SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2021-s3

Fecha: 06-Sep-2021

   SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2021-s3

       Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA TERCERA  

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 35854-2020-72-AL

Departamento:            Oruro  

En revisión la Resolución 08/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Ayala Bernabé en representación sin mandato de Humberto Góngora Sandoval contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 5 vta., a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, mediante memorial de 7 de julio de 2020, la apoderada legal del Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se apersonó y solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro                 -ahora accionada-, como “medidas cautelares de carácter real”, la anotación preventiva y retención de fondos en cuentas bancarias y/o entidades financieras correspondientes a su persona, con argumentos sesgados, desordenados e incongruentes, sin cumplir los requisitos para su procedencia, como son: a) La existencia de suficientes elementos de convicción que el procesado sea el autor de los delitos imputados; b) Pedido fundamentado del Fiscal o la víctima; y,           c) La no renuncia a la acción civil o reserva de hacerla en un proceso civil; asimismo, el poder de representación presentado por la prenombrada apoderada, lesiona el principio de certeza al no especificar dentro de qué proceso penal debe apersonarse y si tiene facultades para solicitar anotaciones preventivas; sin embargo, la autoridad accionada en la audiencia de 23 de igual mes y año, dictó Resolución concediendo dicha pretensión, incurriendo en defectos procesales que se traducen en procesamiento indebido, porque: 1) Su persona no concurrió a la audiencia en cuestión, en razón a que mediante Acuerdo de Sala Plena “062/2020” el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó suspensión de actividades jurisdiccionales el 20 al 27 del citado mes y año; empero, la prenombrada autoridad soslayando tal disposición decidió llevar acabo la audiencia de forma virtual, en su ausencia y del propio Ministerio Público, cuando la norma procesal ordena que ante la inasistencia injustificada del imputado la autoridad judicial debe librar mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia, y ante la inconcurrencia de la autoridad Fiscal debió determinar un receso para que el titular de la investigación o su asistente comparezcan; sin embargo, se inventó un nuevo procedimiento, es más, suplantó las funciones de su Secretario Abogado, al informar el cumplimiento de formalidades para dicho verificativo, alegando que no tiene apoyo de             dicho funcionario por un tema de salud, sin acreditar ese extremo, incurriendo de ese modo en inobservancia de los arts. 56.2 y 113.II de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, 2) La inasistencia injustificada de la autoridad Fiscal a la audiencia en cuestión, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación en el marco de lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante la Jueza accionada, incumpliendo esa previsión           legal convalidó dicho defecto desarrollando la merituada audiencia, donde además favoreció al coimputado Freddy Luis Gutiérrez refiriendo que como           en su contra no pesan medidas cautelares personales no puede ser objeto           de medidas cautelares reales, distorsionando así las reglas procesales a su antojo.

Manifiesta también que, el “24” de agosto de 2020, interpuso incidente por defecto absoluto contra el acta de audiencia y la Resolución de 23 de julio del mismo año; además, solicitó la excusa de la autoridad accionada; empero, la prenombrada mediante Resolución de 1 de septiembre de 2020 procedió a rechazar in límine su incidente indicando que era manifiestamente improcedente por carecer de fundamento y ser dilatorio, imponiendo por ello una multa consistente en dos haberes mensuales del salario mínimo nacional, además de confundir el instituto de la excusa -que fue la que promovió-, con la recusación, al consignar seis veces consecutivas dicho término en su determinación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela no identifica los derechos que considera transgredidos, empero de los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar se pueda extractar que estima lesionado su derecho al debido proceso, sin citar disposición constitucional alguna al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela disponiendo “…EL RESTABLECIMIENTO Y LA REPARACIÓN INMEDIATA DE LOS DEFECTOS LEGALES, alternativamente ordenen la Nulidad del acto procesal de fecha 23 de julio de 2020 y las resoluciones de 1 de septiembre del 2020” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 56 y vta., ausentes tanto el peticionante de tutela como la autoridad accionada y presente Lourdes María Nava Rodríguez, Asesora Legal de YPFB, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no concurrió a la audiencia programada, no obstante de su legal citación conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 9 y 11.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de fs. 50 a 55, refirió que:              i) Debido a la emergencia sanitaria por coronavirus (COVID-19), se implementaron audiencias virtuales en obediencia al espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, en ese entendido, existía un petitorio de la parte víctima -YPFB-, entonces a tiempo de correr en traslado por decreto de 13 de julio de 2020 y en audiencia de 17 de igual mes y año, advirtió a las partes que por las facilidades de acceso al “salón de audiencias virtual”, la audiencia se llevaría a cabo sin importar las determinaciones relacionadas con la emergencia sanitaria, disposición que no mereció cuestionamiento alguno de los sujetos procesales, por lo que resulta obligación de la defensa técnica orientar a su defendido, sobre las actuaciones procesales y las posibilidades de cumplimiento de lo dispuesto por los Jueces,  “ya que lo contrario implicaría una persecución penal carente de relevancia” (sic); además, el Acuerdo de Sala Plena “063/2020” establece que se mantienen vigentes las disposiciones relacionadas con la celebración de audiencias virtuales, no pudiendo pretenderse sancionar a un Juez con ganas de trabajar y llevar adelante las actuaciones para evitar mora procesal; asimismo, muestra de buena fe de las partes y la validez de sus decisiones, es la presencia en audiencia del imputado Víctor Hugo Alanes Terán y su defensa técnica, donde hizo valer sus pretensiones e interpuso apelación, además dicho actuado fue fijado con bastante antelación; por lo que, no corresponde hablar de procesamiento indebido; ii) No se puede alegar que suplantó funciones, ya que no asumió las tareas de otra persona, siendo irascible que en defecto del Secretario, esté prohibida de revisar los antecedentes del proceso, ya que se constituye en directora del mismo, y por ende  su obligación es verificar el cumplimiento de las formalidades de ley; además, no existe norma que obligue al Secretario emitir informe en audiencia, ni prohíba al Juez hacer la revisión de la causa, lo contrario implicaría una omisión de los deberes de control jurisdiccional, más aun si el mencionado Secretario suplente, no se hizo presente a la audiencia programada por baja médica al haber contraído COVID-19 y por la premura del tiempo no se contaba con  otro funcionario suplente; iii) Contra la Resolución de 23 de julio de 2020, existen mecanismos procesales idóneos para su revisión, los que fueron activados por el imputado, quien interpuso apelación que no fue remitida a ninguna Sala Penal, por la carencia de recursos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que no puede asumir la carga correspondiente a la parte encausada, más aun cuando la Resolución recurrida no tiene vinculación con su libertad; por lo que, esta acción tutelar, tampoco es el medio idóneo para el restablecimiento del derecho reclamado; y, iv) Respecto a la excusa, evidentemente mediante Auto de 1 de septiembre de 2020, rechazó la misma por no haberse establecido la causal sobreviniente alegada y porque una excusa obedece la decisión personal del Juez de apartarse de la causa, en tanto que la recusación es a solicitud de parte.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Lourdes María Nava Rodríguez, en representación legal de YPFB, en audiencia refirió que se determine lo que corresponda en derecho.                            

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia de su similar Cuarto, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 57 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a)  De los tres puntos expuestos por el impetrante de tutela en los que converge la acción de libertad formulada, como Jueza de garantías no evidencia de qué forma la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en un indebido procesamiento que atente al derecho a la libertad del prenombrado, ya que la jurisprudencia constitucional estableció que la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad procede cuando el acto cuestionado constituya la causa directa de la supresión o restricción del mencionado derecho y la concurrencia de absoluto estado de indefensión; en ese contexto, los hechos denunciados no constituyen una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad del peticionante de tutela, quien se encontraba legalmente citado para el actuado judicial programado para el 23 de julio de 2020, así se tiene de la diligencia cursante a “fs. 1.346” del cuaderno de control jurisdiccional; b) Con relación al incidente de defecto absoluto planteado, fue rechazado in límine por la Jueza accionada mediante Auto Interlocutorio 276/2020 de 1 de septiembre; asimismo, la solicitud de excusa ha sido resuelta a través del “Auto Interlocutorio 275/2020”, Resoluciones que no tienen vinculación con el derecho a la libertad, al igual que el actuado procesal celebrado el 23 de julio de 2020 porque se trataba de una medida cautelar real, así también lo ha señalado la autoridad accionada en su informe, habiéndose considerado también la aplicación de medidas cautelares personales en otra audiencia, por lo que no existe procesamiento indebido que atente al derecho a la libertad del accionante; y, c) El impetrante de tutela tiene pleno conocimiento de los actuados procesales porque fue notificado con los mismos, inclusive interpuso recurso de apelación incidental ejerciendo su derecho a la defensa, pero no proveyó las fotocopias para que sea remitido ante el Tribunal de alzada, lo que no es responsabilidad del Órgano Judicial, teniéndose como antecedente que la Jueza accionada de oficio intentó recabar dichas fotocopias, pero fue informada por el asesor legal de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que no se puede otorgar la mismas de oficio para las apelaciones.            

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de YPFB contra Víctor Hugo Alanes Terán, Humberto Góngora Sandoval                              -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de delitos de incumplimiento de deberes y otros, mediante memorial de 8 de julio de 2020, Lourdes María Nava Rodríguez, en representación legal de YPFB, realizando nuevo apersonamiento “reiteró” solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter real, consistentes en: 1) La anotación preventiva de los bienes propios registrados a nombre de Humberto Góngora Sandoval -impetrante de tutela-, y otros; y, 2) La retención de fondos de cuentas bancarias o entidades financieras nacionales o extranjeras que pertenezcan a los prenombrados encausados (fs. 20 a 23); al efecto, cursa acta de audiencia de 23 del citado mes y año, actuación en la que la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada-, emitió el Auto 245/2020 declarando fundada en parte dicha solicitud de aplicación de medidas cautelares reales, determinando: i) La notificación de los Registradores de Derechos Reales (DD.RR.), Organismos Operativos de Transido y los Gobiernos Autónomo Municipales, de Oruro, La Paz, Cochabamba, Potosí, Beni, Pando, Sucre, Tarija y Santa Cruz, a objeto que por la sección que corresponda, procedan a la anotación preventiva de todos los inmuebles, bienes muebles (vehículos) registrados a nombre del accionante y otros, sean en acciones y derechos que le correspondan sobre los mismos, a favor de YPFB con la finalidad de precautelar las resultas del proceso penal; y, ii) La notificación del personero legal de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que por su intermedio, notifique a las entidades bancarias y financieras de todo el país, a fin de que informen si el impetrante de tutela y otros imputados, tienen cuentas registradas a su nombre y el estado de las mismas, debiendo con su resultado disponer la retención de fondos que correspondan en derecho; y, declaró infundada la solicitud en relación al imputado  Freddy Luis Gutiérrez Ramos (fs. 26 a 32).

II.2.  Mediante memorial de 20 de agosto de 2020, Juan Luis Ayma Araya y el peticionante de tutela, respectivamente, presentaron apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 245/2020 de 23 de julio; al efecto, la Jueza accionada por decreto de 24 de igual mes y año, determinó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada de conformidad al art. “251” del CPP (fs. 33 a 39).

II.3.  Por memorial de 25 de agosto de 2020, el ahora accionante, interpuso “incidente por defecto absoluto contra el acta de registro de audiencia pública y resolución de 23 de julio de 2020”, además en su Otrosí Segundo solicitó “la excusa” de la autoridad accionada; al efecto, cursan los Autos Interlocutorios 275/2020 y 276/2020 ambos de 1 de septiembre, mediante los cuales la nombrada Jueza rechazó in límine el incidente planteado, así como la “recusación” formulada (fs.42 a 47).

                   III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, porque dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia de YPFB, está siendo sometido a procesamiento indebido, en razón a que: a) La autoridad accionada en audiencia de 23 de julio de 2020 emitió el Auto 245/2020, mediante la cual admitió la solicitud de aplicación de medida cautelar real de anotación preventiva y retención de fondos en cuentas bancarias y/o entidades financieras correspondientes a su persona y otros imputados, formulada por la parte víctima, sin tomar en cuenta que tal planteamiento no cumplía los requisitos exigidos para su procedencia, además celebró dicho actuado procesal en su ausencia y del propio Ministerio Público, donde inclusive suplantó a su Secretario, incurriendo de esa forma en defecto absoluto insubsanable -art. 169 inc. 3) del CPP-; y, b) Mediante memorial de “24” de agosto del mencionado año, interpuso incidente por defecto absoluto contra la mencionada audiencia y la resolución emitida en la misma, asimismo, pidió la excusa de la autoridad accionada, quien decidió rechazar in limine el incidente formulado por su manifiesta improcedencia y lo catalogó como dilatorio imponiéndole una multa; además, confundió la excusa solicitada con la recusación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación del objeto procesal efectuada en el exordio del presente acápite de Fundamentos Jurídicos del Fallo, es necesario señalar que, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo este marco jurisprudencial que determina la procedencia de presuntas irregularidades del debido proceso vía acción de libertad, como se tiene advertido ut supra, la reclamación del peticionante de tutela en función a la cual sostiene un procesamiento indebido, trasunta en dos puntos: i) Reclama que, la Jueza accionada en audiencia de 23 de julio de 2020 emitió el Auto Interlocutorio 245/2020 a través del cual admitió la solicitud de aplicación de medida cautelar real de anotación preventiva y retención de fondos en cuentas bancarias y/o entidades financieras correspondientes a su persona y los demás imputados, formulada por la parte víctima, sin considerar que ese planteamiento incumplía los requisitos de procedibilidad, además de celebrar dicha actuación procesal en ausencia de su persona y del Ministerio Público, donde inclusive suplantó al Secretario, incurriendo por todo ello en defecto absoluto insubsanable; y, ii) Alega que a través del escrito  de “24” de agosto del mencionado año, interpuso incidente por defecto absoluto contra la mencionada audiencia y el Auto Interlocutorio 245/2020, y también  solicitó la excusa de la autoridad accionada, quien rechazó in limine el incidente formulado por su manifiesta improcedencia y lo catalogó como dilatorio imponiéndole una multa, además confundió la excusa solicitada con la recusación.

En ese entendido, establecido el alcance de la reclamación realizado por el accionante, y aplicando la jurisprudencia constitucional referida ut supra al caso concreto, en cuanto a la concurrencia de los elementos de activación de esta acción tutelar por debido proceso, se tiene que con relación al primer elemento, los actos supuestamente lesivos o irregularidades del debido proceso que son objeto del intentado reproche en sede constitucional, no tienen ninguna vinculación con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por cuanto, en esencia tienen que ver con una decisión de la autoridad accionada referente a la aplicación de medidas cautelares de carácter real sobre los bienes muebles e inmuebles del peticionante de tutela, determinación asumida en audiencia de 23 de julio de 2020, a petición de la parte víctima  (Conclusión II.1), donde a decir del accionante se hubiere incurrido en defectos procesales insubsanables implicando un procesamiento indebido y que deben ser castigados con la nulidad; y como un segundo elemento, el rechazo in limine dispuesto por la prenombrada autoridad del incidente de nulidad que interpuso contra aquella audiencia y la decisión que se adoptó en la misma, así como la desestimación de su petición de excusa, aspectos que constituyen circunstancias de índole netamente procesal y hacen a cuestiones incidentales del desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso el accionante y que no permiten establecer la concurrencia de una vinculación directa con la libertad del mismo, no pudiéndose visibilizar tampoco que en función a los actuados procesales ahora cuestionados, exista alguna amenaza de lesión de dicho derecho, reiterando que las irregularidades del debido proceso reclamadas por el nombrado, son parte del despliegue procesal inherente a la investigación penal en la cual está inmerso y que no tienen vinculación alguna con su libertad, por consiguiente no se cumple este primer presupuesto.

En esa misma línea de análisis, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, a partir de las piezas procesales relevantes de la causa penal seguida contra el peticionante de tutela glosadas al expediente constitucional, no se advierte que el prenombrado se encuentre en un estado de indefensión absoluta como tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, se establece que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, realizando los planteamientos correspondientes y activando los recursos que le franquea la normativa de la materia, no otra cosa significa la apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 245/2020 de 23 de julio, mediante el cual la Jueza accionada determinó la aplicación de medida cautelar real en su contra y de otros encausados (Conclusión II.2), y también el incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de excusa formulados mediante memorial de 25 de agosto de 2020, planteamientos que merecieron los Autos Interlocutorios 275/2020 y 276/2020 ambos de 1 de septiembre (Conclusión II.3), y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad; por lo que, tampoco se cumple este segundo elemento.

Consiguientemente, en función a todo lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes para conocer vía esta acción de defensa las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

 POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia de su similar Cuarto; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO