SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 26 de junio y el 1 de julio de 2020, cursantes de fs. 114 a 141 y 155 a 157 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores el 12 de agosto de 2018, remitió a Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Nota Verbal 400 de “212” de julio del mencionado año, proveniente de la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitando su detención preventiva con fines de extradición, por la comisión del delito de asociación para el tráfico internacional de drogas, alegando el Tratado de Extradición del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) de 10 de diciembre de 1998, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 2830 de 3 de septiembre de 2004.

En mérito a ello, los Magistrados ahora accionados mediante Auto Supremo (AS) 80/2018 de 5 de septiembre, determinaron el plazo de diez días a partir de su notificación con esa resolución para que ejerza defensa; sin embargo, no previnieron que el Estado requirente cumpla el periodo de cuarenta días fijado por el Tratado de Extradición del MERCOSUR para formalizar su extradición con todas las formalidades exigidas para el efecto, advirtiendo que en caso de no realizar ello correspondía disponer su libertad.

En ese entendido, solicitó a los Magistrados hoy accionados se emita mandamiento de libertad en su favor, demostrando que se encuentra privado de su libertad desde el 26 de septiembre de 2019, transcurriendo más de sesenta días incumpliendo lo establecido en el Tratado de Extradición del MERCOSUR.

Asimismo, el 30 de septiembre “del año en curso” -se entiende 2019-, la Dirección Nacional de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) puso a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del “…JUZGADO FEDERAL DEL ACRE EN LA CIUDAD DE RIO BRANCO REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL…” (sic), que fue detenido preventivamente desde el 26 de septiembre de 2019 con la finalidad de su extradición.

Por otra parte, a través de la Hoja de Ruta 59394/2019 de 8 de octubre, el Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera oficial, notificó a la Embajada de la República Federativa del Brasil con su detención preventiva para fines de extradición.

Posteriormente, tuvo conocimiento que los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 187/2019 de 27 de noviembre, declarando procedente su extradición; interponiendo contra esa determinación una acción de amparo constitucional, obteniendo la concesión de la tutela solicitada con la disposición de que se emita un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado; puesto que no se consideró el requerimiento del Fiscal General del Estado y la inexistencia de la formalización correcta del pedido de extradición. No obstante, los Magistrados hoy accionados, por AS 007/2020 de 5 de febrero, nuevamente declararon procedente la solicitud de extradición, limitándose a copiar el AS 187/2019 , sin cumplir con la debida fundamentación y motivación.

Además, hizo constar que se encuentra delicado de salud y se le practicó innumerables intervenciones quirúrgicas con diferentes diagnósticos, empeorando su situación, conforme se puede evidenciar a partir de la siguiente documentación: a) Certificado Médico de 8 de enero de 2020, emitido por un Especialista en Cardiología que le diagnosticó obesidad mórbida tipo III de alto riesgo, insuficiencia coronaria, diabetes mellitus tipo 2 e insuficiencia cardiaca descompensada, concluyendo que a pesar del tratamiento clínico continúa sintomático teniendo riesgo de muerte súbita; b) Informe Médico 151/2020 de 9 de marzo, pronunciado por el Médico del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” estableciendo que padece de claustrofobia, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, obesidad mórbida, síndrome coronario agudo, insuficiencia cardiaca CF III, hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo y síndrome ansioso; c) Certificado Médico de 17 de igual mes y año el cual refiere que fue intervenido mediante procedimiento endoscópico quirúrgico por obesidad mórbida tipo IV; d) Por Certificado Médico de 18 del mismo mes y año se señaló que recibe un tratamiento bajo anestesia general en quirófano bajo control cardiológico y diabético estricto; e) Certificado Médico de 15 de abril del citado año, indicando que se encuentra hospitalizado por una descompensación y estaría suceptible a infecciones virales, bajo la recomendación de estar aislado; f) Dos Certificados Médicos de 2 de junio de ese año mencionando que estuvo hospitalizado y que el “18 de mayo” se le realizó un implante de balón antigástrico, encontrándose en la fase adaptativa presentando riesgo de muerte súbita; y, g) Informe Médico 284/2020 de 12 de junio que manifestó que necesita de una cirugía cardiaca por padecer una cardiopatía hipertrófica severa acompañada de insuficiencia cardiaca y coronaria.

De lo precedentemente mencionado, se evidenció que su estado de salud es delicado, y al tener complicaciones para respirar y caminar, su extradición no sería posible; puesto que no soportaría el viaje al encontrarse en un tratamiento médico. Además, presenta patologías de carácter mental psicológico, como transtornos depresivos, ansiedad, fobia y angustia conforme a los Certificados Médicos de 20 de marzo y 2 de junio de 2020, recomendando un ambiente de tranquilidad y paz.

Si bien, fue intervenido quirúrgicamente; empero, no fue suficiente para que su estado de salud mejore, ya que ahora se recomendó su aislamiento y de esa forma evitar que contraiga enfermedades virales.

Finalmente, mediante Nota GAB/OF 1304/2020/FOC/RB de 10 de junio el Instituto Administrativo Penitenciario-Japen de la República Federativa del Brasil informó que no cuenta con condiciones físicas o técnicas para mantener su salud; por lo que es imposible efectuar su extradición, en el estado en el que se encuentra.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia “aditiva”, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; y, al principio de igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 15, 35, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 6, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto el AS 007/2020 de 5 de febrero; 2) Se dicte un nuevo Auto Supremo de forma fundamentada y motivada, en cumplimiento a la doctrina a señalarse; y, 3) Quede suspendido el trámite de extradición hasta que su estado de salud mejore.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 364 a 367 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) El AS 007/2020 presenta incongruencia aditiva; puesto que no se aplicó el art. 29.4 del Acuerdo de Extradición del MERCOSUR, sobre el cual la República Federativa del Brasil pidió su extradición; ii) La SCP 1796/2013 de 21 de octubre, señaló que el debido proceso no solamente es un derecho sino también un principio y garantía, el cual toda persona tiene respecto a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos los que se encuentran en una situación similar y observándose los datos reales del cuaderno procesal sin implementar extremos que no esten dentro del proceso; iii) Se encuentra detenido preventivamente por un tiempo mayor al establecido por el referido Acuerdo, es más no se tomó en cuenta el requerimiento del Fiscal General del Estado con relación a que no consta documento que acredite la formalización expresa de la solicitud de extradición por parte de la Embajada del citado país; iv) El AS 007/2020 ingresó en contradicciones como se pudo verificar en su “página 8”, en los últimos dos párrafos, en los que se evidenció que la República Federativa del Brasil requirió un informe sobre el estado del trámite de la extradición; empero, en ningún momento la formalizó; v) En el referido Auto Supremo, en su Considerando Quinto se indicó que de manera anterior formuló otra acción de amparo constitucional contra el AS 187/2019 en la que se le concedió la tutela; es asi, que nuestro Estado Plurinacional de Bolivia tiene la potestad de decidir cuándo procede una extradición, analizando las circunstancias de cada caso; vi) El Considerando Séptimo del AS 007/2020 señaló la legislación aplicable y que conforme al art. 149 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la extradición se rige por Tratados y Convenios Internacionales vigentes y subsidiariamente se aplica el citado Código; vii) El Considerando Octavo del mencionado Auto Supremo refirió que de acuerdo al “Informe DGE DN 316/2019” y al Dictamen FG/JLP 019/2019 de 20 de noviembre, se estableció que tiene otro proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, el cual se tramita en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en el que se estaría a la espera de la realización de una audiencia de juicio oral, público y contradictorio; por un lado, se manifestó la existencia de ese proceso penal y que debía cumplir la condena, pero por otra parte, que el mismo sería de escasa relevancia, sin realizar ninguna fundamentación de porque siendo que la norma internacional señala que los delitos que tengan como pena privativa de libertad una condena igual o inferior a dos años, se procederá a la extradición y el delito de estafa tiene como sanción penal cinco años, mayor al que establece la normativa internacional; viii) Antes de la emisión del AS 007/2020, de acuerdo al art. 23 del Convenio del MERCOSUR pidió que se pueda ejecutar el aplazamiento de “esta entrega”; ix) El indicado Auto Supremo presentó una incongruencia externa e interna al resultar incoherente; puesto que se encuentra detenido “sin motivo”; y, x) Se debe considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) mediante “Resolución 420” estableció que los Estados deben brindar protección a las personas que se encuentran con “esta enfermedad”.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa, Olviz Egüez Oliva, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, José Antonio Revilla Martínez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 345 a 350 vta., señalaron que: a) Inicialmente, en el presente caso el accionante debió señalar como tercero interesado al representante Diplomático de la República Federativa del Brasil; b) Como antecedente se tiene que el accionante planteó de manera reiterada cinco acciones de libertad y tres acciones de amparo constitucional, en las cinco primeras el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela, y las acciones de amparo constitucional se encuentran en revisión en el indicado Tribunal; sin embargo, en un último fallo constitucional al concederse la tutela se dispuso se emita un nuevo Auto Supremo; por lo que en mérito a ello pronuciaron el AS 007/2020 que hoy se impugna; tomándose en cuenta que existe otra acción tutelar con identidad de sujetos y objeto, y que en el presente caso, existen actos consentidos respecto a las presuntas vulneraciones de derechos; debiéndose considerar la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre y en consecuencia declarar la improcedencia de esta acción de defensa, ya que consta un fallo constitucional sobre la misma problemática; c) Respecto a la presunta incongruencia aditiva que refiere el accionante, se aclara que si bien el Fiscal General del Estado en el punto 8 del Dictamen Fiscal alegó que según esta autoridad, en el cuaderno procesal no consta un documento por el que se formalice la solicitud del accionante; sin embargo, en la Conclusión del Dictamen dicha autoridad expresó que se evidenció el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa internacional y nacional sobre los requisitos de presentación, contenidos en el art. 157 del CPP y en el Acuerdo sobre extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile, conforme a los antecedentes, pidiendo se declare procedente la extradición; posteriormente, sus autoridades dictaron el AS 007/2020 reconociendo que mediante Nota Verbal 464 de 3 de octubre de 2019 se formalizó el requerimiento de extradición; aspecto que fue observado en una anterior acción de amparo constitucional, en la que se alegó que esa Nota era posterior a los cuarenta días de la detención preventiva; empero, ahora con diferentes argumentos el accionante refirió que de manera indebida se señaló que ese actuado constituye la ratificación de la solicitud de extradición, que de la lectura de la misma, se corroboró de forma clara la voluntad de la Embajada de la República Federativa del Brasil, de exigir el cumplimiento de la solicitud de extradición presentada por Nota Verbal 400, desglosada en el AS 007/2020 en su Considerando Primero; d) Sobre la supuesta incongruencia omisiva, en sentido que no acogieron su solicitud de ‘aplazamiento de entrega’; en virtud a lo previsto por el art. 23 del Acuerdo de Extradición, suscrito entre la República de Chile, el MERCOSUR y el Estado Plurinacional de Bolivia, rechazando el diferimiento de la extradición en aplicación de los arts. 21.5 y 153.1 del CPP, esa decisión fue asumida en razón que los datos del proceso tratan de un ilícito de estafa, presuntamente cometido antes del 8 de mayo de 2017, con un señalamiento de audiencia pendiente para la salida alternativa de procedimiento abreviado, conforme al requerimiento de 16 de octubre de 2019; por ello, tomando en cuenta que la pena privativa de libertad es de uno a cinco años, fue estimada como de ‘escasa relevancia punitiva’, en los que es previsible los beneficios de salidas alternativas, como es el criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso e incluso la suspensión condicional de la pena, considerándose la pena mínima o intermedia del delito atribuido respecto a los delitos de narcotráfico de lesa humanidad por los que se solicitó la extradición, tomando en cuenta que ese punto se encuentra debidamente fundamentado; empero, lo alegado en esta acción de defensa respecto a que la pena mínima por la que se puede aplazar la entrega es de dos años, como lo dispuso el art. 2.1 del Acuerdo de Extradición, no es evidente; puesto que esa norma hace referencia en caso de concederse la tutela el aplazamiento de la entrega -extradición diferida-; es decir, el art. 23.2 del indicado Acuerdo se aplica cuando el Estado requerido determina el aplazamiento de la entrega; empero, posteriormente, se identificó que ese aplazamiento se refiere a un delito cuya sanción es menor a los dos años; extremo que en el presente caso no ocurrió; ya que, la extradición se concedió sin diferimiento, excepción que no se encuentra activada; de esa manera, se cumplió con la debida motivación conforme a la SCP 0092/2012 de 19 de abril, y los Autos Supremos 867 de 3 de marzo de 2015 y 245 de 27 de agosto de igual año; y, la congruencia acorde a la SCP 1083/2014 de 10 de junio; e) Con relación al derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso, de acuerdo a lo alegado anteriormente, no vulneraron esos derechos, ya que el accionante se apersonó oportunamente a dicha instancia presentando sus argumentos e interponiendo varias acciones de defensa; f) Finalmente, sobre la supuesta vulneración de los derechos a la vida y a la salud, los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, indican que la documentación que “…ahora dice haber presentado…” (sic) no fue de su conocimiento, constituyendo un nuevo hecho que no fue motivo de su juzgamiento; y, g) Por lo anterior, solicitaron que se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su notificación a través de WhatsApp cursante de fs. 176 a 177.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 120/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 368 a 371 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de defensa, el accionante cuestionó que los Magistrados ahora accionados omitieron analizar correctamente la norma que regula la extradición, siendo esa la única pretensión, para observar la legalidad ordinaria y además alegó la vulneración de los derechos a la vida y a la salud; 2) Respecto a lo mencionado precedentemente, conforme a la SCP 0410/2013 de 27 de marzo la jurisdicción constitucional presenta sus restricciones, la primera es que jamás se ingresa a fondo, sino que tiene la vocación de ser reconductiva, enmendadora y sobre todo no puede revisar la legalidad ordinaria, ni tampoco valorar la prueba; no obstante a ello, existen excepciones conforme a la SCP 0390/2018-S1 de 13 de agosto; sin embargo, al ser una pretensión y un objeto de derecho se encuentra condicionado al cumplimiento de tres previsiones, las cuales son: i) La jurisdicción constitucional está prohibida de ingresar a la legalidad ordinaria y en caso de hacerlo el accionante debe cumplir con la identificación de los presupuestos que hagan saber que la labor del intérprete fue absurda, arbitraria o irracional, además de identificarlos debe reemplazarlos; es decir, demostrar cuál correspondió ser el criterio de interpretación correcto; ii) Identificar los derechos y garantías que se consideren vulnerados por el accionante; y, iii) Establecer la relevancia constitucional; que en el presente caso no se cumplió con esos parametros; 3) En cuanto a los derechos a la vida y a la salud mencionados por el accionante, partiendo de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el diálogo de jurisdicciones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se llegó a la conclusión de que es deber de la autoridad jurisdiccional velar por la preservación de los señalados derechos, porque, de nada serviría una sentencia o extradición si la persona ya no existe; empero, esa conclusión no puede dejarse a la libre voluntad de las partes; puesto que la autoridad judicial llamada a conocer esa situación, en el caso concreto es el Tribunal Supremo de Justicia, la instancia que tiene que valorar o debió valorar en su momento la pretensión del accionante “…lamentablemente nadie puede alegar su propia torpeza en beneficio propio…” (sic), ya que el accionante refirió que hizo conocer tal extremo a los Magistrados ahora accionados, y al respecto, la Sala Constitucional revisó la fecha de la comunicación procesal; empero, no consta pronunciamiento puntual del accionante sobre su actual estado de salud y el aparente riesgo a su vida; y, 4) Por ello, esa Sala Constitucional no puede pasar por alto la jurisdicción ordinaria para analizar un hecho que no fue conocido por la “autoridad natural”, en este caso, conforme a lo que hicieron conocer los Magistrados hoy accionados.