SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2021-S2

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que al ser notificado con el inicio de un proceso de ejecución tributaria de forma personal, se enteró que se tramitó en su contra un proceso por contrabando contravencional; del cual, no pudo enterarse por haberse practicado las notificaciones en secretaria de la Administración Aduanera; al no ser transportista ni dedicarse al comercio internacional como chofer, y evidenciando que se suplanto su identidad; planteó incidente de nulidad, siendo el mismo rechazado; impugnado esa decisión a través de los recurso de alzada y jerárquico, fueron desestimados, alegando que no es procedente el recurso de alzada frente a actos en ejecución tributaria y el recurso jerárquico es admisible solo contra resoluciones que resuelven un recurso de alzada; lesionando sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, a la defensa y a una justicia, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el carácter definitivo y la impugnabilidad de la decisión sobre de nulidad de notificaciones del acta de intervención y Resolución sancionatoria, en procesos contravencionales de contrabando

La SCP 0826/2018-S4 de 5 de diciembre, al resolver una problemática en la que se denunció que la emisión del Auto de rechazo de un recurso de alzada presentado contra un proveído de rechazo a un incidente de nulidad de obrados, señaló lo siguiente: “…los actos o resoluciones definitivas son aquellos que dan fin a la actuación administrativa, decidiendo directa o indirectamente el fondo de ésta y el problema jurídico planteado; sin embargo, el art. 56.II de la LPA que se aplica de manera supletoria al caso presente, hace referencia a que los recursos administrativos, proceden contra las resoluciones con efecto definitivo y aquellos actos administrativos que tengan carácter equivalente, disposición que tiene que ver con aquellos que no sean resoluciones, pero que tienen efectos definitivos en el proceso, como el caso de los proveídos que en ejecución de fallos resuelven las pretensiones de nulidad de obrados, que de su procedencia o no, depende que el proceso se cierre en definitiva.

En el caso presente, la Responsable de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca, al emitir el Auto de rechazo de 13 de diciembre de 2017 y el proveído del 28 del mismo mes y año, denegando la impugnación en alzada contra la improcedencia de la solicitud de nulidad de obrados, no tomó en cuenta que dicha respuesta ingresa cabalmente en lo previsto por el art. 4 de la Ley 3092, por cuanto la mencionada decisión constituye un acto administrativo definitivo de carácter particular, en razón a que la solicitud de nulidad de notificaciones en ejecución de fallos que pueda afectar a la resolución sancionatoria, es un procedimiento que para ser absuelto, se basa en determinar si corresponde o no, dejar sin efecto las diligencias supuestamente viciadas o que generan indefensión, por lo que la decisión sobre dicha pretensión a través de resolución o proveído, sea de manera positiva o negativa, constituye un acto administrativo definitivo y equivalente a un fallo sancionatorio o determinativo, pues si bien dicha decisión no se resuelve el fondo del proceso ya concluido, en su efecto impide la tramitación de la pretensión planteada en ejecución de fallos, que según su procedencia o no, puede determinar la reactivación del proceso o en caso de no ser evidente los vicios denunciados implicará que el proceso se cierre en definitiva; siendo claro que dicho acto administrativo da fin al problema jurídico planteado en ejecución de fallos.

Consecuentemente, el criterio de la ARIT Chuquisaca, al rechazar el recurso de alzada por considerar que el Proveído AN-GRPGR-ULPR-SET-P 53/2017, no constituye un acto impugnable ya que la resolución que resolvió el proceso adquirió firmeza por no ser recurrido en su momento, no resulta correcto, en razón a que dicho proveído nace en un supuesto vicio de notificación con los actuados del proceso contravencional que hubiese causado indefensión; en consecuencia, el tema de fondo en dicha pretensión es el determinar si existió o no la indefensión y aplicación normativa argüida al respecto, por lo que, al ser rechazada la pretensión de nulidad procesal por parte de la autoridad aduanera, generó la posibilidad de que dicha decisión pueda ser impugnada y revisada por otra autoridad que en el caso presente es la ARIT y en definitiva poder establecer si la solicitud de nulidad que pueda tener incidencia en la reactivación del proceso o el cierre definitivo del mismo es procedente o no, por lo que, al haber rechazado la ARIT Chuquisaca la impugnación del Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 53/2017, a través del Auto de Rechazo de 13 de diciembre de 2017 y posteriormente por el proveído de 28 del mismo mes y año, que denegó el recurso jerárquico, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación que implica denegación de justica en la vía administrativa conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se determinó que el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a impugnar o a la doble instancia, sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en cuanto a que coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes” (el énfasis es propio).

III.2. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la defensa, y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones

La jurisprudencia de este Tribunal en relación al derecho a la defensa y la posibilidad de la impugnación como un mecanismo que materializa aquel derecho en la SCP 0355/2020-S2 de 19 de agosto, señaló: “…el derecho a la defensa es un elemento esencial del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, y que su ejercicio implica el derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar los recursos que concede la ley, a presentar las pruebas pertinentes según las circunstancias del caso, a ser asistido por un abogado, entre otros, de tal manera que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera plena, en el marco de lo establecido por la Norma Suprema, los Tratados Internacionales y las leyes vigentes, en los procesos judiciales”.

En ese mismo marco este Tribunal con relación al derecho de acceso de las personas a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones concluyó en la SCP 0584/2019-S2 de 22 de julio lo siguiente: “La garantía del debido proceso, se encuentra plasmada y reconocida en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto indica que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la Norma Suprema dispone: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’; igualmente, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, determinó que el debido proceso es: …el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan’”.

III.3. Análisis del caso concreto

De los datos del proceso, se puede evidenciar que el ahora accionante el 11 de marzo de 2019, fue notificado de forma personal con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 382/2014 de 11 de diciembre (Conclusión II. 4); alegando que fue en ese momento que se enteró del proceso por contrabando contravencional iniciado en su contra; en consecuencia, el 5 de julio de 2019, dedujo incidente de nulidad ante el Gerente Regional a.i. Oruro de la ANB, autoridad que, rechazó el incidente mediante Proveído AN-GROCR-ULEOR-SET-PROV-251/2019 de 24 de julio (Conclusión II.5); por lo que, presentó recurso de alzada y jerárquico, los cuales fueron rechazados, constando en obrados el Proveído - Sujeto Pasivo de 18 de septiembre de 2020, emitido por el Responsable Departamental de Recurso de Alzada Oruro de la ARIT La Paz; a través del cual, se desestimó el recurso jerárquico planteado contra el Auto de Rechazo de 23 de agosto de 2019, alegando que el referido recurso procede contra resoluciones que resuelven un recurso de alzada, sustentando su decisión en los arts. 144 y 195 del CTB (Conclusión II.6).

En ese orden, corresponde precisar que el examen de la presente problemática se circunscribirá a examinar si la negativa a la concesión de los medios de impugnación planteados contra la resolución que resuelve el incidente de nulidad en la fase de ejecución tributaria, vulnera los derechos y garantías constitucionales del peticionante de tutela.

En ese mismo sentido, se advierte que Luís Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT ahora demandado, carece de legitimación pasiva para responder por la pretensión planteada, al no evidenciarse que dicha autoridad hubiera emitido acto alguno dentro del proceso administrativo aduanero, teniendo en cuenta que conforme lo establece la SCP 0475/2018-S2 de 27 de agosto, “la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, provocó la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción”; no existiendo esa coincidencia entre el mencionado Director Ejecutivo, y los actos denunciados en la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela formulado en su contra.

Ahora bien, en el análisis del fondo de la problemática planteada, se puede advertir que al emitirse el Auto de Rechazo de 23 de agosto de 2019, negando la tramitación del recurso de alzada y posteriormente el Proveído Sujeto - Pasivo de 18 de septiembre de igual año, se desconoció el precedente de cumplimiento obligatorio establecido por este Tribunal en la SCP 0826/2018-S4, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que de manera expresa determinó que el proveído que resuelve un incidente de nulidad, dentro de un proceso de contrabando contravencional es impugnable, al constituir la aludida decisión un acto administrativo definitivo de carácter particular, que no es admisible el argumento de rechazo a los medios de impugnación sustentado en el hecho que el proceso se encuentre en etapa de ejecución, pues al tratarse de un supuesto vicio de notificación que hubiese causado indefensión, es necesario que en la impugnación planteada pueda definirse si en el caso en particular se restringió o no el derecho a la defensa del ahora solicitante de tutela al haberse practicado las señaladas diligencias en secretaria de la ANB.

En el caso en particular, el peticionante de tutela, dentro del proceso aduanero por contrabando contravencional, planteó un incidente de nulidad de notificación, alegando que al no haberse practicado la misma de forma personal, no se enteró de dicho proceso advirtiendo una supuesta suplantación de persona; incidente que fue rechazado mediante Proveído expedido por el Gerente Regional Oruro de la ANB; lo que motivo, a que interpusiera recurso de alzada y jerárquico, medios de impugnación que fueron desestimados sin ingresar al fondo, por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada Oruro dependiente de la ARIT La Paz, sustentando su decisión en el hecho que, el proceso se encontraría en etapa de ejecución tributaria; criterio incorrecto, pues el indicado incidente al emerger de un supuesto vicio de notificación dentro del proceso de contrabando contravencional, que hubiese causado un estado absoluto de indefensión contra el solicitante de tutela; ineludiblemente debe ser definido agotando los medios de impugnación previstos por la norma tributaria; instancia en la cual, se deberá verificar si se configuró o no la indefensión aludida, conforme el entendimiento de la SCP 0826/2018-S4.

Entonces queda claro que el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV- 251/2019, que rechazó el incidente de nulidad planteado, al constituir un acto administrativo de carácter particular es susceptible de ser impugnado; razón por la cual, al haberse negado el recurso de alzada de manera inicial y posteriormente el recurso jerárquico, se lesionó los derechos del peticionante de tutela al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, a la defensa y a una justicia, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en los términos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se lesionó los derechos aludidos pues, se impidió que las impugnaciones planteadas fueran analizadas en el fondo, limitando el ejercicio del derecho a la defensa y se postergó su resolución de manera innecesaria; lo que, deviene en la necesidad de conceder la tutela reclamada.

Al haberse identificado una vulneración a los derechos a la defensa y a una justicia, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; conforme lo señalado ut supra, la reparación de la aludida lesión debe ser efectuada ordenando que la autoridad demandada admita el recurso de alzada planteado; ello imposibilita a este Tribunal efectuar un análisis sobre la debida fundamentación y motivación del Auto de Rechazo, al recurso de alzada de 23 de agosto de 2019, y el Proveído - Sujeto Pasivo de 18 de septiembre del señalado año, que se tiene denunciada en la presente acción de defensa.

Sin embargo, es necesario aclarar que sobre el fondo del recurso de alzada y la procedencia o no de la nulidad procesal alegada, es una problemática sobre la cual este fallo constitucional no emitió criterio alguno, pues corresponde a las autoridades encargadas de resolver el recurso de alzada y jerárquico examinar dicha pretensión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0597/2021-S2 (viene de la pág. 10).