SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, y a los principios de razonabilidad, temporalidad y proporcionalidad; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados: 1) Sin argumento alguno corrieron en traslado su solicitud de acceder a las pruebas de cargo, declaraciones de testigos y otorgación de garantías constitucionales a favor de las denunciantes, actuado que va contra el procedimiento penal, sin considerar que debe existir igualdad procesal además de atender favorablemente dichas solicitudes; y, 2) Incumplieron de manera flagrante la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, relacionada a la conminatoria al Ministerio Público sobre el plazo de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: «“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ » (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su presentante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, y a los principios de razonabilidad, temporalidad y proporcionalidad; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados: i) Sin argumento alguno corrieron en traslado su solicitud de acceder a las pruebas de cargo, declaraciones de testigos y otorgación de garantías constitucionales a favor de las denunciantes, actuado que va contra el procedimiento penal, sin considerar que debe existir igualdad procesal además de atender favorablemente dichas solicitudes; e, ii) Incumplieron de manera flagrante la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, relacionada a la conminatoria al Ministerio Público sobre el plazo de la detención preventiva.

De la revisión de antecedentes, cursan los Informes de 21 de septiembre de 2020 por los cuales los Jueces Técnicos ahora accionados señalaron que existe dentro el proceso penal un memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la accionante y siendo programada la audiencia para su consideración, esta fue suspendida a solicitud de la defensa de la nombrada.

Respecto a la problemática identificada en el inc. i)

Corresponde precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.

Consecuentemente, corresponde verificar si en el caso concreto los citados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, se tiene que el presunto acto lesivo denunciado por la accionante, radica en que los Jueces Técnicos ahora accionados, sin argumentos y actuando contra el procedimiento penal corrieron en traslado a las otras partes procesales su solicitud de tener acceso a las pruebas de cargo, declaraciones de testigos y la otorgación de garantías constitucionales a favor de las denunciantes, además de no conceder las mismas, pretensión que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad; puesto que la corrección de lo denunciado no implica que la accionante recobre inmediatamente dicho derecho, ya que los hechos denunciados no guardan relación directa con su derecho a la libertad, por no constituirse en una amenaza para el ejercicio del mismo o una posible causa para su restricción, más aún cuando la propia accionante en su memorial de la presente acción de defensa, así como los Jueces Técnicos hoy accionados en su informe coincidieron que la accionante se encuentra detenida preventivamente, por lo que el trámite a sus solicitudes que hacen eminentemente al despliegue procesal de la causa penal, así como una eventual negativa de esas solicitudes, no determinan, ni definen de forma directa la libertad de la accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.

En cuanto al segundo presupuesto, a partir de lo referido por la accionante en su memorial de esta acción de libertad y en el informe de los Jueces Técnicos ahora accionados, se tiene que la accionante haciendo uso de su derecho a la defensa ejerció una participación activa dentro del proceso penal seguido contra su persona, al haber presentado las solicitudes que ahora considera que fueron indebidamente decretadas, además de una solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 11 y 12), extremos que demuestran que la accionante se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese sentido, la accionante tiene los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para reclamar todas las irregularidades al debido proceso no vinculadas a la libertad, y una vez agotados los mismos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, de acuerdo con el razonamiento precedentemente expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.

Con referencia a la problemática identificada en el inc. ii)

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible y sin dilaciones innecesarias, pues de no hacerlo podría provocar una restricción o prolongación indebida del citado derecho.

Bajo ese razonamiento, y pese a que la accionante no adjuntó los memoriales de 27 de noviembre de 2019 y de 4 de septiembre de 2020 en las que solicitó el cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, al igual que sus respectivos decretos de 29 de noviembre de 2019 y de 10 de septiembre de 2020; sin embargo, al no ser cuestionada su presentación así como el contenido de dichos decretos por parte de los Jueces Técnicos ahora accionados, se dan por ciertos dichos extremos; consiguientemente, en el caso en análisis se advierte que, si bien las autoridad judicial ahora accionadas atendieron las solicitudes de la accionante; sin embargo, no dieron curso a lo solicitado ya que dispusieron que se ponga a conocimiento del Ministerio Público y de las otras partes procesales y que debía acudir al Ministerio Público, manteniendo al presente en su informe la posición de negar el trámite solicitado al señalar que el cumplimiento de lo alegado debería ser solicitado en audiencia para ser considerado y resuelto también en audiencia, cuando debieron conforme al contenido de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 conminar al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva de la accionante o disponer la cesación de dicha medida extrema, siendo que la citada normativa indica en su primer párrafo que: “Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales”; es decir, que incluso el extrañado accionar debió ser ejecutado de oficio a partir del 4 de noviembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1173 de acuerdo a la modificación establecida en la Disposición Final Primera de la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-.

Por lo expuesto, se evidencia que, los Jueces Técnicos ahora accionados incurrieron en dilación indebida al no cumplir con el plazo de emisión del decreto de conminatoria al Ministerio Público y cuando se les solicitó hacerlo, emitieron decretos que solo tuvieron como consecuencia la falta de definición de la situación jurídica de la accionante, cuando lo que correspondía era atender la solicitud de la accionante y en su caso fijar una audiencia y resolver esa solicitud conforme corresponda en derecho, más aún si se considera que como lo refieren los accionados en su informe, existe una audiencia cautelar suspendida a petición de la abogada de la accionante, pero debió señalarse una nueva a objeto de definir la situación jurídica de la nombrada, por lo que dicho accionar se encuentra vinculado con el debido proceso y con el derecho a la libertad, dando lugar a la protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, fue precisamente instituida para garantizar la celeridad de los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de su libertad, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la concurrencia del principio de subsidiariedad alegado por los Jueces Técnicos ahora accionados respecto a que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el decreto de 10 de septiembre de 2020, es inaplicable en el presente caso, debido a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, que se encuentra relacionada directamente con el derecho a la libertad, en consecuencia, conforme con la jurisprudencia constitucional dicho mecanismo no se constituye en un medio idóneo.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la accionante de remisión de antecedentes al Juez Disciplinario de turno del Órgano Judicial, no corresponde atender la misma, puesto que si la accionante considera que los citados Jueces Técnicos hoy accionados incurrieron en la comisión de alguna falta disciplinaria, cuenta con las vías expeditas para promover la denuncia que considere conveniente ante las autoridades llamadas por ley. Asimismo, respecto a la solicitud de costas contra los Jueces Técnicos ahora accionados, esta no puede ser acogida en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta, aunque con otros fundamentos.