SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y certeza; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad, vinculados con la libertad; así como el riesgo de sus derechos a la salud y a la vida; en razón a que, a su turno las autoridades judiciales accionadas consolidaron su detención preventiva, apartándose de los marcos de legalidad y razonabilidad, el criterio reforzado, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad, toda vez que: 1) En cuanto a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, el Juez coaccionado no realizó ningún razonamiento intelectivo de este presupuesto respecto a los tres delitos sindicados, tampoco consideró que los indicios deben ser razonables y suficientes para tener certeza de los motivos de la decisión asumida, al margen de que no valoró ninguno de los elementos probatorios ofrecidos por su defensa; y, de la apelación incidental que interpuso ante el Vocal accionado, por Auto de Vista 128/2020 determinó confirmar este punto, señalando de manera limitada la existencia de una valoración razonable y suficiente en la resolución impugnada y que se investigan hechos y no delitos; 2) En relación al art. 234.1 del referido adjetivo penal en su elemento de domicilio, el Juez coaccionado se circunscribió a indicar que no existía certeza sobre dicho elemento, utilizando un documento sin efecto legal y no expresar argumentos sobre los presentados por su defensa, además de no considerar el párrafo tercero de la citado norma procesal; y, la autoridad judicial ad quem accionada, amplio los argumentos de su concurrencia, omitiendo valorar integralmente la prueba adjuntada en audiencia cautelar e incluso la presentada en instancia de apelación, sin considerar los arts. 6 y 234 del citado Código; 3) Respecto al art. 235.1 y 2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, el Juez accionado se basó en meras suposiciones abstractas al utilizar el término “podría”, que se encuentra prohibido para fundamentar dichos peligros procesales; aspectos que contrario de ser reparados en alzada, se incurrió en la modificación de la fundamentación en su perjuicio, al referir que siendo Alcalde del GAM de Yanacachi del departamento de La Paz destruirá elementos de prueba e influenciará en funcionarios subalternos, apartándose de lo previsto en los art. 398 y 400 del adjetivo penal; 4) Sobre el plazo de la detención preventiva, el Vocal accionado, contraviniendo el citado art. 398 del CPP, de oficio amplió su duración a tres meses, señalando simplemente que la autoridad judicial a quo no refirió las razones para establecer ese plazo; y, 5) Pese a que se hizo conocer su estado de salud, al padecer de diabetes mellitus tipo 2 e hipertensión arterial, además de contar con sesenta y tres años de edad, en instancia inicial no se consideró su condición de grupo más vulnerable frente a la pandemia del COVID-19, y la situación de estar encerrado en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento que se encuentra hacinado; situación que fue agravada en alzada al modificarse el plazo de dicha medida extrema.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y certeza; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica y razonabilidad, vinculados con la libertad; así como, el riesgo de sus derechos a la salud y a la vida; bajo el argumento de presunta lesividad que trasunta en lo sustancial en que las autoridades judiciales a su turno consolidaron su detención preventiva, alejándose de los marcos de la legalidad y razonabilidad, el criterio reforzado, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad, estableciendo de forma indebida la vigencia del presupuesto de la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, la concurrencia de los riesgos procesales normados por los art. 234.1 -en su elemento domicilio- y 235.1 y 2 del citado cuerpo legal; y, en alzada de oficio se amplió el término de duración de dicha medida restrictiva de su libertad, sin consideración en su imposición y su consecuente ampliación de plazo, vulnerando su estado de salud y condición de adulto mayor en relación al COVID-19.

Precisado el objeto procesal, así como la motivación constitucional que respalda la activación de esta acción de defensa, resulta pertinente conocer algunos actuados procesales y jurisdiccionales desarrollados dentro del proceso penal del cual deviene la misma, que resultan de necesaria consideración a los fines de pronunciarse en el presente caso.

En este sentido, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y concusión, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
-hoy accionado-, por Auto de Vista 128/2020 de 8 de mayo, determinó confirmar en parte la Resolución 109/2020 dictada por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del referido departamento -ahora coaccionado-, ratificando la detención preventiva del prenombrado, por el plazo de tres meses (Conclusión II.1.), siendo esas actuaciones procesales las

reclamadas vía esta acción de defensa; posteriormente, por memorial presentado el 1 de junio de igual año, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de ese departamento, el peticionante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, misma resuelta por Auto Interlocutorio 96/2020 de 2 de junio, disponiendo el cese de dicha medida extrema, estableciendo medidas cautelares personales; determinación que fue impugnada por las partes procesales (Conclusión II.2.), emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 189/2020 de 19 de junio, por la que el Vocal de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, declaró procedente en parte las cuestiones planteadas, y en el fondo revocó parcialmente la resolución apelada, efectuando consideraciones en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, transformando la fianza económica y dejando incólumes las medidas cautelares personales (Conclusión II.3.).

Ahora bien, a partir de esta contextualización de antecedentes y en virtud del alcance de reclamación constitucional, que como se tiene identificado converge en el cuestionamiento de la decisión de imponer al accionante la detención preventiva, no se puede soslayar que dentro esa dinámica que el nombrado asumió de forma posterior intra proceso penal, se advierte que activó el mecanismo de cesación de la medida extrema, mereciendo en sede ordinaria pronunciamiento de primera y segunda instancia que establecieron su viabilidad; vale decir que, el objeto de esta acción tutelar y la situación jurídica del impetrante de tutela, fue motivo de un nuevo análisis de la causa penal, emergiendo de ello determinaciones judiciales, lo cual inhibe a que se ejerza el pretendido control de constitucionalidad tutelar; por cuanto, todo el despliegue procesal-jurisdiccional desarrollada a posteriori de la concreción de las actuaciones que se alegan, incurrirían en la lesión y/o riesgo de los derechos invocados, quebrantan la carencia de trascendencia de la denuncia planteada dentro de esta acción tutelar.

En ese mismo sentido, si bien la parte peticionante de tutela en audiencia mencionó que el mandamiento de detención preventiva aún se encontraba vigente, como consecuencia de que la determinación de la cesación de dicha medida cautelar personal fue anulada por Resolución constitucional 88/2020 dictada dentro de una acción de amparo constitucional, lo que conllevaría a suponer que si se dejó sin efecto no nació a la vida jurídica; al respecto, debe señalar que para la labor constitucional, la actuación asumida como imputado en el proceso penal a través de la petición de cese de la medida restrictiva, implicó una secuencia de dinámica procesal, cuyo resultado consolidado o no, de forma alguna puede retrotraer el impulso procedimental que desarrolló, por cuanto en ese propósito correcta o incorrectamente existió un despliegue jurisdiccional ordinario que evaluó su persistencia, y en el caso viabilizó la pretensión; en consecuencia, por más que la misma hubiese sido dejada sin efecto por una acción tutelar, eso no implica ni permite que en su

resultado emergente, se active una acción de libertad tendiente a revisar e inciertamente retrotraer el examen constitucional a las actuaciones primigenias, cuando las mismas ya fueron objeto de análisis y evaluación por la instancia ordinaria, que no pueden ser desconocidas en la resolución de esta acción de defensa, en razón a que un eventual pronunciamiento de fondo sobre la denuncia constitucional formulada que versa en la disposición de su detención preventiva, puede contraponerse a las determinaciones subsecuentes que puedan originarse de su requerimiento de cesación de la medida extrema, provocándose eventualmente una disfunción procesal a partir de una duplicidad de decisiones en ambas jurisdicciones -ordinaria y constitucional-, sobre una misma circunstancia relacionada con la situación jurídica del accionante; lo cual, se contrapone al equilibrio que debe promoverse y garantizarse en la labor de la administración de justicia ordinaria y en el ejercicio de impartir justicia constitucional, debiendo resaltarse que la referida disfunción procesal fue provocada y generada en el presente caso por el propio impetrante de tutela con todo el despliegue asumido.

Conforme desarrollado precedentemente y dentro la dogmática constitucional que regula la acción de libertad, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible en el caso de análisis enmarcar la presunta lesividad denunciada a su naturaleza jurídica y presupuestos de activación; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de conocer el ámbito de protección tutelar que brinda dicha acción de defensa, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de problemática planteada.

Finalmente, ante la alegación del riesgo de los derechos a la salud y a la vida, conforme al contenido argumentativo expuesto en esta acción de defensa, se relaciona con el aspecto central de la reclamación constitucional; es decir, la determinación de su detención preventiva, sobre la cual se refiere debió evaluarse su estado de salud y su condición de adulto mayor frente al COVID-19; al respecto, cabe precisar en virtud del examen constitucional efectuado precedentemente, no es posible realizar la verificación de esta presunta actuación indebida, al estar estrechamente vinculada con la temática procesal que se evidenció, que fue objeto de activación del medio de defensa de cesación de la detención preventiva; del cual se verifica que realizó la argumentación expresa de este punto de cuestionamiento constitucional
(fs. 33); al margen de ello, aún de abstraerse esa relación del presunto riesgo con la medida extrema que le fuere impuesta, considerando el carácter primario que detenta el derecho a la vida, tampoco este Tribunal constata de manera cierta y objetiva que la misma estuviese siendo cuestión de un inminente peligro, lo que impelería a que en primacía de su protección se asuman medidas y determinaciones protectivas; por lo que, no es viable acoger la tutela pretendida.

III.3. Otras consideraciones

Resuelto el problema constitucional planteado, de conformidad a lo establecido en el art. 202.6 de la CPE, y de la revisión de los actuados procesales que se desarrollaron en esta acción de defensa, se advierte que el Tribunal de garantías remitió un CD con la grabación del acta de audiencia celebrada el 5 de agosto de 2020, y un resumen del cuadro sinóptico de lo acontecido en dicho acto; al respecto, es pertinente considerar el art. 29.4.f) del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales, refiere que: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) El acta de audiencia”, de lo cual se denota que es imperativa la remisión del acta de audiencia por escrito, no pudiendo obviarse aun de que el art. 36.1 del citado Código, señala: “La audiencia será oral y su desarrollo constará en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por ley”, regulación normativa que establece el registro en un acta escrita de lo acontecido en la audiencia y la facultad potestativa; además de eso, proceder de otras formas de lo dispuesto que constituye una posibilidad en casos que contengan circunstancias particulares, concluyéndose en consecuencia que la transcripción del acta de la acción tutelar es ineludible.

Sobre el particular, se debe hacer hincapié que tal omisión hubiese eventualmente derivado en la suspensión de plazos procesales y la devolución de antecedentes ante el Tribunal de garantías para su subsanación; empero, en la situación fáctica concreta no se optó por ello, por una parte al constar con el punteo del contenido en el cuadro sinóptico que describe lo acontecido en la audiencia, pero de manera especial de los fundamentos, en los cuales se efectuó el desarrollo de la misma y en concreto se esbozó el desarrollo tanto de la exposición de la parte peticionante de tutela como de los informes emitidos por las autoridades judiciales accionadas, a más de que la tutela solicitada es denegada; en consecuencia, por economía procesal se resolvió en base a las actuaciones remitidas.

Así también, se constata que siendo resuelta la presente acción tutelar el
5 de agosto de 2020, la misma recién fue remitida en revisión el 23 de septiembre de igual año (fs. 103); vale decir, de forma posterior al plazo de veinticuatro horas establecido en los art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo.

Razones por las que corresponde llamar la atención a los miembros del Tribunal de garantías, para que en futuras actuaciones, remitan en revisión todos los actuados que se hubiesen desarrollado en estricta observancia de la normativa procesal constitucional aplicable, a fin de que no se entorpezca la tramitación de las acciones de defensa por este tipo de situación que eventualmente podrían generar dilaciones; además, de cumplir con los plazos procesales, considerando que estos mecanismos de protección tutelar tienen una naturaleza rápida y expedita en su resolución por su connotación protectiva de derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.