SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2021-S2

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su variante de fundamentación, a recurrir, a la legalidad y valoración razonable de la prueba el acceso a la justicia, alegando que no obstante la existencia de suficientes elementos de convicción contra los aprehendidos y denunciados, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual en contra de sus hijas menores de edad, el Fiscal de Materia demandado, a través del memorial de 2 de octubre de 2020, los puso a disposición de la autoridad jurisdiccional, a efectos que determine lo que en derecho corresponda, por la ausencia de elementos para fundar una imputación formal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(…)

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras…

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, las emisiones de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales, se constata que el peticionante de tutela en representación de sus hijas menores de once y doce años de edad, alega que presentó denuncia y posterior querella contra Samuel Rubén y “Duglas” Willston Mamani Ramos, y no obstante de la existencia de las pruebas presentadas y las evidencias, el Fiscal demandado presentó memorial de 2 de octubre de 2020, poniendo a disposición de la autoridad jurisdiccional a los denunciados, argumentando que no se tenían suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación formal, cuando debió solicitar la aplicación de medidas cautelares, que era lo que correspondía; puesto que con esa decisión vulneró el debido proceso, además de actuar contradictoriamente, ya que dispuso la aprehensión de los mismos y luego señaló la inexistencia de elementos probatorios, sin haberlos valorado; además, no compulsó ni tuvo presente la prioridad y garantizar la justicia en favor de las menores al ser vulnerables.

Es así que, planteada la problemática, corresponde ingresar al análisis del memorial de 2 de octubre de 2020, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa. En este cometido, se advierte que el Fiscal de Materia demandado presentó el memorial cuestionado, poniendo a los aprehendidos a disposición de la autoridad jurisdiccional para que determine lo que en derecho corresponda, enunciando los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación, argumentando que de acuerdo a los antecedentes del procedimiento investigativo y de la declaración informativa policial del denunciante, no se tuvo suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación formal de acuerdo al art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por consiguiente, se abstuvo de imputar por el momento pudiendo hacerlo posteriormente una vez que se demuestre la participación efectiva de los ahora sindicados, velando el debido proceso y la igualdad entre las partes, siendo su función promover el respeto a la normativa vigente que regula las diferentes formas de convivencia entre los integrantes de la comunidad.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del memorial presentado el 2 de octubre de 2020 a la autoridad jurisdiccional, se evidencia que el Fiscal de Materia demandado, actuó correctamente al poner a su disposición a los aprehendidos y denunciados; decisión que la asumió al establecer que en ese momento de la investigación no existían suficientes elementos de convicción para fundamentar una imputación formal en contra de ellos; empero, dejando abierta la posibilidad de poder hacerlo con posterioridad, una vez que se demuestre su participación efectiva en el hecho denunciado; toda vez que, la investigación sigue en curso y advirtió que existe un conflicto entre el demandante de tutela y los denunciados por unos terrenos cuya propiedad es alegada por su suegro; en ese entendido el Fiscal demandado elaboro el referido memorial; puesto que de haber actuado como señala el impetrante de tutela, hubiere emitido la resolución de rechazo de la denuncia y dispuesto el archivo de obrados, lo que desvirtúa que, incurrió en actos ilegales vulneratorios de los derechos del accionante de tutela al debido proceso en su vertiente de fundamentación; puesto que la contenida en el requerimiento impugnado, si bien no es extensa; empero, es clara y concreta.

De la misma manera tampoco lesionó los derechos a recurrir a la legalidad y valoración razonable de la prueba el acceso a la justicia, porque al estar en pleno proceso la investigación puede impugnar sus actuaciones, si el demandado se pronuncia por el rechazo de denuncia, advirtiendo que este valoró los elementos indiciarios determinando que no eran suficientes para imputar formalmente a los denunciados.

Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que la autoridad Fiscal demandada vulneró los derechos fundamentales que invoca en la demanda de esta acción tutelar, carece de mérito, advirtiéndose contrariamente que dicha autoridad cumplió con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.