SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2021-S2

Fecha: 30-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y aplicación objetiva de la ley; a la defensa y a la igualdad de las partes, alegando que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Anaid Jackeline Rodríguez Gonzales en su contra; los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 29/2019, incurrieron en la lesión descrita precedentemente, habiendo omitido valorar la Sentencia condenatoria 22/2017, que comprobó la culpabilidad de la demandante de la causa laboral, a los efectos de la aplicación del art. 16 inc. g) de la LGT, relativo a la determinación del pago del beneficio denominado indemnización; extremo que no correspondía en observancia de la referida norma laboral.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; en cuanto al primer elemento expresando lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y aplicación objetiva de la ley; a la defensa y a la igualdad de las partes; toda vez que, si bien los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el Auto Supremo 88, casaron parcialmente el Auto de Vista 29/2019, apelado, resolviendo enervar el pago del desahucio; dejaron vigente el del beneficio denominado indemnización; con lo cual las mencionadas autoridades judiciales, realizaron una incorrecta interpretación del art. 48.III y IV de la CPE, así como de los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, ordenando la indemnización pese a que mediante Sentencia condenatoria 22/2017, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, se determinó la responsabilidad penal de la demandante del proceso laboral, por el delito de hurto agravado; y, de acuerdo a las citadas normas legales no correspondía el pago de desahucio ni de indemnización.

De los antecedentes que informan al expediente constitucional, se advierte que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Anaid Jackeline Rodríguez Gonzales contra el impetrante de tutela, el Juez de la causa mediante Sentencia 41/2018 de 18 de septiembre, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de los beneficios sociales consistentes en bono de antigüedad, desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y asignación familiar, así como la multa por incumplimiento en la cancelación dentro de los quince días; frente a la que, el aludido -ahora accionante- interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 29/2019; en cuyo mérito, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la confirmaron; dando lugar a que, el 4 de julio de 2019, el hoy demandante de tutela plantee recurso de casación en la forma y en el fondo.

Al respecto, corresponde identificar los elementos respecto a los que el impetrante de tutela erigió su recurso de casación; así, se tiene que expuso como motivos principales:

1) Incorrecta valoración de la prueba consistente en la Sentencia condenatoria 22/2017 (confirmada por Auto de Vista), mediante la que, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, estableció que la demandante (dentro del proceso laboral) incurrió en el tipo penal regulado en el art. 326 incs. 1) y 6) del CP; omitiendo el principio de verdad material.

2) El Auto de Vista 29/2019 impugnado, “infringió” los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, al instituir que para aplicar la causal de despido contenida en esas normas debe previamente existir un proceso penal, sin considerar que ese extremo sí existe y fue acreditado con la Sentencia condenatoria descrita en el párrafo anterior.

3) Los Vocales se apartaron de lo regulado en el art. 265.I y III del CPC, pues no se circunscribieron a los puntos resueltos por el Juez de la causa ni a los deducidos en el recurso de apelación.

Sobre estos argumentos, los Magistrados demandados, a través del cuestionado Auto Supremo, a tiempo de casar parcialmente el Auto de Vista 29/2019, en relación a los reclamos descritos en los incisos precedentemente referidos, razonaron que:

i) En el caso de autos, el demandado -ahora demandante de tutela- no sólo demostró la existencia de un proceso penal con imputación formal sino que presentó la Sentencia condenatoria 22/2017, a través de la que, el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, falló declarando a la acusada Anaid Jackeline Rodríguez Gonzales, culpable de la comisión del delito de hurto agravado, por la sustracción de dinero de la rockola “Bolívar Cholero” en su calidad de administradora; con lo que, “se justifica el retiro forzoso de la actora y en consecuencia no corresponde el pago de desahucio e indemnización contemplados en el art. 13 de la LGT” (sic).

ii) Asimismo, indicaron que en virtud al razonamiento descrito en el párrafo anterior “no corresponde el pago de desahucio en aplicación del art. 16 inc. g de la LGT., y art. 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario” (sic); concluyendo que el Tribunal de segunda instancia omitió la valoración de la mencionada prueba conforme al principio de verdad material estipulado en el art. 180 de la CPE; y,

iii) Finalmente, los Magistrados demandados aclararon que si bien esa sanción afecta el pago de desahucio, no así el de indemnización, el cual se constituye un derecho adquirido, “en aplicación del art. 48.III y IV de la CPE” (sic).

Ahora bien, con relación la problemática desglosada al inicio de este apartado, el accionante alega que, el Auto Supremo 88 en esta acción de defensa incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, al haber ordenado el pago de indemnización, cuando dichas normas reglamentan que no corresponde la cancelación de dicho beneficio ni del desahucio frente a la causal establecida; es decir, cuando el trabajador incurre en robo o hurto; al respecto, como se tiene detallado precedentemente, los Magistrados demandados mediante la extrañada Resolución de cierre, de forma expresa indicaron que dada la existencia de la Sentencia condenatoria 22/2017, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, se determinó la responsabilidad penal de la actora en el proceso laboral, por la comisión del ilícito penal de hurto agravado, justificando el despido forzoso de la misma; y, que por lo tanto “no corresponde el pago de desahucio e indemnización contemplados en el art. 13 de la LGT” (sic); no obstante, más adelante, de manera abiertamente contradictoria con ese razonamiento, dispusieron el pago de la indemnización al señalar que “…esta sanción si bien afecta al pago de Desahucio; empero, no así respecto de derechos adquiridos, como son la indemnización, bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo y otros, todo en aplicación del art. 48.III y IV de la CPE” (sic); extremo que por un lado hace del citado Auto Supremo una Resolución incongruente o con ausencia de coherencia, pues la premisa fáctica y normativa abordadas en el apartado “Fundamentos Jurídicos y Doctrinales del Fallo”, no concuerdan con lo resuelto, regulando, por una parte, que en virtud a la referida Sentencia condenatoria 22/2017, no procede el pago de desahucio e indemnización; empero, en la parte resolutiva ordena el pago de ese último beneficio.

Asimismo, las autoridades codemandadas citaron los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario en el extrañado Auto Supremo; sin embargo, a tiempo de determinar que no correspondía el pago de desahucio, pero si el de indemnización, no explicaron las razones por las cuales aplicaron de manera sesgada las normas mencionadas, ya que como se tiene ampliamente expuesto, las mismas estipulan que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando el trabajador incurra en robo o hurto; aspecto que como consecuencia lógica no logró el convencimiento del justiciable en sentido que la citada Resolución de cierre no se constituye en arbitraria, pues se aparta de las aludidas reglas laborales previstas en los precitados arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, sin exponer las razones ni los motivos jurídicos, circunscribiéndose a una aplicación parcial de aquéllas, cuando se resuelve disponer el no pago de desahucio, pero sí la indemnización, siendo que las normas aludidas, imponen la sanción al trabajador de no recibir ninguno esos beneficios laborales cuando incurre en la causal allí contenida.

Como se tiene señalado, a través del art. 16 de la LGT, el legislador instituyó como causales justificadas de despido: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos; e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; y, g) Robo o hurto por el trabajador. De las cuales, las contenidas en los incisos d) y f) fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, quedando las demás firmes y subsistentes. Asimismo, la citada norma instauró como sanción el no pago de desahucio ni de indemnización, como consecuencia de la adecuación de la conducta del trabajador a alguna de esas causales.

Finalmente, con relación a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, el solicitante de tutela no explicó cómo es que las autoridades demandadas conculcaron ese derecho, habiéndose limitado únicamente a señalar dicho extremo; por lo que, no corresponde establecer mayor argumentación sobre el particular.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, actuó parcialmente de forma correcta.