SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2021-s3
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, porque dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia de YPFB, está siendo sometido a procesamiento indebido, en razón a que: a) La autoridad accionada en audiencia de 23 de julio de 2020 emitió el Auto 245/2020, mediante la cual admitió la solicitud de aplicación de medida cautelar real de anotación preventiva y retención de fondos en cuentas bancarias y/o entidades financieras correspondientes a su persona y otros imputados, formulada por la parte víctima, sin tomar en cuenta que tal planteamiento no cumplía los requisitos exigidos para su procedencia, además celebró dicho actuado procesal en su ausencia y del propio Ministerio Público, donde inclusive suplantó a su Secretario, incurriendo de esa forma en defecto absoluto insubsanable -art. 169 inc. 3) del CPP-; y, b) Mediante memorial de “24” de agosto del mencionado año, interpuso incidente por defecto absoluto contra la mencionada audiencia y la resolución emitida en la misma, asimismo, pidió la excusa de la autoridad accionada, quien decidió rechazar in limine el incidente formulado por su manifiesta improcedencia y lo catalogó como dilatorio imponiéndole una multa; además, confundió la excusa solicitada con la recusación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del
art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de la delimitación del objeto procesal efectuada en el exordio del presente acápite de Fundamentos Jurídicos del Fallo, es necesario señalar que, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo este marco jurisprudencial que determina la procedencia de presuntas irregularidades del debido proceso vía acción de libertad, como se tiene advertido ut supra, la reclamación del peticionante de tutela en función a la cual sostiene un procesamiento indebido, trasunta en dos puntos: i) Reclama que, la Jueza accionada en audiencia de 23 de julio de 2020 emitió el Auto Interlocutorio 245/2020 a través del cual admitió la solicitud de aplicación de medida cautelar real de anotación preventiva y retención de fondos en cuentas bancarias y/o entidades financieras correspondientes a su persona y los demás imputados, formulada por la parte víctima, sin considerar que ese planteamiento incumplía los requisitos de procedibilidad, además de celebrar dicha actuación procesal en ausencia de su persona y del Ministerio Público, donde inclusive suplantó al Secretario, incurriendo por todo ello en defecto absoluto insubsanable; y, ii) Alega que a través del escrito de “24” de agosto del mencionado año, interpuso incidente por defecto absoluto contra la mencionada audiencia y el Auto Interlocutorio 245/2020, y también solicitó la excusa de la autoridad accionada, quien rechazó in limine el incidente formulado por su manifiesta improcedencia y lo catalogó como dilatorio imponiéndole una multa, además confundió la excusa solicitada con la recusación.
En ese entendido, establecido el alcance de la reclamación realizado por el accionante, y aplicando la jurisprudencia constitucional referida ut supra al caso concreto, en cuanto a la concurrencia de los elementos de activación de esta acción tutelar por debido proceso, se tiene que con relación al primer elemento, los actos supuestamente lesivos o irregularidades del debido proceso que son objeto del intentado reproche en sede constitucional, no tienen ninguna vinculación con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por cuanto, en esencia tienen que ver con una decisión de la autoridad accionada referente a la aplicación de medidas cautelares de carácter real sobre los bienes muebles e inmuebles del peticionante de tutela, determinación asumida en audiencia de 23 de julio de 2020, a petición de la parte víctima (Conclusión II.1), donde a decir del accionante se hubiere incurrido en defectos procesales insubsanables implicando un procesamiento indebido y que deben ser castigados con la nulidad; y como un segundo elemento, el rechazo in limine dispuesto por la prenombrada autoridad del incidente de nulidad que interpuso contra aquella audiencia y la decisión que se adoptó en la misma, así como la desestimación de su petición de excusa, aspectos que constituyen circunstancias de índole netamente procesal y hacen a cuestiones incidentales del desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso el accionante y que no permiten establecer la concurrencia de una vinculación directa con la libertad del mismo, no pudiéndose visibilizar tampoco que en función a los actuados procesales ahora cuestionados, exista alguna amenaza de lesión de dicho derecho, reiterando que las irregularidades del debido proceso reclamadas por el nombrado, son parte del despliegue procesal inherente a la investigación penal en la cual está inmerso y que no tienen vinculación alguna con su libertad, por consiguiente no se cumple este primer presupuesto.
En esa misma línea de análisis, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, a partir de las piezas procesales relevantes de la causa penal seguida contra el peticionante de tutela glosadas al expediente constitucional, no se advierte que el prenombrado se encuentre en un estado de indefensión absoluta como tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, se establece que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, realizando los planteamientos correspondientes y activando los recursos que le franquea la normativa de la materia, no otra cosa significa la apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 245/2020 de 23 de julio, mediante el cual la Jueza accionada determinó la aplicación de medida cautelar real en su contra y de otros encausados (Conclusión II.2), y también el incidente de actividad procesal defectuosa y solicitud de excusa formulados mediante memorial de 25 de agosto de 2020, planteamientos que merecieron los Autos Interlocutorios 275/2020 y 276/2020 ambos de 1 de septiembre (Conclusión II.3), y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad; por lo que, tampoco se cumple este segundo elemento.
Consiguientemente, en función a todo lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes para conocer vía esta acción de defensa las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.