SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia “aditiva”, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; y, al principio de igualdad de las partes; puesto que, en cumplimiento a la Resolución 03/2020 de 4 de enero dictada en una anterior acción de amparo constitucional, los Magistrados hoy accionados por AS 007/2020 de 5 de febrero declararon procedente la solicitud de extradición de su persona, limitándose a copiar lo referido en el AS 187/2019 de 27 de noviembre, sin considerar que el art. 29.4 del Acuerdo de Extradición del MERCOSUR, sobre el cual la República Federativa del Brasil pidió su extradición estableciendo el plazo de su detención preventiva, mismo que fue sobrepasado; además, no se evidenció documento que acredite la formalización expresa de la solicitud de extradición por parte de la Embajada solicitante; y además, de que esta delicado de salud y su vida se encuentra en riesgo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional

Al respecto se menciona a la SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, citando a la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, estableció que: «“El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: “El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución".

De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto”».

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia “aditiva”, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; y, al principio de igualdad de las partes; puesto que, en cumplimiento a la Resolución 03/2020 de 4 de enero dictada en una anterior acción de amparo constitucional, los Magistrados hoy accionados por AS 007/2020 de 5 de febrero declararon procedente la solicitud de extradición de su persona, limitándose a copiar lo referido en el AS 187/2019 de 27 de noviembre, sin considerar que el art. 29.4 del Acuerdo de Extradición del MERCOSUR, sobre el cual la República Federativa del Brasil pidió su extradición estableciendo el plazo de su detención preventiva, mismo que fue sobrepasado; además, no se evidenció documento que acredite la formalización expresa de la solicitud de extradición por parte de la Embajada solicitante; y además, de que esta delicado de salud y su vida se encuentra en riesgo.

De la revisión de antecedentes, se advierte que por AS 80/2018 de 5 de septiembre, los Magistrados hoy accionados dispusieron la detención preventiva con fines de extradición del accionante a la República Federativa del Brasil (Conclusión II.1.).

Por su parte, a través de Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3424/2019 de 15 de octubre, emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió las Notas Sgral.Cmdo.Gral. CITE 1993/19 de 7 de octubre de 2019 y CITE 2384/2019/JVB de 27 de septiembre, y el Informe DIN-DDI-DIV-CRI-ORG-DG- 2223/2019 de igual fecha haciendo conocer que se dio cumplimiento al mandamiento de aprehensión con fines de extradición del accionante (Conclusión II.2.).

Posteriomente, por memorial de 19 de noviembre de 2019, el accionante solicitó a los Magistrados ahora accionados se libre mandamiento de libertad en su favor al no formalizarse el pedido de extradición por la República Federativa del Brasil y porque se encuentra detenido preventivamente por un plazo mayor al señalado por el Tratado de Extradición del MERCOSUR (Conclusión II.3.).

En la instancia constitucional, mediante Resolución 03/2020 de 4 de enero, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra los Magistrados hoy accionados y Ricardo Torres Echalar Magistrado del Tribunal Supremo de Justica, impugnando el AS 187/2019 de 27 de noviembre, concediendo la tutela y disponiendo se emita un nuevo Auto Supremo (Conclusión II.4.).

Por AS 007/2020 de 5 de febrero -ahora cuestionado-, los Magistrados hoy accionados, aclarando que Ricardo Torres Echalar no intervino, por encontrarse en comisión, -en cumplimiento a la Resolución 03/2020- declararon procedente la solicitud de extradición del accionante para que sea entregado de manera inmediata conforme a las formalidades legales por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de la República Federativa del Brasil (Conclusión II.5.).

Mediante AC 028/2020 de 16 de marzo, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra los Magistrados ahora accionados cuestionando el contenido del AS 007/2020, que emerge de una anterior acción tutelar; concluyendo que lo correcto era acudir al Tribunal de garantías que otorgó la tutela (Conclusion II.6.).

Por tal razón, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2020, ante los Vocales de la Sala Cosntitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justcia de La Paz, el accionante pidió el cumplimiento al AC 028/2020 y la remisión de los antecedentes a su similar Primera a la brevedad posible; mereciendo el AC 99/2020 de 2 de igual mes y año emitido por dichos Vocales, por el cual se dispuso su envío a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, por memorial presentado el 6 del mismo mes y año, ante dichos Vocales el accionante pidió enmienda y complementación del referido Auto Constitucional, mereciendo el Auto de 7 de dicho mes y año, emitido por los referidos Vocales, disponiendo que la remisión se realice a la Sala Constitucional Primera del mencionado Tribunal Departamental (Conclusión II.7.). De esa manera, a través de la Nota TDJ/SC4/OFI 89/2020 de 20 del referido mes, emitida por la Presidenta de la Sala Constitucional Cuarta, dirigida al Presidente de la Sala Constitucional Primera del referido Tribunal se remitieron los antecedentes del proceso del cual deviene esta acción tutelar a la mencionada Sala Constitucional Primera (Conclusión II.8.). Y consiguientemente, por Auto de 27 del citado mes y año, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz admitió la acción de amparo constitucional formulada por el accionante contra los Magistrados hoy accionados (Conclusión II.9.).

Después, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2020, dirigido a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la representante del accionante solicitó, que ante el inminente riesgo de la vida de su defendido por presentar una serie de enfermedades, entre ellas el Coronavirus (COVID-19) se dicte una “medida cautelar”; mereciendo el Auto del mismo mes y año emitido por dichos Vocales; por el cual se dispuso que el accionante sea remitido a su domicilio hasta que se celebre la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional (Conclusión II.10.).

Finalmente, a través del memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, ante los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el Director del Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola” comunicó, que no se pudo cumplir con lo dispuesto por el Auto de 27 de agosto de igual año ya que debido a la situación de la pandemia por el COVID-19 no se cuentan con funcionarios policiales que puedan escoltar al accionante en su domicilio, porque la mayoría se encuentran enfermos (Conclusión II.11.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. este fallo constitucional, se tiene que contra las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; toda vez que, este mismo Tribunal no puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces respecto a lo resuelto en una resolución anterior, por su valor de cosa juzgada constitucional, a fin de evitar que se genere inseguridad jurídica por la posible emisión de fallos contradictorios.

Conforme a ello, y de la amplia relación de antecedentes, en el presente caso se evidencia que el accionante solicita que se deje sin efecto el AS 007/2020 emitido en cumplimiento de la Resolución 03/2020 pronunciada en una anterior acción de amparo constitucional, en la que se concedió la tutela. Sin embargo, conforme al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Resolución y antecedentes de la acción de defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de vienticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; por lo que, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que es de acceso a la población en general, se advierte que el expediente 32996-2020-66-AAC correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra los Magistrados hoy accionados, mereció la SCP 0707/2020-S2 de 19 de noviembre, mediante la cual se revocó la Resolución 03/2020 y se denegó la tutela solicitada; y por lo tanto, los efectos del AS 007/2020 se tornaron en inexistentes jurídicamente; es decir, sin valor alguno.

En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse respecto al AS 007/2020, cuestionado mediante esta acción tutelar, puesto que se trata de un fallo que en los hechos dejó de tener validez o vigencia jurídica procesal, con calidad de cosa juzgada constitucional, retrotrayéndose todo el despiegue procesal de la extradición -que ahora se cuestiona- al AS 80/2018 que al momento se encuentra vigente; y, analizar en sentido contrario implicaría la vulneración del principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, generando incertidumbre, pero sobre todo, desconociendo el mandato de que los fallos constitucionales son obligatorios para las partes procesales.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud del accionante, se tiene que el mismo vincula esa presunta vulneración al AS 007/2020; empero, conforme se refirió anteriormente ese fallo se convierte en inexistente jurídicamente por la denegatoria de la tutela conforme a la SCP 0707/2020-S2; además, se advierte que la lesión de mencionados derechos fue recientemente invocada por el accionante en esta acción de defensa, motivo por el cual, los Magistrados ahora accionados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse ni valorar tal extremo, conforme lo refieren en su Informe; situación que conduce conlleva a que no exisitió la oportunidad de que los mismos se pronuncien sobre la situación de salud del accionante y asuman si así corresponde, las medidas pertinentes para el resguardo de dichos derechos, dentro de la extradición en curso; circunstancias que limitan a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectuar un análisis con relación al mismo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.