueva causa.

Respecto a la excepción antes descrita, los Fiscales Policiales de la DIDIPI de Beni, ahora demandados, solo emitieron el decreto de 16 de ese mes y año, consignando: “Al punto Uno donde se refiere que es un caso Juzgado se hace conocer faltas esta con otra tipificación es decir es otra tipo de falta de acuerdo a lo notificado con el inicio de investigación. Al punto Dos con relación a la petición de Rechazo de Denuncia esta se determinará a la conclusión de la investigación” (subrayado agregado [Conclusión II.3]). Emitiendo, en forma posterior, requerimiento de acusación formal en su contra; y, en ese sentido, decreto de radicatoria y Auto de Inicio de Procesamiento, ambos de 27 del mismo mes y año, pronunciados por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana del mencionado departamento (Conclusión II.4).

En tal contexto, resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los impetrantes de tutela, tomando en cuenta que, efectivamente, el decreto de 16 de octubre de 2020, no contiene una fundamentación y motivación que cumpla los parámetros expuestos en el Fundamento Jurídico III.1; incurriendo en arbitrariedad, expresada en una decisión sin motivación, o esta sea arbitraria e insuficiente; afirmando incluso que la causa 043/2020, fue abierta con otra tipificación, obviando que, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, el principio del non bis in ídem se constituye en una garantía procesal que se extiende a la prohibición de ser procesado y/o sancionado más de una vez por el mismo hecho, así se modifique su calificación sustantiva, vale decir el tipo penal o como en el asunto de análisis, la falta grave atribuida; o se aleguen nuevas circunstancias.

En ese orden, si los Fiscales Policiales consideraban la existencia de nuevos elementos de convicción que motivaban que la causa abierta (017/2020), se amplíe por la falta grave tipificada en el art. 12.5 de la LRDPB, considerando que se advirtió que los demandantes de tutela no incurrieron en las faltas contenidas en los arts. 13.7; y, 14.7 y 17 de la Ley anotada; lo que correspondía, era observar lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, que prevé que si en la fase investigativa disciplinaria se encuentran nuevos elementos de convicción contra la o el servidor público policial investigado o contra otros posibles implicados, la o el fiscal policial podrá requerir la ampliación de la investigación haciendo mención a la nueva calificación provisional de las faltas identificando a las nuevas o nuevos denunciados.

Lo expuesto en el párrafo precedente no fue cumplido por los Fiscales demandados, quienes al determinar el rechazo de la denuncia en cuanto a los peticionantes de tutela, conforme al requerimiento de acusación formal de 31 de agosto de 2020, en el marco de lo dispuesto en el art. 70 de la LRDPB; no podían iniciar otra investigación por los mismos hechos cambiando la tipificación de la falta grave que supuestamente habrían cometido. Por otra parte, destaca que, los demandados en consideración a la excepción de cosa juzgada interpuesta, pronunciaron, se reitera, un simple decreto sin pronunciarse de forma fundamentada y motivada, aludiendo al efecto que, la presentación de dicha excepción sería posible solamente en la audiencia de juicio.

Al respecto, cabe señalar que el art. 52 de la LRDPB, regula que: “Por la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, debidamente justificadas. Serán presentadas en el primer momento de la Audiencia y resueltas en forma inmediata …”; norma que en concordancia con lo estipulado a su vez, en el art. 70.1 inc. d) de la Ley señalada, expresa que: “Concluida la investigación, la investigadora o el investigador asignado al caso presentará su informe conclusivo y la o el Fiscal Policial, podrá: 1. Rechazar la denuncia mediante resolución fundamentada, debiendo notificarse a las partes involucradas, cuando: (…) d) Cuando se demuestre la existencia de cosa juzgada o prescripción …”; permiten concluir que las excepciones en los procesos disciplinarios administrativos policiales pueden ser opuestas durante la investigación, no siendo expresa la norma indicada en referirse a la audiencia de juicio oral. Lo contrario, conllevaría que recién existiendo un requerimiento de acusación e instalado el juicio, se permita a los investigados deducir excepciones, medios procesales de defensa que se hallan dirigidos precisamente a obtener un pronunciamiento previo a objeto de lograr el rechazo de la denuncia por la existencia de cosa juzgada o prescripción.

En ese entendido, sobre las excepciones, la SC 1707/2010-R de 25 de octubre, efectuando un análisis doctrinario de las mismas, indica que son: “En ese contexto el procesalista Rosas Yataco Jorge, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal destaca que ‘la excepción es un medio o mecanismo de defensa para enervar los defectos procesales del proceso instaurado en contra del imputado, se debe entender que la excepción está sustentada en los principios de economía, estabilidad y regularidad procesal, destacando que las excepciones, deben tender a evitar las consecuencias que resultasen si se obligase al imputado a seguir el largo proceso que le ha de conducir a la solución que se pudo alcanzar desde el primer momento’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Conforme a lo expuesto, es viable la concesión de la tutela conforme fue determinado inicialmente de forma correcta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; debiendo considerarse que, resultaba inviable abrir una nueva causa contra los demandantes de tutela, en virtud al principio non bis in ídem, en el que: “‘…se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.

Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo…’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos [SC 0962/2010-R de 17 de agosto]). Razones por las que, en el nuevo caso abierto 043/2020, ante la excepción de cosa juzgada opuesta por los accionantes, correspondía emitir un fallo fundamentado y motivado, considerando además el principio non bis in ídem antes descrito. Al no haberse obrado conforme a lo dispuesto en el art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, la inviabilidad de abrir una nueva causa contra los demandantes de tutela, con la consiguiente aplicación de lo dispuesto en el art. 70.1 inc. d) de la LRDPB.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.