SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2021-S2

Fecha: 29-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2021-S2

Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 36998-2021-74-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 004/2020 de 3 de noviembre de fs. 178 a 182, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eusebio Pacco Iscarra contra Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 28 de octubre de 2021, cursantes de fs. 144 a 157 vta., y 159 a 162 vta., el accionante manifestó que:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de diciembre de 2019, presentó denuncia ante el Fiscal de Materia asignado al municipio de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, contra Samuel Rubén y “Duglas” Willston Mamani Ramos, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual perpetrado el 5 de igual mes y año, siendo las víctimas sus hijas menores de once y doce años de edad, habiendo tratado de consumar el hecho con la mayor de las niñas si no lograban escapar, habiendo presentado las evidencias consistentes en certificados médicos forenses, exámenes neurológicos y las consideraciones médico legal que concluyeron sugiriendo valoración y apoyo psicológico.

Ante esos hechos, solicitó la aprehensión de los sindicados, que fue dispuesta; sin embargo, el Fiscal de Materia demandado mediante memorial de 2 de octubre de 2020, puso a conocimiento del Juez Público de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz a los mismos argumentando que de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, de la declaración informativa policial del denunciante, no se tenía suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación formal, en su contra en vez de solicitar la aplicación de medidas cautelares; decisión arbitraria que lesionó los derechos y garantías constitucionales de sus hijas, puesto que mediante Auto Interlocutorio 059/2020 de 2 de octubre, emitido por la autoridad jurisdiccional ordenó la libertad inmediata de los aprehendidos.

Refirió que, con relación a la subsidiariedad de acuerdo a la “SCP 0354/2017” no le es aplicable; toda vez que, al estar involucradas menores de edad dada su situación de riesgo y gozar de la protección constitucional reforzada, no es exigible el agotamiento de las instancias previas a la acción de amparo constitucional, por tratarse de un inminente daño irreparable, siendo viable se otorgue la tutela peticionada, al no estar fundamentada debidamente su decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su variante de fundamentación, a recurrir, a la legalidad y valoración razonable de la prueba el acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 13; 14.III, IV, y V; 24; 58; 59.I; 60; 61.I; 109.I y II; 110.I y II; 115; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Se deje nulo y sin efecto el Auto Interlocutorio 059/2020 de 2 de octubre emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; y, b) Se ordene al Fiscal demandado, emita la imputación formal y solicite la aplicación de medidas cautelares contra los denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2020, conforme consta del acta cursante de fs. 173 a 177 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

     El  accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) No obstante a la existencia de pruebas presentadas y las evidencias, el Fiscal de Materia demandado presentó memorial el 2 de octubre de 2020, poniendo a disposición de la autoridad jurisdiccional a los denunciados, argumentando que no se tenían suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación formal, en lugar de solicitar la aplicación de medidas cautelares que correspondía, vulnerando el debido proceso, además de actuar contradictoriamente ya que dispuso la aprehensión de los mismos y luego señaló la inexistencia de elementos probatorios, sin haberlos valorado; y, 2) No compulsó ni tuvo presente la prioridad y garantizar la justicia en favor de las menores al ser vulnerables, no habiendo actuado la autoridad fiscal con objetividad; por lo que, solicitó mediante esta acción de defensa se deje sin efecto la Resolución de “disposición de libertad” (sic) y se emita imputación formal contra los denunciados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, presentó informe en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El demandante de tutela mediante esta acción de defensa, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales sin tener prueba de ninguno de ellos. En ese sentido, es evidente que conoció la denuncia penal en la que las víctimas eran dos menores de edad; empero, por las investigaciones, relato del denunciante y declaraciones informativas que se recepcionaron, refieren que se trataba de agresiones al progenitor, quien tenía problemas con ellos por terrenos -que según los denunciantes- eran de su propiedad y el suegro del accionante quería apropiarse, y conforme lo manifestado por las menores y otras consideraciones expuestas en el informe psicológico y propias de la labor investigativa, las que de ninguna manera configuraban el tipo penal de abuso sexual por la inexistencia de los elementos constitutivos. Asimismo, se expidieron mandamientos de aprehensión, con el propósito de tomar declaraciones informativas; ii) Sobre la falta de imputación formal que derivó en la denuncia a la lesión al debido proceso, habiéndose realizado una revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones, se emitió el Auto Interlocutorio 059/2020 -cuestionado-, siendo así que la imputación formal es una atribución Fiscal, y no puede ser a solicitud de partes, advirtiéndose además la falta de fundamentación en la acción de amparo constitucional. Finalmente, el referido Auto Interlocutorio que emitió no es definitivo, además de existir actos investigativos pendientes a cuya conclusión posiblemente se presente imputación formal; y, iii) Contestando a la interrogante del Juez de garantías, señaló que el impetrante de tutela debió solicitar el control jurisdiccional a efecto que el Juez de la causa efectuando una valoración de todos los elementos devuelva la Resolución cuestionada a efectos de la emisión de una nueva.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Provincia Aroma del Departamento de La Paz, en audiencia, expuso que habiéndose realizado las acciones pertinentes en el cuaderno de investigaciones por el delito de abuso sexual y existiendo los suficientes elementos de convicción, entienden que el Ministerio Público por la carga procesal emitió un Requerimiento equivocado; por lo que, solicitó se puedan efectuar las gestiones correspondientes en defensa de la niñez y adolescencia a efectos que no se vulnere sus derechos y que puedan ser restituidos a través de la autoridad fiscal, conforme al ordenamiento legal vigente.

I.2.4. Resolución

Mediante la Resolución 004/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 178 a 182, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica, del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el memorial de 2 de octubre de 2020, la autoridad fiscal demandada hizo una correcta cita de las disposiciones legales en las cuales basó su decisión, y explicó las razones o motivos de su abstención para imputar de acuerdo a la normativa del caso, la cual no es ampulosa pero si concreta y suficiente, teniendo en cuenta además que la investigación está en pleno desarrollo; b) De las pruebas conocidas, es evidente que el demandante de tutela tiene acceso a la jurisdicción ordinaria, que se acreditó en el cuaderno de investigaciones y por las actuaciones del Juez “cautelar” que se pronunció judicialmente; c) No todas las resoluciones son recurribles, siendo este el caso; por lo que, no se observó que la acción del Fiscal de Materia, hubiere coartado el derecho a impugnar en forma arbitraria o ilegal; d) No se evidenció en el Auto Interlocutorio cuestionado, que la autoridad Fiscal se hubiese apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir conforme al requerimiento denunciado, tampoco omitió valorar las pruebas, puesto que todas ellas constan en el Requerimiento de 1 de octubre de 2020; y, e) Se observó que en las investigaciones del representante del Ministerio Público, efectuó las tareas de indagación dentro de los marcos legales en cuanto a plazos y procedimientos; por lo que, no se advirtió que la atención y protección reforzada de las niñas víctimas menores de edad fue incumplida; tomando en cuenta, que los derechos de las personas beneficiadas por el marco constitucional como categorías reforzadas, tampoco pueden ser denegatorias de los derechos de las demás personas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Eusebio Pacco Iscarra -hoy accionante-, mediante memorial de 17 de diciembre de 2019, presentó denuncia ante el Ministerio Público del municipio de Sica Sica de la provincia Aroma del departamento de La Paz, por el delito de abuso sexual de sus hijas menores de once y doce años de edad contra Samuel Rubén Mamani Ramos y “Duglas” Willston Mamani Ramos (fs. 8 a 11).

II.2. El Fiscal de Materia asignado a la provincia Aroma con asiento fiscal en el municipio Sica Sica, informó del inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Penal de Turno de El Alto, iniciándose los actos investigativos, así como requiriendo la valoración de la Médico Forense de las menores de once y doce años de edad (fs. 12 a 16 vta.).

II.3. El accionante el 1 de octubre de 2020, formalizó querella por el delito de abuso sexual a sus hijas menores, solicitando al Ministerio Público emita resolución de imputación formal contra Samuel Rubén y “Duglas” Willston Mamani Ramos (fs. 89 a 93).

II.4. El Fiscal de Materia demandado, presentó ante la autoridad jurisdiccional memorial de 2 de octubre de 2020; por el cual, puso a disposición del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, del departamento de La Paz, a los aprehendidos a efectos que determine lo que en derecho corresponda, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación formal (fs. 94 y vta.).

II.5. El referido Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, del departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 059/2020 de 2 de octubre, por el que dispuso la inmediata libertad de Samuel Rubén y “Duglas” Willston Mamani Ramos, debiendo el funcionario policial asignado al caso, proceder a la verificación domiciliaria de los sindicados a efectos de que se tenga certeza del lugar donde puedan ser habidos, por si surgiera la necesidad de convocarlos para la realización de cualquier acto investigativo (fs. 104 a 105).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su variante de fundamentación, a recurrir, a la legalidad y valoración razonable de la prueba el acceso a la justicia, alegando que no obstante la existencia de suficientes elementos de convicción contra los aprehendidos y denunciados, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual en contra de sus hijas menores de edad, el Fiscal de Materia demandado, a través del memorial de 2 de octubre de 2020, los puso a disposición de la autoridad jurisdiccional, a efectos que determine lo que en derecho corresponda, por la ausencia de elementos para fundar una imputación formal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

             El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras…

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, las emisiones de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

      De los antecedentes procesales, se constata que el peticionante de tutela en representación de sus hijas menores de once y doce años de edad, alega que presentó denuncia y posterior querella contra Samuel Rubén y “Duglas” Willston Mamani Ramos, y no obstante de la existencia de las pruebas presentadas y las evidencias, el Fiscal demandado presentó memorial de 2 de octubre de 2020, poniendo a disposición de la autoridad jurisdiccional a los denunciados, argumentando que no se tenían suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación formal, cuando debió solicitar la aplicación de medidas cautelares, que era lo que correspondía; puesto que con esa decisión vulneró el debido proceso, además de actuar contradictoriamente, ya que dispuso la aprehensión de los mismos y luego señaló la inexistencia de elementos probatorios, sin haberlos valorado; además, no compulsó ni tuvo presente la prioridad y garantizar la justicia en favor de las menores al ser vulnerables.

      Es así que, planteada la problemática, corresponde ingresar al análisis del memorial de 2 de octubre de 2020, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa. En este cometido, se advierte que el Fiscal de Materia demandado presentó el memorial cuestionado, poniendo a los aprehendidos a disposición de la autoridad jurisdiccional para que determine lo que en derecho corresponda, enunciando los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, argumentando que de acuerdo a los antecedentes del procedimiento investigativo y de la declaración informativa policial del denunciante, no se tuvo suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación formal de acuerdo al art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por consiguiente, se abstuvo de imputar por el momento pudiendo hacerlo posteriormente una vez que se demuestre la participación efectiva de los ahora sindicados, velando el debido proceso y la igualdad entre las partes, siendo su función promover el respeto a la normativa vigente que regula las diferentes formas de convivencia entre los integrantes de la comunidad.

      Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del memorial presentado el 2 de octubre de 2020 a la autoridad jurisdiccional, se evidencia que el Fiscal de Materia demandado, actuó correctamente al poner a su disposición a los aprehendidos y denunciados; decisión que la asumió al establecer que en ese momento de la investigación no existían suficientes elementos de convicción para fundamentar una imputación formal en contra de ellos; empero, dejando abierta la posibilidad de poder hacerlo con posterioridad, una vez que se demuestre su participación efectiva en el hecho denunciado; toda vez que, la investigación sigue en curso y advirtió que existe un conflicto entre el demandante de tutela y los denunciados por unos terrenos cuya propiedad es alegada por su suegro; en ese entendido el Fiscal demandado elaboro el referido memorial; puesto que de haber actuado como señala el impetrante de tutela, hubiere emitido la resolución de rechazo de la denuncia y dispuesto el archivo de obrados, lo que desvirtúa que, incurrió en actos ilegales vulneratorios de los derechos del accionante de tutela al debido proceso en su vertiente de fundamentación; puesto que la contenida en el requerimiento impugnado, si bien no es extensa; empero, es clara y concreta.

      De la misma manera tampoco lesionó los derechos a recurrir a la legalidad y valoración razonable de la prueba el acceso a la justicia, porque al estar en pleno proceso la investigación puede impugnar sus actuaciones, si el demandado se pronuncia por el rechazo de denuncia, advirtiendo que este valoró los elementos indiciarios determinando que no eran suficientes para imputar formalmente a los denunciados.

Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que la autoridad Fiscal demandada vulneró los derechos fundamentales que invoca en la demanda de esta acción tutelar, carece de mérito, advirtiéndose contrariamente que dicha autoridad cumplió con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 178 a 182, dictada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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