SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2021-S4
Fecha: 22-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 96 a 101 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad por el lapso de seis años, diez meses y trece días, sin una sentencia ejecutoriada, desde el 16 de octubre de 2013 en que fue dispuesta su detención preventiva, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; razón por la cual, amparado en el art. 239.1 de la Ley Código de Procedimiento Penal (CPP), el 2020 solicitó en varias oportunidades a la Jueza codemandada la cesación de dicha medida extrema; empero, su pretensión fue rechazada por la indicada autoridad en aplicación de las reformas procesales previstas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, persistiendo los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; 235.1 y 2 de la CPP, modificada por la Ley 1173.
Siendo que fue cautelado antes de la aplicación de la Ley 1173, el 11 de diciembre de 2019, pidió a la Jueza codemandada el cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de dicha Ley, para que emita conminatoria al Ministerio Público y a la víctima, a fin de que se pronuncien sobre el tiempo y necesidad de mantener su detención preventiva, ya que dicha norma dispone que dentro del plazo de quince días calendario posteriores a su entrada en vigor, los jueces penales conminarán de oficio a la fiscalía, víctima y coadyuvantes, si existieran, para que en el plazo de noventa días calendario se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la indicada medida extrema o disponer su cesación conforme al régimen de cesación de las medidas cautelares personales; sin embargo, la referida Jueza mediante decreto de 12 de diciembre de 2019, negó su petición, argumentando que el proceso se encontraba en el Tribunal de apelación; por lo que, desconocía el estado de la causa; ante ello planteó recurso de reposición que también fue denegado mediante providencia de 20 de agosto de 2020, señalando que no presentó ningún elemento sobre el estado de la causa y que no se tiene constancia que hubiera acudido ante la autoridad donde radicaba; es decir, la Jueza codemandada al considerar que no procede la conminatoria solicitada por existir una sentencia en primera instancia, lesionó el derecho a la presunción de inocencia, ya que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, no hace una diferenciación de las etapas en las que se deba aplicar dicha medida, indicó también que es atribución del Tribunal de alzada decidir sobre la necesidad de mantener la detención preventiva, sin tomar en cuenta que el art. 398 del CPP, que delimita la competencia de los tribunales de apelación.
Se dispuso su detención preventiva debido a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y otros de la norma adjetiva penal, en relación a su actividad lícita; ante ello, el 20 de marzo de 2020 en audiencia de cesación de la detención preventiva, presentó toda la documentación pertinente y necesaria para obtener su libertad, no obstante fue rechazada su pretensión mediante Auto 99/2020 de 20 de marzo, observando la falta de acreditación de capacitación; posteriormente, el 10 de junio del mismo año se llevó a cabo una nueva audiencia con el mismo fin, en la que a pesar de la documental que presentó para enervar lo previsto en los “arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 de la Ley 1173”, mediante Auto 100/2020 de 10 de junio, la Jueza codemandada observó nuevamente su prueba, señalando que no tenían vinculación con la actividad declarada; es decir, la citada Jueza de instancia incumplió lo dispuesto en el art. 173 del CPP, al no valorar ni tomar en cuenta las demás actividades que realizaría en el restaurante “Tres Chanchitos”, prueba presentada destinada a probar sus conocimientos en la actividad de cocina y otros, omisión que ocasionó una lesión al debido proceso en su elemento de valoración probatoria y debida fundamentación; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental, haciendo constar que la actividad de manipulación de alimentos fue modificada por la de desarrollo de la actividad de mesero, limpieza y otros y que la petición de la Jueza a quo era excesiva considerando que la jurisprudencia constitucional establece que solo se debe acreditar la existencia y legalidad de la actividad; empero, la Vocal demandada indicó que el razonamiento de la Jueza de instancia estaba conforme a la sana crítica; toda vez que, acreditó un certificado de capacitación en repostería y la actividad que iba a desarrollar en el referido restaurante, no tiene relación con la repostería.
En cuanto a los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal, modificada por la Ley 1173, el Auto 100/2020 pronunciado por la Jueza a quo, denegó su petitorio, y en recurso de apelación incidental la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada– mediante Auto de Vista 161/2020 de 19 de junio, rechazó esta medida de impugnación, copiando los argumentos expuestos en el Auto apelado, sin tomar que cuenta que el debido proceso implica la exigencia de motivación y fundamentación en las resoluciones dándole un valor a cada prueba, sin considerar que presentó prueba documental idónea para demostrar que la investigación y el juicio habían concluido y que las pruebas documentales y testificales fueron judicializadas dos veces, prueba y fundamento que no fueron valorados por dicha Vocal al emitir el referido Auto de Vista, omisión que ocasiona la lesión del debido proceso en sus elementos de valoración probatoria y debida fundamentación, debiendo tenerse por enervados dichos riesgos al momento de considerar el fundamento de la judicialización de prueba testifical o documentos en dos juicios y que la causa se encuentra ya seis años en proceso.
En el Auto 100/2020 y el Auto de Vista 161/2020, se debió aplicar el principio de favorabilidad in dubio pro reo, ya que si la segunda sentencia llegara a anularse en recurso de casación, significaría retrotraer la causa y con ello las medidas cautelares volverían aplicarse; por esta razón, la Vocal demandada debe tener por existente la sentencia, el Auto de Vista y el recurso de casación que son producto de la ya judicialización y producción de pruebas documentales y testificales, que al haber sido producidas se debe tener por enervado el riesgo procesal contenido en el “art. 235.2 de la Ley 1173”; consecuentemente, la Vocal demandada realizó una simple transcripción del fundamento de la Resolución de primera instancia sin observar la falta de valoración en la que incurrió la Jueza a quo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció como lesión al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, valoración de la prueba y presunción de inocencia, en vinculación con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) La Jueza codemandada, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, proceda a la emisión de la conminatoria al Ministerio Público y la víctima; b) Se revoque el Auto de Vista 161/2020 y que la Vocal demandada emita una nueva resolución considerando la SCP 1478/2014 de 16 de junio, al haberse acreditado la existencia de actividad lícita, debiendo tenerse por enervados los riesgos procesales del art. 234. 1 y 2 de la citada Ley, y el cumplimiento de la “SCP 0276/2018 de 25 junio”, en la nueva resolución a dictarse, tenga por enervados los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 de la “Ley 1173” y, se disponga una medida menos gravosa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 107 a 113, presente la parte solicitante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándola, indicó que: 1) El 2018 se emitió la Sentencia 19/2018, que es la segunda, ya que la primera había sido dejada sin efecto disponiéndose el reenvío del juicio; posteriormente, por la interposición del recurso de apelación restringida contra dicha Sentencia, la causa se encuentra ante el Tribunal Supremo de Justicia en recurso de casación, misma que fue presentado contra el Auto de Vista 161/2020 emitido por el Tribunal de apelación; y, 2) Al encontrarse seis años, diez meses y trece días con detención preventiva, solicitó en varias oportunidades la cesación de dicha medida extrema, amparado en las modificaciones introducidas por la Ley 1173, que la Jueza ahora codemandada le denegó.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del mismo departamento, mediante informe escrito de 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 105 a 106, manifestó lo siguiente: i) En el Juzgado a su cargo se sustanció el juicio oral en procedimiento inmediato del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ariel Roger Moya Susaño –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de feminicidio, en el que se emitió Sentencia condenatoria con sanción de treinta años de privación de libertad, misma que fue apelada y remitido el proceso al Tribunal de apelación de turno, sin que hasta la fecha hubiera sido devuelto el cuaderno procesal a su Juzgado; ii) En diciembre de 2019, el hoy impetrante de tutela, formuló petición de aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, para que el Ministerio Público y la víctima se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva; por lo que, emitió providencia conforme a lo dispuesto por el art. 132 del CPP, ya que el cuaderno procesal había sido remitido en apelación y se desconocía los domicilios procesales para sustanciar dicha solicitud como el estado del proceso, debiendo acudir el accionante, ante la autoridad competente; iii) Recién en agosto de 2020, el ahora impetrante de tutela presentó reposición contra dicha providencia invocando el art. 401 de la norma adjetiva penal, sin considerar el art. 396.1 del mismo cuerpo legal; razón por la cual, no se dio lugar al señalado recurso; y, iv) El accionante solicitó que se conmine al Ministerio Público y a la víctima para que se pronuncien conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, sin indicar en que norma procesal, sustantiva, judicial o constitucional se establece esa obligación para ser cumplida por el Juez que emitió la Sentencia, efectuando una transcripción sesgada de la normativa cuya aplicación solicita, sin considerar que en el segundo párrafo establece que el plazo debe ser en función a los actos investigativos, consiguientemente, teniendo en cuenta que el proceso se encontraría ante el Tribunal de casación, no corresponde en esta fase del proceso su aplicación. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada al no existir procesamiento indebido que restrinja la libertad del accionante.
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 103.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 188/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 114 a 116, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La línea jurisprudencial constitucional, prohíbe expresamente que por medio de una acción de libertad se proceda al análisis y compulsa de los elementos probatorios valorados por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, sea de cualquier materia; es decir, las autoridades constitucionales están restringidas entrar al fondo del análisis de los elementos probatorios generados ante los jueces ordinarios; b) En cuanto al art. 239 de la “Ley 1173”, es claro en cuanto al transcurso del tiempo, siendo uno de sus fundamentos que la solicitud debe ser planteada de forma clara, objetiva y oportuna ante las autoridades jurisdiccionales para que estas puedan disponer que sólo y únicamente por el transcurso del tiempo procede la cesación de la detención preventiva o la suspensión de restricción de libertad, de manera que la vía constitucional no está habilitada, pues se debe desgastar el procedimiento ordinario bajo el principio de subsidiariedad; y, c) Es inviable la aplicabilidad de una acción de libertad a favor de la parte accionante; toda vez que, existen aún presupuestos que tienen que ser desgastados ante la vía ordinaria.