SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2021-S2

Fecha: 30-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 15 de octubre de 2020, cursantes a fs. 1; 269 a 273; y, 279, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de octubre de 2016, se inició en su contra un proceso laboral por pago de beneficios sociales a instancia de Anaid Jackeline Rodríguez Gonzales; en cuyo mérito, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante Sentencia 41/2018 de 18 de septiembre, declaró probada en parte la demanda, determinación que le fue notificada el 24 de ese mes y año; contra la que, interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 29/2019 de 19 de junio; mediante el cual, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal de Justicia del departamento precitado, la confirmó. En ese orden, el Tribunal de alzada, incurrió en el mismo error que el Juez de instancia al no haber valorado las pruebas presentadas, ni aplicado lo establecido en el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, al señalar que para aplicar las causales de despido allí establecidas debe existir previamente un proceso penal; extremo que se corrobora por la Sentencia condenatoria 22/2017 de 26 de octubre, a través de la que, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento anotado, determinó la culpabilidad de la aludida por el delito de hurto agravado, decisión confirmada por Auto de Vista 008/2019 de 10 de junio, emitido por los Vocales de la Sala Penal del mencionado Tribunal Departamental de Justicia.

Bajo ese contexto, formuló recurso de casación contra el mencionado Auto de Vista 29/2019, que fue resuelto mediante Auto Supremo 88 de 20 de febrero de 2020; por el que, los Magistrados demandados casaron parcialmente la determinación impugnada al considerar que no correspondía el pago de desahucio contemplado en el art. 16 inc. g) de la LGT, en virtud a las razones antes expuestas; es decir, por haber acreditado que la demandante del proceso laboral, fue declarada culpable del delito de hurto agravado; tomando en cuenta que, a la luz de la SCP 0353/2014 de 21 de febrero, el empleador se encuentra habilitado para desvincular al trabajador por las causales reglamentadas en la citada norma, previa conclusión del proceso administrativo interno o luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde se establezcan indicios de responsabilidad penal contra éste.

No obstante de lo antes detallado, las autoridades judiciales demandadas realizaron una incorrecta interpretación de los arts. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) del Decreto Reglamentario a la Ley referida, ordenando el pago de la indemnización, siendo que estas últimas normas de manera clara instituyen que no concierne el pago de desahucio e indemnización por las razones allí contenidas; aspectos que no fueron observados por los mencionados administradores de justicia mediante el Auto Supremo cuestionado, quienes condenaron al pago de indemnización contraviniendo lo expresamente estipulado en las antedichas normas; sin tomar en cuenta que demostró que no correspondía el pago de ese elemento.

Finalmente, indicó que se le privó el derecho a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y aplicación objetiva de la ley; a la defensa y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 46.I; y, 48.III y IV de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar “la inmediata reparación” del Auto Supremo 88 de 20 de febrero de 2020, en relación a incluir o considerar el pago de indemnización en favor de Anaid Jackeline Rodríguez Gonzales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 611 a 612, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) Mediante la presente acción de defensa no pretende evadir el cumplimiento de la obligación como lo indican los Magistrados demandados mediante su informe, sino que se respete el debido proceso; b) A través de ese mismo instrumento, los aludidos reconocieron que tanto el Juez como los Vocales de instancia, que emitieron la referida Sentencia y el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, respectivamente, no realizaron una correcta valoración de las pruebas de descargo ofrecidas; c) En ese sentido, a través del Auto Supremo cuestionado, las autoridades demandadas decidieron casar parcialmente el Auto de Vista refutado, advirtiendo falta de fundamentación en correspondencia a los puntos que fueron objeto de la impugnación; no obstante, incurrieron en una incorrecta interpretación del art. 16 inc. g) de la LGT, a tiempo de disponer el pago de la indemnización en favor de Anaid Jackeline Rodríguez Gonzales; y, d) Asimismo, no se consideró la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP “178/2015-S3 del 06 de marzo” (sic) -cita incorrecta de jurisprudencia-, que estableció que ante un despido justificado en el marco de la citada norma laboral no compele el pago de desahucio ni indemnización; aspecto que es base de la presente acción tutelar y además se constituye en un elemento de incongruencia del Auto Supremo extrañado; por cuanto, por un lado se indica que la desvinculación está respaldada; y, por otro, imponen el pago de indemnización.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 606 a 610, mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 129.II de la CPE, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no fueron cumplidos por el solicitante de tutela, pues se circunscribió a alegar de manera general que se vulneró su derecho al debido proceso, sin sustentar fáctica y normativamente sus pretensiones, no habiendo precisado la forma en que el cuestionado Auto Supremo lesionó el citado derecho; 2) De igual manera, el accionante tiene la obligación de demostrar que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, es arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; en cuyo caso, debe identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal de casación; 3) El Auto Supremo 88, cuya nulidad se pretende a través de esta acción de defensa identificó de manera clara y fundamentada las razones de la decisión para el no pago de desahucio y procedencia del de indemnización, apoyado en un razonamiento jurídico que expresa los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan y el valor otorgado a los medios de prueba; 4) En ese orden, el Auto Supremo refutado, es emergente del proceso social por beneficios sociales seguido por Anaid Jackeline Rodríguez Gonzales contra el peticionante de tutela; en cuyo mérito, a través del recurso de casación se discutió la decisión asumida en Sentencia 41/2018 y ratificada por Auto de Vista 29/2019, que concedió la cancelación del bono de antigüedad, desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, asignación familiar y multa; en ese marco, se revolvió enmendar lo determinado en las citadas Resoluciones, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada omitió valorar la Sentencia 22/2017, que instituyó la culpabilidad de la demandante dentro del proceso laboral por la comisión del delito de hurto agravado, con lo que se enervó el desahucio; no obstante, se mantuvo vigente el pago de los demás beneficios, como la indemnización en aplicación del art. 48.III y IV de la CPE, que es de aplicación preferente a lo dispuesto en el art. 16 inc. g) de la LGT; y, 5) Finalmente, la presente acción de defensa busca contravenir los principios de celeridad, probidad y eficacia de la justicia; y, en consecuencia dilatar la ejecución del Auto Supremo 88, en detrimento de la demandante del proceso laboral, que busca el pago de lo que por derecho le corresponde (beneficios sociales).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 053/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 613 a 618 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 88, disponiendo que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo auto supremo, con base en los siguientes fundamentos: i) Mediante el mencionado Auto Supremo las autoridades jurisdiccionales demandadas atendieron de manera favorable el argumento del accionante frente a la incorrecta valoración probatoria de la Sentencia 22/2017, que determinó la culpabilidad de Anaid Jackeline Rodríguez Gonzales (demandante dentro del proceso laboral), por la presunta comisión del delito de hurto agravado; extremo sustentado en la SCP 0353/2014, que estipula que el empleador está habilitado para despedir a un trabajador por la causal prevista en el art. 16 inc. g) LGT, luego de determinada la responsabilidad en virtud a la conclusión del proceso administrativo interno o de presentada la imputación formal en el marco de un proceso penal; ii) Al efecto, estipularon que no correspondía el pago de desahucio; empero, sí el restos de los derechos adquiridos como la indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, entre otros, en aplicación al art. 48.III y IV de la CPE; y, iii) Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de casación vulneró los derechos del solicitante de tutela, al no concernir el pago de desahucio y de indemnización, tomando en cuenta el aludido retiro justificado de la trabajadora a través de la mencionada Sentencia condenatoria; asimismo, tampoco fundamentó por qué dicho beneficio se constituye en un derecho adquirido ni la razón de la vigencia de las citadas normas constitucionales; aspectos que hacen evidente que el Auto Supremo cuestionado se torne en una decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia.