SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2021-S4

Fecha: 22-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y presunción de inocencia, en vinculación con su derecho a la libertad; alegando que: 1) La Jueza codemandada, denegó su solicitud de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, a fin de que emita conminatoria al Ministerio Público y a la víctima, para que se pronuncien sobre el tiempo y necesidad de mantener su detención preventiva, señalando que es atribución del Tribunal de alzada; y, 2) La Vocal demandada, en el recurso de apelación incidental que presentó, al momento de emitir el Auto de Vista 161/2020, rechazó dicho recurso incurriendo en falta de valoración de la prueba documental ofrecida para enervar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, realizando una simple trascripción de los argumentos expuestos en el Auto apelado, sin fundamentación ni motivación, cuando debió tener por enervados dichos riesgos al momento de considerar el fundamento de la judicialización de prueba testifical o documentos en dos juicios y que la causa se encuentra ya seis años en proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Fundamentación y motivación en las resoluciones jurisdiccionales

Al respecto, la SCP 0124/2021-S4 de 17 de mayo, citando la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, sostuvo que:“…todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso” (las negrillas son nuestras).

III.2 Análisis del caso concreto

El accionante través de su representante sin mandato, denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y presunción de inocencia, en vinculación con su derecho a la libertad; alegando que: i) La Jueza codemandada, denegó su solicitud de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, a fin de que emita conminatoria al Ministerio Público y a la víctima, para que se pronuncien sobre el tiempo y necesidad de mantener su detención preventiva, señalando que es atribución del Tribunal de alzada; y, ii) La Vocal demandada, en el recurso de apelación incidental que presentó, al momento de emitir el Auto de Vista 161/2020, rechazó dicho recurso incurriendo en falta de valoración de la prueba documental ofrecida para enervar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, realizando una simple trascripción de los argumentos expuestos en el Auto apelado, sin fundamentación ni motivación, cuando debió tener por enervados dichos riesgos al momento de considerar el fundamento de la judicialización de prueba testifical o documentos en dos juicios y que la causa se encuentra ya seis años en proceso.

Establecidos como están los problemas jurídicos planteados por el impetrante de tutela, corresponde precisar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señala de manera general que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella, buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

Es así, que toda autoridad que conozca una solicitud que esté vinculada con el derecho a la libertad, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tiene la obligación de fundamentar debidamente su decisión, pudiendo efectuar una motivación concisa pero clara, exponiendo sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, sin que le sea exigible una exposición ampulosa, caso en el que se darán por fielmente cumplidas las normas del debido proceso.

En el presente caso, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, el impetrante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, en el que se emitió la Sentencia 19/2018, declarando al ahora accionante autor y culpable del delito descrito anteriormente, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de prisión a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; decisión que, en recurso de apelación restringida presentado por el solicitante de tutela, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 77/2019, declarando la improcedencia de la cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada; lo que ameritó la presentación de recurso de casación el 23 de enero de 2020 (Conclusión II.1).

En ese contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada, en cuanto a la denuncia efectuada contra la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del mismo departamento, referida a su negativa de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, a fin de que emita conminatoria al Ministerio Público y a la víctima, para que se pronuncien sobre el tiempo y necesidad de mantener su detención preventiva (Conclusión II.2), se tiene que por memorial presentado el 1 de diciembre de 2019, el accionante solicitó a dicha autoridad judicial, la emisión de auto de conminatoria en cumplimiento de la citada Disposición de la señalada Ley, mismo que mereció el decreto de 12 del mismo mes y año, alegando que no puede ser obligación de esa autoridad la emisión de conminatoria al Ministerio Público y a la víctima cuando el proceso no se encuentra en dicho Juzgado; puesto que, desconoce el estado de la causa o si tiene o no sentencia ejecutoriada; que no cuenta con los domicilios procesales y reales de las partes como para considerar que debe actuar de oficio en esa y otras causas que no se encuentran en el Juzgado a su cargo, menos aun cuando no se adjuntó documentación alguna en dicho sentido; por lo que, el interesado deberá acudir ante la autoridad que radicó la causa; decisión que el 19 de agosto de 2020 fue objeto de recurso de reposición que mereció la providencia de 20 del citado mes y año –que se encuentra ilegible en antecedentes–.

De lo expuesto, corresponde manifestar que el acto reclamado contra la Jueza codemandada que se traduce en la inobservancia de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, al momento de emitir los decretos de 12 de diciembre de 2019 y 20 de agosto de 2020 que resuelve el recurso de reposición, no puede ser considerado como transgresor del debido proceso, pues esta jurisdicción considera lo suficientemente razonable la postulación sostenida por la Jueza codemandada; por cuanto, justificó su decisión en la imposibilidad material de resolver en el fondo la solicitud de aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; debido a que, los antecedentes procesales del caso se encontraban ante el Tribunal de alzada; extremo que, el propio accionante tanto en su memorial de acción de libertad como en audiencia manifestó a través de su abogado; inclusive que, el proceso se encontraba ante el Tribunal Supremo de Justicia, aspecto corroborado por la nombrada autoridad codemandada en el informe presentado a esta jurisdicción; en virtud a ello, se concluye que la referida Jueza, no lesionó el derecho del impetrante de tutela al debido proceso; en sus elementos fundamentación y motivación, al encontrarse la decisión asumida suficientemente razonable. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En cuanto a la denuncia formulada contra la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a los cuestionamientos que el impetrante de tutela realiza a la Resolución de alzada –Auto de Vista 161/2020–, pronunciada por esta autoridad, confirmando el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva que planteó y la decisión de mantener los riesgos procesales inmersos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, que según alegó el prenombrado, incurre en falta de valoración de la prueba documental ofrecida, realiza una simple trascripción de los argumentos expuestos en el Auto apelado, sin fundamentación ni motivación, cuando debió tener por enervados dichos riesgos al momento de considerar el fundamento de la judicialización de prueba testifical o documentos en dos juicios y que la causa se encuentra ya seis años en proceso; es preciso hacer referencia de los agravios expresados en la fundamentación del recurso de apelación, así como de los argumentos que sustentan la mencionada Resolución de alzada para establecer si es evidente la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que señaló el accionante.

A ese efecto, en cuanto a los reclamos que efectuó el solicitante de tutela, en su recurso de apelación incidental, se considerará lo expuesto en su memorial de interposición de esta acción tutelar y lo señalado por la Vocal demandada en el Auto de Vista 161/2020, habida cuenta que la apelación incidental fue planteada de manera oral en la audiencia de cesación de la detención preventiva y no cursa en antecedentes el acta de la audiencia de apelación respectiva; así, los fundamentos del recurso de apelación presentado fueron los siguientes:

a) Sobre el art. 234.1 del CPP, sobre actividad laboral, el apelante reclamó que la Jueza a quo le exigió experiencia en su actividad de mesero, cuando ya presentó contrato de trabajo en el que se consignaba que trabajaría como manipulador de carne en la Chicharronería “Los Tres Chanchitos” y posteriormente mediante una adenda se aclaró que ya no efectuaría esa actividad sino que se dedicaría a la actividad de mesero, limpieza y otros;

b) Que la exigencia de la Jueza de instancia era excesiva de acuerdo a lo dispuesto por la SCP 1478/2014 de 16 de junio, que dispone que solo se debe acreditar la existencia y legalidad de la actividad;

c) Que la Jueza inferior incumplió con lo dispuesto en el art. 173 de la CPP al no valorar y tomar en cuenta las demás actividades que realizaría como lavaplatos y limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la Chicharronería “Tres Chanchitos”;

d) Que no valoró ni tomó en cuenta los certificados de felicitación por el trabajo que realizó como ayudante de cocina y apoyo en el pintado de bloque, con los que demostraba el conocimiento en las actividades de cocina y otras; y,

e) En cuanto a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del CPP, señaló que presentó como prueba el recurso de casación, con el cual demostraba que la investigación y el juicio ya había concluido, que las pruebas documentales y testificales ya habían sido judicializadas dos veces, documental que no fue valorada en el Auto de Vista emitido por la Vocal demandada.

Dando respuesta a los mencionados argumentos, la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista 161/2020, declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando en consecuencia el Auto 100/2020; decisión que fue asumida con los fundamentos que se indican a continuación:

1) En cuanto al art. 234.1 del CPP, luego de efectuar una trascripción textual de lo expresado por la Jueza de instancia, señaló que el razonamiento de dicha autoridad se encuentra conforme a la sana crítica, puesto que se habría acreditado un certificado de capacitación en repostería y la actividad a desarrollar en la Chicharronería “Los Tres Chanchitos” no tiene absolutamente ninguna relación con la repostería; por lo que, al no ser cierto lo expresado por la defensa que la Jueza a quo habría exigido experiencia para ser mesero, no es evidente, encontrándose latente ese riesgo procesal así como también el numeral 2 del citado artículo, al no tener actividad laboral y consecuentemente arraigo social en el país;

2) Sobre el art. 235.1 del adjetivo penal, luego de efectuar la transcripción textual de la resolución de instancia, señaló que la defensa no refirió con qué elementos probatorios desvirtuó este riesgo procesal, puesto que en materia de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde al solicitante y no se tiene establecido de qué manera desvirtuó el mismo, por lo que permanece latente;

3) En cuanto al art. 235.2 de la norma procesal penal, transcribió también de manera textual lo dispuesto al respecto en la Resolución de primera instancia, para luego señalar que evidentemente el imputado tiene razón cuando dice que la conducta del imputado no debe tomarse en cuenta, pero no es este el único criterio que ha tomado en cuenta la Jueza a quo, sino también refirió claramente que no se presentó ningún elemento probatorio para desvirtuar el art. 235.1 y 2 del CPP, aspecto que tampoco se escuchó en la audiencia de apelación incidental;

4) Ante la solicitud de complementación, la Vocal demandada señaló que, la decisión asumida por la Jueza a quo no es excesiva ya que no exigió experiencia como mesero, sino que manifestó que la experiencia en repostería no tiene relación con la actividad que va a realizar en el restaurante “Tres Chanchitos”, lo que es acorde al criterio de razonabilidad; en cuanto, a los certificados de felicitación, no cursan en antecedentes; por lo que, no hay nada que completar al respecto, debiendo estarse a la resolución principal; en relación al art. 235.1 y 2 del CPP; indicó que, no solamente cabe mencionar que ya cuenta con sentencia condenatoria y que el juicio a concluido, sino que se debe demostrar de qué manera esa prueba desvirtúa los riesgos procesales del citado artículo, no existe un fundamento claro al respecto y en materia recursiva la carga de la prueba le corresponde al solicitante de la cesación de la detención preventiva.

Del examen del Auto de Vista impugnado, efectuado el contraste entre los agravios expresados en la audiencia de consideración del recurso de apelación interpuesto por el accionante y los fundamentos expuestos en dicha Resolución, pronunciada por la Vocal demandada, se concluye que respondió a cada uno de los cuestionamientos formulados por el impetrante de tutela; expuso los argumentos por los cuales considera que deben mantenerse los riesgos procesales de fuga y de obstaculización inmersos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, y analizó suficientemente los elementos probatorios presentados para la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Así, se advierte que la Vocal demandada para mantener los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del citado Código, fundamento y justificó suficientemente su decisión, señalando que se acreditó un certificado de capacitación en repostería y la actividad a desarrollar en una chicharronería no tiene ninguna relación; no siendo evidente, que la Jueza a quo hubiera exigido experiencia para ser mesero sino que indicó que la experiencia en repostería no tiene relación con la actividad a realizar en una chicharronería, lo que se encuentra acorde al criterio de razonabilidad; y, que en cuanto a los certificados de felicitación no cursan en antecedentes; por lo que, no efectuó ningún pronunciamiento al respecto; fundamentos que se encuentran acordes a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que dispone que en cualquier decisión adoptada en esa temática procesal se debe realizar una valoración integral de las circunstancias y elementos de convicción atingentes, para brindar a las partes convicción de que lo resuelto se encuentra enmarcado en derecho, exigencia que no puede ser entendida, como una amplia exposición de consideraciones, citas legales y argumentos repetitivos; sino que debe ser concisa, clara y responder a todos los puntos demandados, situación que se presenta en el caso en análisis.

En cuanto al agravio referido a no haberse valorado lo que concierne a los riesgos procesales establecidos por los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, la citada autoridad demandada fundamentó que la Jueza a quo no consideró como único criterio la conducta del imputado, sino que también tomó en cuenta la falta de elementos probatorios para desvirtuar los mismos, situación que también ocurrió en la audiencia de apelación incidental; puesto que, no solamente cabe mencionar que ya cuenta con sentencia condenatoria y que el juicio concluyó, sino que se debe demostrar de qué manera esta prueba desvirtúa tales riesgos procesales; no existe un argumento claro al respecto y en materia recursiva la carga de la prueba le corresponde al solicitante de la cesación de la detención preventiva, ya que debe precisar porqué considera que la prueba documental presentada a ese efecto es idónea para enervar este riesgo procesal, advirtiéndose suficiente fundamentación y motivación que expone las razones por las que la Vocal demandada asumió la decisión de confirmar el Auto apelado.

Conforme a lo descrito, es posible afirmar que la referida autoridad demandada no incurrió en la lesión al debido proceso ya que fundamentó y motivó la Resolución confutada, por cuanto expresó de manera suficiente las razones por las que se decidió confirmar el Auto apelado, al considerar que persistían los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 2 del CPP; y, 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal; razón por cual, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.

En cuanto a la falta de valoración de los documentos adjuntados en calidad de prueba, se tiene que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, existe una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución jurisdiccional como elementos configurativos del debido proceso; evidenciándose en el caso concreto, que las autoridades demandadas, asumieron la fundamentación razonable y suficiente, descrita con base en los elementos de prueba puestos a su conocimiento; por lo que, no se advierte vulneración de los derechos invocados.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de lesión del principio de presunción de inocencia vinculado con la supuesta transgresión del derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, si bien la acción de libertad tiene por finalidad la protección de derechos y no de principios; sin embargo, por su reconocimiento constitucional no puede ser inobservado (SC 0096/2010-R de 4 de mayo); por lo que, en el caso concreto si bien el accionante vincula dicho principio al derecho al debido proceso invocado, al haberse establecido que las autoridades demandadas no vulneraron derecho alguno, corresponde también, respecto a este principio, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.