SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S2
Fecha: 30-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 53 a 57 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Hernán Magne Juaniquina, por la presunta comisión del delito de extorsión, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 27/2020 de 29 de septiembre, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue objeto de apelación incidental por el prenombrado, mereciendo el proveído de 16 de octubre del citado año, emitido por Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy demandada-; por el que, tiene por radicado el cuaderno procesal sin fijar día y hora de audiencia, manifestando que debería esperar el turno correspondiente.
Contra dicha actuación, el 21 de igual mes y año, formuló recurso de reposición, emitiendo los Vocales demandados, el Auto de 22 del citado mes y año, rechazando el mismo y confirmaron la providencia impugnada, acto que restringió sus derechos al debido proceso en su elemento cumplimiento de plazos y, a una justicia pronta y oportuna.
Las apelaciones incidentales resuelven excepciones o incidentes que requieren respuesta urgente considerando las connotaciones que implican; por tanto, las autoridades ahora demandadas, no pueden sujetar una apelación incidental a ninguna “espera” o “turno”, debiendo observar lo previsto en el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece el plazo para su resolución que corre a partir de la recepción del testimonio de apelación, quedando descartado cualquier turno o espera; además, es un trámite sumario con plazo y procedimiento concreto vinculado al derecho a la defensa de los sujetos procesales de manera pronta, urgente y oportuna.
En el Auto cuestionado, se ejercitó de forma errónea la interpretación de la frase “cuando corresponda”, porque no tiene ninguna referencia de plazo ni procedimiento, sino está dirigida a la notificación escrita con el recurso que en la mayoría de los casos es de conocimiento de los sujetos procesales cuando se dispone la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada.
En ese sentido, la fundamentación del citado Auto impugnado respecto a que aguarde su turno, al no poder hacer un per saltum para conocer la causa en cuestión, pues actuaría en desigualdad de las otras causas, resultando ser un fundamento incoherente, considerando que la acumulación de apelaciones pendientes, debe estar a la ampliación de plazos prevista en el párrafo sexto del art. 130 del CPP; consiguientemente, la decisión de las autoridades demandadas se encuentra apartada de lo previsto en el art. 406 del citado Código, no pudiendo ser administrada la congestión procesal desde el incumplimiento del procedimiento y plazos procesales, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) sobre el principio de celeridad y, el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia, respectivamente.
De igual forma, ocurrió con el debido proceso, que tiene incidencia en el cumplimiento de plazos para los recursos; por lo que, el proveído de 16 de octubre de 2020, no se encuentra en armonía con el art. 406 del CPP, vulnerando también el derecho a una justicia pronta y oportuna, como derecho fundamental, al no ser resuelta la apelación incidental dentro de los límites temporales tolerables; generando con todo ello, retardación de justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente “al cumplimiento estricto de los plazos para resolver una causa” y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, citando al efecto los arts. 115.II y 410.II de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que las autoridades demandadas en observancia del art. 406 del CPP, señalen audiencia de fundamentación y resolución de la apelación interpuesta, dejando sin efecto la providencia de 16 de octubre de 2020 y Auto Interlocutorio de 22 del mismo mes y año; y, b) La imposición de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de la sentencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 67 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: 1) El informe de las autoridades demandadas señaló que debió ser considerado como tercero interesado al Ministerio Público, olvidando que la SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril, sostuvo que la presencia de esta institución no es necesaria, además, dentro del proceso no fue sujeto procesal activo; ya que, no apeló la Resolución de prescripción emitida a su favor; por lo que, se desvirtúa el argumento de los prenombrados; 2) No existe sentencias constitucionales moderativas como alegaron los demandados, solo fundadoras, confirmadoras y moduladoras; 3) El debate no tiene relación con causas de fuerza mayor ni con el principio de igualdad; ya que, para los Vocales demandados dicho principio se asemeja a “esperar turno” como lo hacen los demás sujetos procesales, a quienes quizá no les preocupa su causa; empero, en su caso la providencia en cuestión le genera incertidumbre, debiendo la sala que administra justicia, estar al “ritmo” del litigante y no viceversa, conforme el art. 8 de la CPE; 4) Los procedimientos penales están diseñados en un contexto de temporalidad ligados a la necesidad de dar solución a los conflictos; por lo que, existen tiempos que deben ser cumplidos, así entiende el art. 130 del CPP, en su primer párrafo; pues estos son perentorios e improrrogables, considerando que en materia penal no hay pérdida de competencia, pese a que los procedimientos buscan transversalizar el derecho del debido proceso en su vertiente cumplimiento de plazos, que en los hechos no se cumplió; no obstante, el citado artículo en su última parte señala que sólo podrán ser suspendidos por vacaciones o causa de fuerza mayor, donde erradamente las aludidas autoridades consideraron que este último es el “turno”, cuando en realidad son circunstancias ajenas a la voluntad que no permiten funcionar el sistema de administración de justicia; 5) Pidió respetar la norma; en ese sentido, el art. 406 del indicado Código prevé claramente el procedimiento a realizarse, que debe ser interpretado desde la visión del art. 8 de la Norma Suprema, el ama quilla debe practicarse cada día; puesto que, el informe de los demandados muestra que ellos acomodan al justiciable a su voluntad; consiguientemente, corresponde cumplir el “no seas flojo” y obedecer la norma, más aun tomando en cuenta que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que las apelaciones incidentales necesitan una respuesta inmediata; 6) Los Vocales demandados no presentaron estadísticas que justifiquen el nivel de congestionamiento que tienen; se suma a ello, que en materia penal no hay ampliación de plazo para incidentes; y, 7) Si los justiciables no presentan su apelación en el plazo se rechaza el mismo, ocurre igual con los jueces, si no dictan sentencia en los términos previstos, pueden ser objeto de proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en atención a disposición expresa de un auto supremo; por lo que, se deja constancia en la presente demanda tutelar que se infringió las garantías del debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, al incumplir plazos; ya que, no consta ningún elemento que justifique aquello; pidiendo se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los demandados
Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 65 a 66 vta., refirieron que: i) Fueron notificados con la acción de defensa que contiene una exposición repetitiva de la supuesta vulneración del principio de celeridad previsto en los arts. 115.II y 180 de la CPE, por no señalar audiencia dentro los cinco días que prevé el art. 406 del CPP; siendo que, por Auto de 22 de octubre del citado año, se explicó los argumentos y fundamentos por los que era inviable acceder a su petitorio; ya que ello, constituiría dar un trato preferente, diferenciado, favoreciendo al accionante, en desmedro de otros justiciables, que se encuentran en la misma situación de fuerza mayor que es comprendido por estos, aplicando así el principio de igualdad de partes que tiene más “peso” que el de celeridad; ii) No se puede generar desfase en el orden de atención de las apelaciones; por lo que, al resolver esta acción tutelar debe contemplarse los principios de equilibrio e igualdad en el marco de la equidad y razonabilidad, debiendo considerar que si se da curso a lo solicitado por el peticionante de tutela, se afectaría el derecho de muchos frente al de solo uno; iii) “… si hacemos una pequeña comparación a efectos ilustrativos, con lo que pasa en uno de los Bancos de Oruro (…) si usted se acerca y querer adelantarse a ser atendido con privilegio sin hacer cola o turno por ser Juez, será pues inmediatamente reprochado y abucheado por los que hacen cola desde horas anteriores para realizar el cobro de sueldo o cualquier transacción en dicho banco, peor si pretende adelantar a otros en el cobro de sueldo…” (sic); iv) Algunos abogados citan fallos constitucionales, pero si se explica y fundamenta la decisión, nacen “…las sentencias moderatorias, las sentencias aclaratorias y una nueva línea jurisprudencial que el Tribunal Constitucional puede emitir” (sic); y, v) Una parte de profesionales causídicos, no “dan paso” al derecho contemporáneo o moderno, que no se sobrepone el derecho formal al material como ocurre en el presente caso; por tanto, el solicitante de tutela pretende que el “Tribunal de Garantías” aplique la norma ortodoxa, pero corresponde que se realice una interpretación semántica del art. 406 del CPP modificado por la Ley 1173, el cual ordena que se debe notificar con el señalamiento de audiencia “cuando corresponda”; por lo que, pidieron se declare “improcedente” la demanda de amparo constitucional y/o se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hernán Magne Juaniquina, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 62.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 102/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 77 a 81 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la providencia de 16 de octubre de 2020, vinculada al Auto de 22 del mismo mes y año, debiendo emitir una nueva determinación en el marco del art. 406 del CPP modificado por la Ley 1173, a cuyo efecto se señale día y hora de audiencia, “…esto no quiere decir que sea antes de las demás causas…” (sic) dando cumplimiento al mencionado artículo y el plazo que prevé; y, b) Sin imposición de costas, al estar la presente demanda constitucional dirigida contra funcionarios públicos y ser excusable la actuación de los mismos; bajo los siguientes fundamentos: 1) El decreto de 16 de igual mes y año, que motivó esta acción de defensa, fundamentó su decisión en el mencionado artículo que fue modificado por la referida Ley, el cual tiene varios componentes, como la remisión a la Sala correspondiente por la Gestora de Procesos que se encargará de realizar el sorteo respectivo y, fijará de forma obligatoria -no facultativa- día y hora de audiencia, y dentro las veinticuatro horas, notificará a las partes con el señalamiento del citado acto procesal, resultando ese componente “cuando corresponda” que obedece únicamente a la posibilidad de diligenciarse con el recurso cuando éste sea presentado por escrito, pues si es de manera verbal en audiencia, la notificación es en el acto, aspecto vinculado también a la prescripción contenida en el art. 404 del CPP; en consecuencia, la frase “cuando corresponda” es una potestad alternativa de parte; en cuanto, a la forma de presentación del recurso y no así con referencia a la posibilidad de señalar o no la misma conforme prevé la ley; 2) Sobre lo manifestado en el informe de las autoridades demandadas, en razón a la ponderación de principios entre la celeridad frente a la igualdad de las partes, cabe precisar que no se fundamentó conforme dispone el art. 130 del citado Código, respecto a la existencia de “fuerza mayor” que haga imposible el desarrollo del proceso en grado de apelación o el incumplimiento del art. 406 del Código Adjetivo Penal, con relación a la programación de fecha y hora de la audiencia; es decir, no se tiene ninguna prueba que demuestre que no pueden fijar la misma o algún hecho que impida ello; 3) La Norma Suprema en los arts. 8, 115.II y 180, establecen el vivir bien y el principio de celeridad; por lo que, el decreto de 16 de octubre de 2020, emitido por los Vocales demandados vulneró el derecho al debido proceso en su componente celeridad; por cuanto, dispuso la espera de un turno para celebrar dicho actuado; sin que ello, fuera debidamente justificado en el informe correspondiente; y, 4) Con relación a la convocatoria del Ministerio Público como tercero interesado, esta Sala no vio por conveniente convocarlo, en virtud a la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero se notificó al tercero interesado que es el denunciante en la acción penal.