SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S2

Fecha: 30-Sep-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hernán Magne Juaniquina -hoy tercero interesado- contra Iván Gutiérrez Ramos -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de extorsión, en juicio oral, este último formuló excepción de extinción penal por prescripción, atendido por Auto Interlocutorio 27/2020 de 29 de septiembre, pronunciado por Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, que declaró probada la misma, disponiendo el archivo de obrados (fs. 25 a 28 vta.).

II.2. Cursa memorial presentado el 1 de octubre de 2020, a la aludida Jueza por el ahora tercero interesado, formulando apelación incidental contra el señalado Auto Interlocutorio, solicitando declarar procedente su recurso y remitir obrados ante el superior en grado (fs. 31 a 32).

II.3. Por proveído de 16 de igual mes y año, Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandada-, radicó el cuaderno de apelación incidental conforme establece el art. 406 del CPP modificado por “…la Ley 1173 y la Ley 1226, previa espera de turno correspondiente y celebración de audiencia a programarse en su oportunidad por el Vocal de turno, resuélvase la impugnación planteada por Hernán Magne Juaniquina” (sic [fs. 42]).

II.4. Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2020, ante la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal, el accionante planteó recurso de reposición contra la providencia de 16 de igual mes y año, fundamentado en el art. 406 del CPP, vinculado con los arts. 178.I y 180.I de la CPE, con relación a los arts. 3.7 y 30.3 de la LOJ, indicando que al asumir conocimiento de la causa, sin espera de turno, debe señalar día y hora de audiencia en el plazo de veinticuatro horas, y que el diferimiento de ese acto procesal solo es viable cuando hay vacación judicial o causas de fuerza mayor; por lo que, corresponde implantar celeridad en la resolución de las causas (fs. 48 a 49).

II.5. A través del Auto de 22 de octubre de 2020, las autoridades ahora demandadas rechazaron el recurso de reposición, confirmando la providencia de 16 del citado mes y año, alegando que el proceder previsto en el art. 406 del CPP debe efectivizarse “cuando corresponda”, además existen apelaciones incidentales pendientes de resolución aguardando su turno; por lo que, no se puede hacer per saltum, que representaría un actuar beneficioso en desigualdad de otras causas; sumado a ello que tienen diversas audiencias cautelares y apelaciones incidentales que merecen su atención, las cuales se constituyen en razones de fuerza mayor conforme prevé el art. 130 del referido Código; consiguientemente, no pueden anticipar la dictación de un fallo, pues implicaría actuar en desigualdad, citando al efecto los arts. 8.II y 180.I de la CPE (fs. 50 a 51).