SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2021-S2
Fecha: 29-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 28 de octubre de 2021, cursantes de fs. 144 a 157 vta., y 159 a 162 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de diciembre de 2019, presentó denuncia ante el Fiscal de Materia asignado al municipio de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, contra Samuel Rubén y “Duglas” Willston Mamani Ramos, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual perpetrado el 5 de igual mes y año, siendo las víctimas sus hijas menores de once y doce años de edad, habiendo tratado de consumar el hecho con la mayor de las niñas si no lograban escapar, habiendo presentado las evidencias consistentes en certificados médicos forenses, exámenes neurológicos y las consideraciones médico legal que concluyeron sugiriendo valoración y apoyo psicológico.
Ante esos hechos, solicitó la aprehensión de los sindicados, que fue dispuesta; sin embargo, el Fiscal de Materia demandado mediante memorial de 2 de octubre de 2020, puso a conocimiento del Juez Público de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz a los mismos argumentando que de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, de la declaración informativa policial del denunciante, no se tenía suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación formal, en su contra en vez de solicitar la aplicación de medidas cautelares; decisión arbitraria que lesionó los derechos y garantías constitucionales de sus hijas, puesto que mediante Auto Interlocutorio 059/2020 de 2 de octubre, emitido por la autoridad jurisdiccional ordenó la libertad inmediata de los aprehendidos.
Refirió que, con relación a la subsidiariedad de acuerdo a la “SCP 0354/2017” no le es aplicable; toda vez que, al estar involucradas menores de edad dada su situación de riesgo y gozar de la protección constitucional reforzada, no es exigible el agotamiento de las instancias previas a la acción de amparo constitucional, por tratarse de un inminente daño irreparable, siendo viable se otorgue la tutela peticionada, al no estar fundamentada debidamente su decisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en su variante de fundamentación, a recurrir, a la legalidad y valoración razonable de la prueba el acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 13; 14.III, IV, y V; 24; 58; 59.I; 60; 61.I; 109.I y II; 110.I y II; 115; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Se deje nulo y sin efecto el Auto Interlocutorio 059/2020 de 2 de octubre emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; y, b) Se ordene al Fiscal demandado, emita la imputación formal y solicite la aplicación de medidas cautelares contra los denunciados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2020, conforme consta del acta cursante de fs. 173 a 177 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) No obstante a la existencia de pruebas presentadas y las evidencias, el Fiscal de Materia demandado presentó memorial el 2 de octubre de 2020, poniendo a disposición de la autoridad jurisdiccional a los denunciados, argumentando que no se tenían suficientes elementos de convicción para fundamentar la imputación formal, en lugar de solicitar la aplicación de medidas cautelares que correspondía, vulnerando el debido proceso, además de actuar contradictoriamente ya que dispuso la aprehensión de los mismos y luego señaló la inexistencia de elementos probatorios, sin haberlos valorado; y, 2) No compulsó ni tuvo presente la prioridad y garantizar la justicia en favor de las menores al ser vulnerables, no habiendo actuado la autoridad fiscal con objetividad; por lo que, solicitó mediante esta acción de defensa se deje sin efecto la Resolución de “disposición de libertad” (sic) y se emita imputación formal contra los denunciados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia, presentó informe en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, solicitando se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El demandante de tutela mediante esta acción de defensa, denunció la vulneración de sus derechos fundamentales sin tener prueba de ninguno de ellos. En ese sentido, es evidente que conoció la denuncia penal en la que las víctimas eran dos menores de edad; empero, por las investigaciones, relato del denunciante y declaraciones informativas que se recepcionaron, refieren que se trataba de agresiones al progenitor, quien tenía problemas con ellos por terrenos -que según los denunciantes- eran de su propiedad y el suegro del accionante quería apropiarse, y conforme lo manifestado por las menores y otras consideraciones expuestas en el informe psicológico y propias de la labor investigativa, las que de ninguna manera configuraban el tipo penal de abuso sexual por la inexistencia de los elementos constitutivos. Asimismo, se expidieron mandamientos de aprehensión, con el propósito de tomar declaraciones informativas; ii) Sobre la falta de imputación formal que derivó en la denuncia a la lesión al debido proceso, habiéndose realizado una revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones, se emitió el Auto Interlocutorio 059/2020 -cuestionado-, siendo así que la imputación formal es una atribución Fiscal, y no puede ser a solicitud de partes, advirtiéndose además la falta de fundamentación en la acción de amparo constitucional. Finalmente, el referido Auto Interlocutorio que emitió no es definitivo, además de existir actos investigativos pendientes a cuya conclusión posiblemente se presente imputación formal; y, iii) Contestando a la interrogante del Juez de garantías, señaló que el impetrante de tutela debió solicitar el control jurisdiccional a efecto que el Juez de la causa efectuando una valoración de todos los elementos devuelva la Resolución cuestionada a efectos de la emisión de una nueva.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Provincia Aroma del Departamento de La Paz, en audiencia, expuso que habiéndose realizado las acciones pertinentes en el cuaderno de investigaciones por el delito de abuso sexual y existiendo los suficientes elementos de convicción, entienden que el Ministerio Público por la carga procesal emitió un Requerimiento equivocado; por lo que, solicitó se puedan efectuar las gestiones correspondientes en defensa de la niñez y adolescencia a efectos que no se vulnere sus derechos y que puedan ser restituidos a través de la autoridad fiscal, conforme al ordenamiento legal vigente.
I.2.4. Resolución
Mediante la Resolución 004/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 178 a 182, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Sica Sica, del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el memorial de 2 de octubre de 2020, la autoridad fiscal demandada hizo una correcta cita de las disposiciones legales en las cuales basó su decisión, y explicó las razones o motivos de su abstención para imputar de acuerdo a la normativa del caso, la cual no es ampulosa pero si concreta y suficiente, teniendo en cuenta además que la investigación está en pleno desarrollo; b) De las pruebas conocidas, es evidente que el demandante de tutela tiene acceso a la jurisdicción ordinaria, que se acreditó en el cuaderno de investigaciones y por las actuaciones del Juez “cautelar” que se pronunció judicialmente; c) No todas las resoluciones son recurribles, siendo este el caso; por lo que, no se observó que la acción del Fiscal de Materia, hubiere coartado el derecho a impugnar en forma arbitraria o ilegal; d) No se evidenció en el Auto Interlocutorio cuestionado, que la autoridad Fiscal se hubiese apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir conforme al requerimiento denunciado, tampoco omitió valorar las pruebas, puesto que todas ellas constan en el Requerimiento de 1 de octubre de 2020; y, e) Se observó que en las investigaciones del representante del Ministerio Público, efectuó las tareas de indagación dentro de los marcos legales en cuanto a plazos y procedimientos; por lo que, no se advirtió que la atención y protección reforzada de las niñas víctimas menores de edad fue incumplida; tomando en cuenta, que los derechos de las personas beneficiadas por el marco constitucional como categorías reforzadas, tampoco pueden ser denegatorias de los derechos de las demás personas.