SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2021-s3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 5 vta., a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, mediante memorial de 7 de julio de 2020, la apoderada legal del Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se apersonó y solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, como “medidas cautelares de carácter real”, la anotación preventiva y retención de fondos en cuentas bancarias y/o entidades financieras correspondientes a su persona, con argumentos sesgados, desordenados e incongruentes, sin cumplir los requisitos para su procedencia, como son: a) La existencia de suficientes elementos de convicción que el procesado sea el autor de los delitos imputados; b) Pedido fundamentado del Fiscal o la víctima; y, c) La no renuncia a la acción civil o reserva de hacerla en un proceso civil; asimismo, el poder de representación presentado por la prenombrada apoderada, lesiona el principio de certeza al no especificar dentro de qué proceso penal debe apersonarse y si tiene facultades para solicitar anotaciones preventivas; sin embargo, la autoridad accionada en la audiencia de 23 de igual mes y año, dictó Resolución concediendo dicha pretensión, incurriendo en defectos procesales que se traducen en procesamiento indebido, porque: 1) Su persona no concurrió a la audiencia en cuestión, en razón a que mediante Acuerdo de Sala Plena “062/2020” el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó suspensión de actividades jurisdiccionales el 20 al 27 del citado mes y año; empero, la prenombrada autoridad soslayando tal disposición decidió llevar acabo la audiencia de forma virtual, en su ausencia y del propio Ministerio Público, cuando la norma procesal ordena que ante la inasistencia injustificada del imputado la autoridad judicial debe librar mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia, y ante la inconcurrencia de la autoridad Fiscal debió determinar un receso para que el titular de la investigación o su asistente comparezcan; sin embargo, se inventó un nuevo procedimiento, es más, suplantó las funciones de su Secretario Abogado, al informar el cumplimiento de formalidades para dicho verificativo, alegando que no tiene apoyo de dicho funcionario por un tema de salud, sin acreditar ese extremo, incurriendo de ese modo en inobservancia de los arts. 56.2 y 113.II de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, 2) La inasistencia injustificada de la autoridad Fiscal a la audiencia en cuestión, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación en el marco de lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante la Jueza accionada, incumpliendo esa previsión legal convalidó dicho defecto desarrollando la merituada audiencia, donde además favoreció al coimputado Freddy Luis Gutiérrez refiriendo que como en su contra no pesan medidas cautelares personales no puede ser objeto de medidas cautelares reales, distorsionando así las reglas procesales a su antojo.

Manifiesta también que, el “24” de agosto de 2020, interpuso incidente por defecto absoluto contra el acta de audiencia y la Resolución de 23 de julio del mismo año; además, solicitó la excusa de la autoridad accionada; empero, la prenombrada mediante Resolución de 1 de septiembre de 2020 procedió a rechazar in límine su incidente indicando que era manifiestamente improcedente por carecer de fundamento y ser dilatorio, imponiendo por ello una multa consistente en dos haberes mensuales del salario mínimo nacional, además de confundir el instituto de la excusa -que fue la que promovió-, con la recusación, al consignar seis veces consecutivas dicho término en su determinación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela no identifica los derechos que considera transgredidos, empero de los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar se pueda extractar que estima lesionado su derecho al debido proceso, sin citar disposición constitucional alguna al efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela disponiendo “…EL RESTABLECIMIENTO Y LA REPARACIÓN INMEDIATA DE LOS DEFECTOS LEGALES, alternativamente ordenen la Nulidad del acto procesal de fecha 23 de julio de 2020 y las resoluciones de 1 de septiembre del 2020” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 56 y vta., ausentes tanto el peticionante de tutela como la autoridad accionada y presente Lourdes María Nava Rodríguez, Asesora Legal de YPFB, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no concurrió a la audiencia programada, no obstante de su legal citación conforme consta de las diligencias cursantes a fs. 9 y 11.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de fs. 50 a 55, refirió que: i) Debido a la emergencia sanitaria por coronavirus (COVID-19), se implementaron audiencias virtuales en obediencia al espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, en ese entendido, existía un petitorio de la parte víctima -YPFB-, entonces a tiempo de correr en traslado por decreto de 13 de julio de 2020 y en audiencia de 17 de igual mes y año, advirtió a las partes que por las facilidades de acceso al “salón de audiencias virtual”, la audiencia se llevaría a cabo sin importar las determinaciones relacionadas con la emergencia sanitaria, disposición que no mereció cuestionamiento alguno de los sujetos procesales, por lo que resulta obligación de la defensa técnica orientar a su defendido, sobre las actuaciones procesales y las posibilidades de cumplimiento de lo dispuesto por los Jueces, “ya que lo contrario implicaría una persecución penal carente de relevancia” (sic); además, el Acuerdo de Sala Plena “063/2020” establece que se mantienen vigentes las disposiciones relacionadas con la celebración de audiencias virtuales, no pudiendo pretenderse sancionar a un Juez con ganas de trabajar y llevar adelante las actuaciones para evitar mora procesal; asimismo, muestra de buena fe de las partes y la validez de sus decisiones, es la presencia en audiencia del imputado Víctor Hugo Alanes Terán y su defensa técnica, donde hizo valer sus pretensiones e interpuso apelación, además dicho actuado fue fijado con bastante antelación; por lo que, no corresponde hablar de procesamiento indebido; ii) No se puede alegar que suplantó funciones, ya que no asumió las tareas de otra persona, siendo irascible que en defecto del Secretario, esté prohibida de revisar los antecedentes del proceso, ya que se constituye en directora del mismo, y por ende su obligación es verificar el cumplimiento de las formalidades de ley; además, no existe norma que obligue al Secretario emitir informe en audiencia, ni prohíba al Juez hacer la revisión de la causa, lo contrario implicaría una omisión de los deberes de control jurisdiccional, más aun si el mencionado Secretario suplente, no se hizo presente a la audiencia programada por baja médica al haber contraído COVID-19 y por la premura del tiempo no se contaba con otro funcionario suplente; iii) Contra la Resolución de 23 de julio de 2020, existen mecanismos procesales idóneos para su revisión, los que fueron activados por el imputado, quien interpuso apelación que no fue remitida a ninguna Sala Penal, por la carencia de recursos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que no puede asumir la carga correspondiente a la parte encausada, más aun cuando la Resolución recurrida no tiene vinculación con su libertad; por lo que, esta acción tutelar, tampoco es el medio idóneo para el restablecimiento del derecho reclamado; y, iv) Respecto a la excusa, evidentemente mediante Auto de 1 de septiembre de 2020, rechazó la misma por no haberse establecido la causal sobreviniente alegada y porque una excusa obedece la decisión personal del Juez de apartarse de la causa, en tanto que la recusación es a solicitud de parte.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Lourdes María Nava Rodríguez, en representación legal de YPFB, en audiencia refirió que se determine lo que corresponda en derecho.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, en suplencia de su similar Cuarto, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 57 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) De los tres puntos expuestos por el impetrante de tutela en los que converge la acción de libertad formulada, como Jueza de garantías no evidencia de qué forma la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en un indebido procesamiento que atente al derecho a la libertad del prenombrado, ya que la jurisprudencia constitucional estableció que la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad procede cuando el acto cuestionado constituya la causa directa de la supresión o restricción del mencionado derecho y la concurrencia de absoluto estado de indefensión; en ese contexto, los hechos denunciados no constituyen una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad del peticionante de tutela, quien se encontraba legalmente citado para el actuado judicial programado para el 23 de julio de 2020, así se tiene de la diligencia cursante a “fs. 1.346” del cuaderno de control jurisdiccional; b) Con relación al incidente de defecto absoluto planteado, fue rechazado in límine por la Jueza accionada mediante Auto Interlocutorio 276/2020 de 1 de septiembre; asimismo, la solicitud de excusa ha sido resuelta a través del “Auto Interlocutorio 275/2020”, Resoluciones que no tienen vinculación con el derecho a la libertad, al igual que el actuado procesal celebrado el 23 de julio de 2020 porque se trataba de una medida cautelar real, así también lo ha señalado la autoridad accionada en su informe, habiéndose considerado también la aplicación de medidas cautelares personales en otra audiencia, por lo que no existe procesamiento indebido que atente al derecho a la libertad del accionante; y, c) El impetrante de tutela tiene pleno conocimiento de los actuados procesales porque fue notificado con los mismos, inclusive interpuso recurso de apelación incidental ejerciendo su derecho a la defensa, pero no proveyó las fotocopias para que sea remitido ante el Tribunal de alzada, lo que no es responsabilidad del Órgano Judicial, teniéndose como antecedente que la Jueza accionada de oficio intentó recabar dichas fotocopias, pero fue informada por el asesor legal de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que no se puede otorgar la mismas de oficio para las apelaciones.