SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra detenida preventivamente durante tres años, cinco meses y quince días en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” sección Mujeres, sin contar “a la fecha” con una sentencia.

Con el fin de conocer el desarrollo de su juicio oral el 1 de septiembre de 2020 se apersonó junto a su nueva defensa ante los Jueces Técnicos ahora accionados pidiendo que por Secretaría se le extiendan fotocopias legalizadas de todas las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, ante lo cual se dispuso que se franquee lo solicitado previa notificación a las partes procesales; así también pidió se le extiendan fotocopias legalizadas de todas las declaraciones -de los acusados y de los testigos-; al respecto, le indicaron que una vez culminado el citado juicio oral se le iba a entregar dichas actas, porque son parte de la resolución final de ese proceso. Por último solicitó que el Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) proceda a otorgar garantías constitucionales a favor de las denunciantes; empero, los Jueces Técnicos hoy accionados declararon no ha lugar; puesto que el Ministerio Público ejerce la dirección funcional de las actuaciones policiales en la investigación de un delito.

En ese entendido, los Jueces Técnicos ahora accionados sin argumento alguno corrieron en traslado todas las solicitudes, las cuales merecen ser atendidas en veinticuatro horas, vulnerando el procedimiento en el proceso penal, lo que demuestra que no tienen la intención de constituirse en un tribunal donde exista igualdad procesal.

Asimismo, el 4 de septiembre de 2020 solicitó que por Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz se le extienda un informe sobre si los Jueces Técnicos ahora accionados dieron cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- con relación a la conminatoria al Ministerio Público sobre el plazo de la detención preventiva, otorgándole una respuesta negativa el 10 de septiembre de 2020, disponiendo no ha lugar a lo pedido y que debía acudir ante el Ministerio Público, a pesar que su proceso se encuentra en etapa de juicio oral y que anteriormente, el 27 de noviembre de 2019 solicitó se conmine al Ministerio Público para que en el plazo de noventa días se pronuncie sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o disponer su libertad, pero en esa ocasión mediante decreto de 29 de igual mes y año, los Jueces Técnicos hoy accionados dispusieron que se ponga a conocimiento del Ministerio Público y de las otras partes procesales.

En ese sentido, las autoridades judiciales ahora accionadas no tomaron en cuenta que es madre de tres hijos menores de edad; además, se incumplió de manera flagrante la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y el Instructivo I-LAPP-TSJ-CM-04/2019 de 28 de octubre emitido por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo de la Magistratura.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, y a los principios de razonabilidad, temporalidad y proporcionalidad; citando al efecto únicamente los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se corrija de manera inmediata el procedimiento y por Secretaría dentro de las veinticuatro horas se franqueen fotocopias legalizadas de las actas de juicio oral y de la prueba ofrecida por el Ministerio Público; b) Se cumpla la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décima Segunda; c) Se remitan antecedentes al Juez Disciplinario de turno del Órgano Judicial; y, d) Se otorgue costas del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Pabla Paola Sandoval Pizarro y Anibal Ugarteche Barrancos, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informes presentados el 21 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 11 a 12, manifestaron que: 1) Desconocen que se negara el acceso a las actas, toda vez que se ordenó en forma oral y escrita que se franqueen las fotocopias solicitadas en la última audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue suspendida; 2) El cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 debe ser solicitado en audiencia para ser considerado y resuelto en la misma; 3) Por el principio de subsidiariedad debe agotarse la vía ordinaria para recién acudir ante el Juez de garantías; sin embargo, en el presente caso no ocurrió aquello; 4) La accionante no denunció que su solicitud de obtención de fotocopias legalizadas no fueron decretadas dentro de plazo, sino lo que observó es que se extiendan con notificación a las partes procesales; 5) Con relación a que la FELCC proceda a otorgar garantías constitucionales, el decreto emitido fue notificado a las partes y ninguna interpuso recurso de reposición; 6) Respecto a la conminatoria al Ministerio Público en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, también fue respondida en el plazo establecido por ley y no se interpuso recurso de reposición; 7) Sobre el memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva presentado por la accionante, dicho actuado procesal fue suspendido a pedido de su Abogada; y, 8) Los memoriales presentados por la accionante fueron atendidos en el plazo establecido por ley y el contenido de los decretos no pueden ser modificados por una acción de libertad, sino a través de un recurso de reposición y/o apelación; en el caso concreto la accionante no hizo uso de los mismos cuando fue notificada con los respectivos decretos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/20 de 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 vta. a 15, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: i) Los Jueces Técnicos ahora accionados de manera inmediata franqueen las fotocopias de las actas del juicio oral; ii) De igual manera, “en el día” proporcionen las fotocopias de la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público; y, iii) No ha lugar a la fijación de costas por estar exentos de la sanción económica; y denegó la tutela con relación a fijar un plazo para el cumplimiento de la detención preventiva; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a que no se hubiera conminado para que el Fiscal de Materia establezca un plazo para la detención preventiva del accionante en cumplimiento a la Ley 1173, corresponde mencionar que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, lo que significa que el Ministerio Público ya no tiene competencia para señalar plazos procesales u otro tipo de resolución que incida en el citado juicio oral, ya que es el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la instancia competente; b) El establecer un plazo para la detención preventiva en etapa de juicio oral, público y contradictorio significaría que un tribunal o juez se estaría otorgando un plazo para terminar dicho juicio oral, lo cual está previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que prevé un máximo de tres años, por lo que lo solicitado por la accionante no es correcto, estando en derecho lo manifestado al respecto por los Jueces Técnicos ahora accionados; c) El franqueamiento de actas tiene que ver con el derecho de petición, siendo obligatorio que la autoridad responda ya sea de manera positiva o negativa, si bien esa denuncia pudo ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional; empero, tiene que ver con el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y al acceso a la justicia, que se relacionan a la posibilidad que la accionante obtenga su libertad; por esa razón, ninguna autoridad puede negar o -no- correr en traslado a las demás partes procesales para otorgar un acta de juicio oral, público y contradictorio, al tratarse de documentos públicos que están al acceso de cualquiera de las partes procesales, lo mismo ocurre con las pruebas de cargo, siendo fundamental para la accionante poder rebatir esa prueba y así ejercer su defensa en juicio; y, d) Negar una prueba de cargo significa vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa en juicio que tiene como “coronario” al derecho a la libertad.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó al Tribunal de garantías se remitan antecedentes ante el “juez disciplinario”.

En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías señaló que de ninguna manera ese Tribunal remitirá antecedentes a un juez disciplinario, toda vez que son actos jurisdiccionales, por lo que la accionante tiene la vía expedita para realizar directamente su denuncia ante la autoridad que corresponda.