SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2021-S2
Fecha: 29-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 26 a 29 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de marzo de 2019, fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 382/2014 de 11 de diciembre, enterándose en ese momento que se siguió contra la Empresa de Transporte COICO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), supuestamente representada por su persona y Ángel Chura Choque en un proceso administrativo por contrabandado contravencional; en tal razón, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1732/2013 de 30 de octubre, por la suma liquida y exigible de UFV291 541.- (doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y uno unidades de fomento a la vivienda); tomando en cuenta que no se dedicaba a la importación de bienes de la república de Chile ni tiene relación laboral con la mencionada Empresa de Transporte; de la cual, no es representante legal; al no haber sido notificado personalmente con el inicio del señalado proceso, presentó a la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), incidente de nulidad, alegando además que se suplantó su identidad, pues su apellido es “Zarco” y no “Sarco”; rechazado mediante Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 251/2019 de 24 de julio; en merito a ello, interpuso recurso de alzada, resuelto por Auto de Rechazo de 23 de agosto de 2019, para finalmente plantear recurso jerárquico ante la ARIT; desestimado por Proveído - Sujeto Pasivo de 18 de septiembre del indicado año, alegando que el recurso de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 144 y 195.II del Código Tributario Boliviano (CTB), se formula contra las resoluciones que resuelven el recurso de alzada; desconociendo que la SCP 0826/2018-S4 de 5 de diciembre, señaló que la determinación que dilucida un incidente de nulidad de notificación con el acta de intervención y resolución sancionatoria por contrabando, sea de manera positiva o negativa, es un acto administrativo de carácter particular y por tanto correspondía ingresar a resolver el fondo de los aludidos recursos; en ese orden, al no considerar su pretensión y los agravios planteados, estas carecen de motivación y fundamentación, vulnerando su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a una justicia, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del “…PROVEÍDO SUJETO PASIVO de fecha 18 de septiembre de 2019 y el AUTO DE RECHAZO de fecha 23 de agosto de 2019, en consecuencia se emita otra nueva en armonía (…) con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado” (sic); consecuentemente, se admita el recurso de alzada interpuesto ante la autoridad recurrida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 58 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo expresó lo siguiente: a) Fue sorprendido con la notificación de un proceso de inicio de ejecución tributaria; razón por la cual, se apersonó a la Aduana Regional de El Alto, enterándose que se habría seguido en su contra proceso por contrabando; al no haber sido emplazado personalmente con el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria de contrabando, planteó incidente de nulidad de las citadas notificaciones, alegando además, que se habría suplantado su identidad que su apellido materno es “Zarco” y aparece en el proceso administrativo como “Sarco”; b) A través de un proveído el incidente fue rechazado, con el argumento que no es posible formular recurso de alzada contra una decisión en ejecución tributaria, tampoco recurso jerárquico a un auto de rechazo; c) Se desestimaron sus recursos desconociendo la aplicación de la “SCP 1234/2017” de 28 de diciembre, dictaminando que la decisión de la autoridad administrativa, sobre un incidente de nulidad es un acto administrativo de carácter particular que puede ser objeto de impugnación; y, d) Solicitó se ordene en medida cautelar, se deje sin efecto el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 382/2014 de 11 de igual mes.
Ante la solicitud de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que el accionante precise algunos hechos, quien a través de su abogado, señaló lo siguiente: 1) Se presentó el incidente de nulidad, pues los plazos para la impugnación contra el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria de contrabando vencieron; 2) La denuncia penal sobre suplantación de persona se encuentra en la fiscalía y se sustentó en el hecho que no trabajó en ningún momento como transportista en la actividad de contrabando; y, 3) No cursa en obrados documento alguno de los antecedentes de la denuncia planteada al Ministerio Público por suplantación.
I.2.2. Informe de los demandados
Luís Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 37 a 39, solicitó se deniegue la tutela demandada en su contra, por carecer de legitimación pasiva, al no haber emitido ningún acto jurídico con relación a la problemática sometida a control constitucional, y tampoco tener la condición de tercero interesado.
Juan Ticona Condori, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro de la ARIT La Paz, en audiencia expresó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante no cumplió con los requisitos; siendo infundada, incongruente y debería ser declarada “improcedente”; ii) El 23 de agosto de 2020, se dictó Auto de Rechazo al recurso de alzada; con base en el art. 131 del CTB; determinándose que el citado recurso procede solo contra actos de la administración tributaria de alcance particular, y contra dicha Resolución procede el recurso jerárquico, invocando el art. 143 del aludido Código, el cual prescribe que, es viable frente a las resoluciones determinativas sancionatorias que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, y las que exijan restitución de lo indebidamente restituido en los casos de devoluciones impositivas y actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias; iii) No procede el recurso de alzada contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 251/2019, al ser un acto emitido en fase de ejecución tributaria, el proceso se encuentra ejecutoriado, siendo los títulos de ejecución firmes e inimpugnables; iv) El citado Auto de Rechazo del recurso de alzada, no es apto de ser recurrido mediante el recurso jerárquico; ya que, dicho recurso conforme lo establecen los art. 144 y 195 del CTB, son viables frente a resoluciones que resuelven recurso de alzada; v) El Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT y la Autoridad Regional de la ARIT de La Paz, son entidades distintas, el Director Ejecutivo no pronunció ningún acto dentro del proceso tributario; por tanto, no tiene legitimación pasiva; y, vi) La acción de defensa se sustentó en argumentos falsos, tiene un deficiente petitorio; debiendo ser rechazada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Armando Magne Zelaya, Gerente Regional Oruro de la ANB, mediante escrito de 17 de julio de 2020, a través de su representante, cursante de fs. 54 a 57 vta., manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso administrativo por contrabando todos los actos fueron emitidos y notificados conforme a procedimiento; b) La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1732/2013, se encuentra ejecutoriada; toda vez que, el interesado no interpuso ningún recurso contra esa decisión; y, c) Encontrándose en fase de ejecución corresponde a la Gerencia Regional Oruro de la ANB, aplicar todas las medidas coactivas pertinentes a efecto de lograr el pago de la sanción impuesta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 133/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 64 a 66 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, carece de legitimación pasiva; ya que, ninguno de los actos cuestionados en la presente acción tutelar fueron emitidos por dicha autoridad; 2) La SCP 0826/2018-S4, estableció la eventualidad de la administración tributaria para conocer un incidente de nulidad, la posibilidad de aplicación de dicho fallo constitucional implica el grado de verosimilitud del derecho; que en el caso, resulta ser la supuesta suplantación de persona; aspecto que no fue suficientemente acreditado; en consecuencia, esa Sala no advirtió que se haya generado lesión alguna del derecho a la defensa; 3) No existe relevancia constitucional para otorgar la tutela; y, 4) El rechazo a conocer el fondo de los recursos de impugnación se ampara en el cumplimiento de la norma vigente, en la fase de ejecución en la que se encuentre el proceso tributario.