SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 16 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y concusión, el 4 de mayo de 2020 por Resolución “119/2020” -lo correcto es 109/2020-, Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, por el lapso de un mes, determinación que fue apelada y resuelta por Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento -ahora accionado-, quien “revocó” -lo correcto es confirmó en parte- la resolución impugnada por -Auto de Vista 128/2020 de 8 de mayo-, ampliando fundamentos en relación al domicilio y modificando el tiempo de la medida extrema.

El Juez coaccionado, a través de la referida Resolución 109/2020, se apartó de los márgenes de legalidad y razonabilidad que obligan los art. 233 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, al no realizar ningún razonamiento intelectivo en cuanto a la probabilidad de autoría de los
tres delitos sindicados, siendo que tienen elementos constitutivos distintos, si
bien la norma no exige pruebas para este momento procesal sino indicios, estos deben ser razonables suficientes y lógicos, para tener convicción de los motivos de privación de libertad, dicha autoridad judicial debió exponer los razonamientos que llevaron a la convicción de que es autor de los delitos atribuidos; sin embargo, no explicó de qué forma subsumió su conducta a los tres tipos penales, incurriendo en ausencia de fundamentación, certeza y congruencia e incumpliendo con los requisitos previstos en el citado art. 233.1 del adjetivo penal, además de no valorar ninguno de los postulados probatorios ofrecidos por su defensa; y, ante la apelación incidental que interpuso, el Vocal accionado por Auto de Vista -128/2020- determinó confirmar este punto señalando que existía una valoración razonable y suficiente por parte de la autoridad coaccionada, y que se investigan hechos y no delitos, lo cual también carece de la debida fundamentación y motivación, afectando
su libertad.

Continua señalando que la Resolución 109/2020, dictada por el Juez coaccionado, al momento de argumentar el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, en su elemento de domicilio, se basó en razonamientos carentes de fundamentación, motivación, márgenes de razonabilidad y legalidad que generen convicción de la proporcionalidad de la decisión de imponerle la detención preventiva, porque se limitó a referir que no existía certeza sobre dicho postulado, utilizando un documento sin valor legal y sin expresar racionalidad respecto a los documentos presentados por su defensa, como una minuta de compra y venta, su cédula de identidad, la declaración informativa y certificaciones; además, de no considerar el párrafo tercero de la citada norma procesal, aspectos que fueron de conocimiento del Vocal accionado, al haberse denunciado como agravio la mencionada falta de cumplimiento de los elementos del debido proceso, al exigirle la documentación que acredite su residencia, actualice datos en una acusación que fue dejada sin efecto legal y que el único sitio donde debía efectuar es ante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); sin embargo, la autoridad judicial ad quem amplió los argumentos sosteniendo que en -el municipio de- Yanacachi del departamento de La Paz, existen calles que se encuentran identificadas y que se debe indicar el lugar exacto de la vivienda, del mismo modo de la calidad en la que vive, omitiendo valorar integralmente la prueba acompañada en audiencia cautelar, e incluso la presentada en instancia de apelación de conformidad con el art. 404 del CPP -modificado por el art. 16 de la Ley 1173-, consistente en el certificado de registro domiciliario, del cual se señaló que no podía examinar lo que el Juez inferior no apreció, argumentación que no contiene la debida fundamentación y motivación en relación a los agravios expresados, como tampoco consideró los arts. 6 y 234 del referido adjetivo penal.

Asimismo, con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2
del CPP modificado por la Ley 1173, el Juez coaccionado también se apartó de los marcos de legalidad y razonabilidad, porque se basó en meras suposiciones abstractas, más aun al utilizar el término “podría”, que se encuentra prohibido para fundamentar dichos peligros; toda vez que, se exige que sea un riesgo inminente y no una probabilidad ni presunción, tal cual sostuvo la SCP 1035/2019-S4 de 4 de

diciembre, aspectos que fueron objeto de apelación incidental; ante lo cual, el Vocal accionado refirió que era insuficiente que se encuentre el término “podría”, en razón a que es “efectivo” que en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yanacachi del departamento de La Paz, destruirá elementos de prueba e influenciará en funcionarios subalternos, siendo un argumento que se aparta de lo dispuesto en los arts. 398 y 400 del citado adjetivo penal, cuando estos riesgos procesales se impugnaron; sin embargo, lejos de reparar el error del inferior en grado, cambió la fundamentación en su perjuicio, y mantuvo -la vigencia de-
los mismos.

En cuanto al plazo de duración de su detención preventiva, el Juez coaccionado dispuso treinta días, pero el Vocal accionado nuevamente contraviniendo el
art. 398 del CPP, de oficio amplió a tres meses, señalando simplemente que la autoridad judicial a quo no refirió las razones para establecer el indicado término.

Finalmente, se puso en conocimiento de las autoridades accionadas su estado de salud, al padecer de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial, además de contar con sesenta y tres años de edad; sin embargo, el Juez coaccionado, sin considerar la pandemia por Coronavirus (COVID-19), que tiene alta tasa de contagios a nivel mundial, siendo los más susceptibles a la infección los adultos mayores y las personas de diferentes edades con afecciones subyacentes graves o patologías de base; por lo que, en virtud a la situación en que se hallan los grupos más vulnerables frente a esa enfermedad, estando su vida en inminente riesgo al estar encerrado en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, que se encuentra hacinado, asumió subjetivamente que se encuentra libre de cualquier portador del virus, añadiendo además que solo sería un mes que estaría privado de su libertad, como si no se contagiara, y que no existía otra posibilidad, desconociendo las medidas sustitutivas, como la detención domiciliaria establecida en el art. “240” del CPP; y, peor aún el Vocal accionado, al modificar la resolución impugnada ampliando el plazo de dicha medida extrema, al no realizar valoración alguna a su condición de adulto mayor con enfermedad de base, respecto a que no podía utilizar esa cualidad para cometer delitos, puso en riesgo su salud y vida. Asimismo, ninguna de las autoridades judiciales accionadas, tomaron en cuenta que la jurisprudencia constitucional estableció que al momento de adoptarse esta decisión se debe valorar las pruebas con criterio reforzado, considerando la salud y guiándose por los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y certeza; a los principios de legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad, vinculados con su libertad; así como el riesgo de sus derechos a la salud y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 23, 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto la Resolución 109/2020 emitida por el Juez coaccionado y el Auto de Vista 128/2020 dictado por el Vocal accionado; y, b) Se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 5 de agosto de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85, que fue remitida únicamente en formato Disco Compacto (CD) -aspecto que será analizado infra-; presentes el representante sin mandato del peticionante de tutela y las autoridades judiciales accionadas; y, ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, ratificó
in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó lo siguiente: Por lealtad procesal se debe hacer conocer que se solicitó la cesación de la medida extrema, la cual fue concedida y luego anulada ilegalmente mediante Resolución -constitucional- 88/2020; por lo que, existe un riesgo al tener un mandamiento de detención preventiva en su contra emergente de esa determinación, no pudiéndose referir de actos consentidos para denegar esta acción tutelar, porque se supone que si se dejó sin efecto, no nació a la vida jurídica.

Ante la interrogante del Juez del Tribunal de garantías, manifestó que actualmente se encuentra en su domicilio; sin embargo, reiteró que hubo la anulación “...de la resolución de medidas cautelares y su confirmación por parte de la Sala Penal Primera...” (sic); por lo que, corresponde que se retrotraigan las etapas y retorne al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, así indica la determinación de la “Sala Penal Primera”.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 44 a 83, y ampliando en audiencia manifestó que: 1) El Juez coaccionado emitió la Resolución -109/2020-, disponiendo la detención preventiva del peticionante de tutela, por considerar que concurrían los presupuestos establecidos en los arts. 233.1, 234. 1 y 2; y, 235.2, todos del CPP modificados por la Ley 1173; al efecto, tanto la parte querellante como imputada interpusieron recurso de apelación incidental, emitiéndose por ello el Auto de Vista 128/2020, en el cual se analizaron ambos recursos, confirmándose parcialmente dicha Resolución, disponiendo en el fondo mantener la medida extrema del accionante con la modificación de la concurrencia de los riesgos procesales y el cumplimiento de la medida extrema por tres meses; 2) Las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de origen el 8 de mayo de 2020; 3) El 7 de mayo de 2020, el impetrante de tutela presentó acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que recayó en la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigida contra el Juez coaccionado, que fue retirada al día siguiente –se entiende 8 del señalado mes y año-; 4) Posteriormente, el peticionante de tutela el 21 de mayo de 2020 a horas 11:40, interpuso una segunda acción de libertad, radicando en la antes referida Sala Constitucional Primera, la cual es copia fiel de la presente acción tutelar porque cuestiona las mismas determinaciones, señalándose audiencia para el 22 de ese mes y año; siendo desistida en la indicada fecha, habiéndose admitido el desistimiento; 5) El 1 de junio de 2020, el accionante presentó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dictándose la Resolución -Auto Interlocutorio- 96/2020 de 2 de junio, por la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de ese departamento, dispuso el cese de la medida cautelar; el 5 de junio de igual año, el prenombrado formuló impugnación contra referida Resolución, emergente de ello, la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista 189/2020 de 19 de junio, por el cual revocó en parte la decisión impugnada y modificó la fianza económica impuesta de Bs10 000 (diez mil bolivianos) a Bs20 000 (veinte mil bolivianos); y, por último, la parte querellante y el impetrante de tutela plantearon recusación contra del “Juez”, que fueron conocidas por la señalada Sala Penal Primera, declarándolas procedentes; razones por las que, la presente acción de defensa debe declararse inadmisible e improcedente, al haber el peticionante de tutela activado la jurisdicción ordinaria a través de la solicitud de la cesación de la medida cautelar y la vía constitucional, activándose simultáneamente dos jurisdicciones, debiéndose considerar la SCP 1213/2017-S1 de 15 de noviembre, entre otras, ante la subsidiariedad excepcional, cuando además señaló que se activó una acción tutelar contra el referido Auto de Vista; es decir, respecto a la cesación de la medida extrema; 6) El accionante se encuentra libre, no existiendo vínculo o nexo de causalidad entre la invocada afectación del derecho a la libertad y sus actos, por cuanto si se considera que existirá un nuevo mandamiento de detención preventiva, no es consecuencia del Auto de Vista 128/2020, siendo su petición inconcebible; 7) No se demostró de qué manera existe la alegada falta de fundamentación; 8) Con relación al art. 234.1 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, en el elemento domicilio, en el Auto de Vista 128/2020, de acuerdo a los arts. 6 y 234 del adjetivo penal, se realizó el análisis no solo de la prueba presentada por el impetrante de tutela, como el certificado domiciliario, que no tenía sellos ni firma de autoridad alguna que lo validen, sino que también se apreció la ofrecida por la parte víctima y el Ministerio Público, llegándose a la conclusión de que no cuenta con dicha cualidad; 9) En cuanto a que en alzada no se hubiese valorado el certificado de verificación policial domiciliaria, conforme se señaló en la resolución impugnada, se debe considerar la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, que estableció con claridad la imposibilidad de presentar prueba en segunda instancia en audiencia de medidas cautelares, porque en apelación se cuestionan aspectos de derecho, considerando además que si bien el art. 404 del adjetivo penal permite producir elementos probatorios, debe ser una que demuestre el agravio, y la decisión se debe ceñir al art. 398 del mismo Código, en el caso se adjuntó nueva prueba que no pretendía probar el agravio; 10) Respecto a que se hubiese lesionado el principio de reformatio in peius en cuanto a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, no puede desconocerse que la parte contraria respondió a la apelación formulada, misma que debe ser considerada y la sola mención de la palabra “podría” no significa que el riesgo no concurra; toda vez que, se debe efectuar un análisis integral; 11) Se señala que habría actuado de forma ultra petita al ampliar el plazo de la detención preventiva a tres meses; sin embargo, fundamentó este aspecto al ser un agravio formulado por la parte víctima; y además, existe un requerimiento del Ministerio Público y también de la prenombrada, pero el Juez -a quo- decidió por una tercera opción; y, 12) Se expresaron los motivos por lo que el plazo de un mes dispuesto no era razonable. Por todo ello, solicita se deniegue la tutela.

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El Tribunal de garantías debe observar la subsidiariedad -excepcional- de esta acción de defensa, al haber el peticionante de tutela utilizado los mecanismos ordinarios para garantizar sus derechos supuestamente vulnerados; ii) Ante la determinación de la detención preventiva que fue apelada, el accionante solicitó la cesación de la misma que fue concedida por el Juez a quo, esta circunstancia demuestra que concurrió el consentimiento de aceptar tales decisiones; por lo que, no existe la posibilidad de acudir a la justicia constitucional; toda vez que, se concedió dicha cesación y se encuentra gozando de los efectos de esa Resolución, que posteriormente fue “anulada” por una acción de amparo constitucional; iii) Lo que se solicita en esta acción de defensa, es que se revise la Resolución emitida por autoridad ordinaria, lo cual no está permitido, porque esa labor solo le corresponde al Tribunal ad quem, ya que es el único que puede revisar los supuestos agravios sufridos; y, iv) Pidió se declare la “inadmisibilidad” de esta acción tutelar por la subsidiariedad excepcional existente y en caso de ingresar al fondo se deniegue la tutela impetrada; por lo que, la autoridad constitucional no pueda analizar la legalidad ordinaria.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 86 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela se encontraría con libertad como consecuencia de una “resolución” de cesación de la detención preventiva; b) De acuerdo al informe presentado por el Vocal accionado y los elementos de prueba remitidos, el peticionante de tutela ya hubiese planteado una anterior acción de libertad con los mismos fundamentos y petición, ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, la misma habría sido retirada por memorial de 22 de mayo de 2020, una vez señalada la audiencia para su conocimiento; por lo que, las autoridades jurisdiccionales debieron considerar el fondo de la demanda de acción tutelar; dicho de otro modo, debió celebrarse el acto procesal pronunciándose en el fondo; siendo aspectos que limitan a este Tribunal de garantías a pronunciarse en cuanto al objeto de esta acción de defensa; toda vez que, existe Auto de igual fecha, por el que la referida Sala Constitucional Primera, en su parte dispositiva indicó que se tiene por retirada la misma, ordenando el archivo de obrados; c) Antes de la interposición de esta acción tutelar, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de ese departamento, otorgándose la misma y al haber sido apelada, el Vocal de la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia habría confirmado la determinación con la modificación de la fianza económica; y, d) Por lo que activó la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos, encontrándose producto de ello en libertad conforme señaló la propia parte impetrante de tutela; aspecto que también limita a conocer la presente acción tutelar, al no poder activarse simultáneamente dos jurisdicciones para resolver los mismos agravios, concurriendo la subsidiariedad excepcional.