SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2021-S4
Fecha: 22-Sep-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto 541/2013 de 16 de octubre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ariel Roger Moya Susaño –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de feminicidio, dispuso su detención preventiva (fs. 1 a 2 vta.); pronunciandose posteriormente la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del mismo departamento –hoy codemandada–, la Sentencia 19/2018 de 15 de mayo, declarando al ahora impetrante de tutela, autor y culpable del ilícito penal descrito anteriormente, imponiéndole la pena de treinta años de prisión a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 3 a 10); decisión que en recurso de apelación restringida presentado por el solicitante de tutela, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 77/2019 de 20 de agosto, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada (fs. 11 a 20); lo que ameritó la presentación de recurso de casación por el accionante el 23 de enero de 2020 (fs. 21 a 40).
II.2. Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2019, el accionante solicitó a la Jueza demandada, la emisión de auto de conminatoria en cumplimiento de la Ley 1173 y disposiciones transitorias; mismo que, mereció el decreto de 12 del mismo mes y año, señalando que no puede ser obligación de esa autoridad la emisión de conminatoria al Ministerio Público y a la víctima, cuando el proceso no se encuentra en dicho Juzgado; toda vez que, se desconoce el estado de la causa o si tiene o no sentencia ejecutoriada; además que, no se cuentan con los domicilios procesales y reales de las partes como para considerar que debe actuar de oficio en esa u otras causas que no se encuentran en el citado Juzgado, menos cuando no se adjuntó documentación alguna en dicho sentido; por lo que, el interesado deberá acudir ante la autoridad que radicó la causa (fs. 53 y vta.; y, 54); decisión que, el 19 de agosto de 2020 fue objeto de recurso de reposición por el impetrante de tutela; que mereció, la providencia de 20 del igual mes y año –mismo que se encuentra ilegible en antecedentes– (fs. 55 a 57 vta.; y, 58).
II.3. Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el accionante conforme al art. 239.1 del CPP y la Ley 1173, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto 100/2020 de 10 de junio, declarando improcedente el pedido, quedando firme y subsistente la misma (fs. 45 a 48); Resolución que fue confirmada en recurso de apelación incidental por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 161/2020 de 19 de junio, emitiendo improcedentes las cuestiones planteadas (fs. 50 a 51).