SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2021-S2
Fecha: 30-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente “al cumplimiento estricto de los plazos para resolver una causa” y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; debido a que, las autoridades demandadas al momento de resolver el recurso de apelación incidental presentado por el ahora tercero interesado contra el Auto Interlocutorio 27/2020 de 29 de septiembre, emitieron proveído de 16 de octubre de igual año y Auto de 22 del citado mes y año -que confirma el primero-, inobservando el principio de celeridad y lo previsto en los arts. 130 y 406 del CPP; puesto que, en la mencionada providencia radicaron la apelación incidental sin fijar día y hora de audiencia, señalando que se debe esperar el “turno” correspondiente, obviando que dicho recurso es un procedimiento sumario; por lo que, no existe argumento suficiente que justifique el diferimiento de la misma a fecha incierta; ocasionando con ello, retardación de justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales
Al respecto, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre, sostuvo que: “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad ‘comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.
Respecto a este principio la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’ (…), a su vez, en su art. 180.I de la CPE, indica que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’ (la negrilla es nuestra), artículos que se encuentran relacionados al contenido del art. 115.II de la misma Norma Suprema, expresa que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional.
Consecuente a lo anotado precedentemente, es posible concluir que la administración de justicia en aplicación del principio de celeridad debe ser eficiente y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan la aplicación de los plazos establecidos en la norma y de no estar determinados, dentro de un plazo razonable, sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, citada a su vez por la SCP 0023/2013 de 4 de enero, razonó de la siguiente manera: ‘…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente “al cumplimiento estricto de los plazos para resolver una causa” y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; puesto que, las autoridades demandadas emitieron proveído de 16 de octubre de 2020 y Auto de 22 del citado mes y año -que confirma el primero-, incumpliendo lo previsto en los arts. 130 y 406 del CPP, e inobservando el principio de celeridad; ya que, en la mencionada providencia radicaron la apelación incidental sin fijar día ni hora de audiencia, debiendo esperar el “turno” correspondiente, obviando así que es un procedimiento sumario y existe norma específica que lo regula; por tanto, no existe argumento suficiente que justifique el diferimiento de la misma a fecha incierta; generándose en su caso, retardación de justicia.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hernán Magne Juaniquina -hoy tercero interesado- contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de extorsión; el último nombrado en juicio oral formuló excepción de extinción penal por prescripción, resuelto por la Juez de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 27/2020 de 29 de septiembre, que declaró probada la misma, disponiendo el archivo de obrados (Conclusión II.1); decisión objeto de apelación incidental por el tercero interesado (Conclusión II.2); mereciendo el proveído de 16 de octubre del citado año, emitido por la Vocal ahora demandada, en el cual señaló que debe esperar el turno que le corresponde (Conclusión II.3); contra esta providencia el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición (Conclusión II.4) que fue rechazado por Auto de 22 de igual mes y año, confirmando el Auto impugnado (Conclusión II.5).
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la celeridad es un componente integrante del debido proceso que se encuentra interrelacionado con otros derechos, garantías y principios, el cual es compelido a los administradores de justicia, quienes deben observar que los procesos puestos a su conocimiento, sean tramitados con la debida celeridad o cuando menos conforme a norma en cuanto a plazos y procedimiento, ello permite que se cumpla la finalidad de los arts. 3.7 de la LOJ; y, 178.I y 180.I de la CPE -relacionados al debido proceso-.
Este Tribunal, identificó a la celeridad como uno de los principios que debe regir la justicia, porque permite que los procesos se desarrollen con sujeción a términos legales; por ende, se cumple la finalidad de los actos procesales en un tiempo oportuno. En mérito a ello, los reclamos generados en la presente acción de amparo constitucional contra las autoridades demandadas sobre dilación injustificada tienen sustento, pues el art. 406 del CPP es taxativo al establecer límites precisos y estrictos, que buscan un equilibrio entre el principio de celeridad y el derecho a la defensa, razones por las cuales los argumentos de los Vocales demandados, respecto a no poder acceder al petitorio del accionante de señalar audiencia dentro los cinco días que prevé la citada norma, porque existe congestión judicial; es lo que, genera mora en la atención de las causas; ya que, los justiciables deben aguardar su turno; en efecto, la problemática planteada por el impetrante de tutela es una muestra de la realidad de muchos litigantes, que deviene en una percepción negativa que tienen los ciudadanos en algunos casos sobre la ineficiencia del sistema judicial para resolver problemas jurídicos y, si bien en parte son atribuibles a la gestión de los despachos judiciales, no es la única causa para la congestión y mora judicial, existiendo una serie de conflictos que dependen de factores de modo y tiempo que son analizados cuando se pretenden generar políticas de Estado impulsadas por el Gobierno Nacional a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 178.I y 180.I de la Norma Suprema.
Ahora bien, teniendo claro que la antítesis del derecho de acceso a la justicia son la baja productividad, la congestión y mora judicial, que genera en gran parte, la deslegitimación del Órgano Judicial, se tiene claro que ello emerge por diferentes factores; empero, de la lectura del informe de las autoridades demandadas no se advierte una razón plausible que justifique la mora judicial que alegan, tampoco otorgan certeza de cuántos y cuáles son los actos procesales que se encuentran pendientes de resolución y qué mecanismos internos ha generado el despacho que dirigen los citados Vocales a fin de optimizar su productividad para descongestionar esa situación y lograr una eficiente administración de justicia, así como dar certeza al justiciable de la pronta resolución del recurso de apelación incidental que activó el hoy tercero interesado; demostrando con ello, que las causas de fuerza mayor que sostienen la providencia y Autos cuestionados, responden más bien a su negligencia e impericia, pues solo presentaron ante esta jurisdicción, argumentos ligeros e inconsistentes, con analogías que no son propias de la investidura que ostentan y que no justifican la “fuerza mayor” que condice el art. 130 del CPP para declarar en suspenso un plazo.
Consiguientemente, los Vocales demandados al no haber resuelto la apelación incidental conforme prevé el art. 406 del CPP, y al omitir fundamentar las circunstancias que les obligaron a suspender los plazos conforme dispone el art. 130 del citado Código, tal cual reflejan tanto el proveído de 16 de octubre de 2020, como el Auto de 22 de igual mes y año, incumplieron lo estipulado en los mencionados artículos, y por ende, vulneraron los derechos y garantías reclamados por el peticionante de tutela en la presente acción de defensa.
En ese sentido, los demandados deben aplicar el principio de celeridad en las causas que son de su conocimiento; ya que, es un mecanismo para garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia, que son relevantes en el Estado Social de Derecho, y que devienen en la tutela judicial efectiva, donde se encuentra el derecho a obtener una resolución racional y justa, en un tiempo razonable.
Por todo lo expuesto y en atención al entendimiento de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
CORRESPONDE A LA SCP 0599/2021-S2 (viene de la pág. 10).