SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S2

Fecha: 30-Sep-2021

       SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S2

Sucre, 30 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35881-2020-72-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 098/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 125 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celma Mabel Villegas Colque y Juana Colque Condori contra Carmen del Río Quisbert Caba y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de junio de 2020, cursante de fs. 90 a 106, las accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Edmundo Valenzuela Vargas contra Betzabe Jallasa Misericordia, tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de La Paz, mediante adjudicación judicial, adquirieron el departamento 001, ubicado en calle Batallón Colorados 162, con una superficie de 49,08 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0072754 a su nombre.

En la fase final de la adjudicación; con el objeto de adquirir la posesión del indicado inmueble, se expidió el mandamiento de desapoderamiento, el cual no se llevó a cabo, debido al apersonamiento de Luis Fernando Ríos Iturri dentro del referido proceso como representante de la Asociación de copropietarios del Edificio Batallón Colorados, indicando que el departamento subastado pertenece al área común, siendo los copropietarios dueños del mismo, sin demostrar tal extremo; adjuntando la Resolución de imputación formal en contra de Betzabe Jallasa Misericordia, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, seguido por el Ministerio Público, a instancia de Javier Choquehuanca Nina y Ricardo Maldonado Aliaga, reclamando la falsedad del Testimonio 228/2011 de 5 de mayo, que corresponde al proceso civil ordinario de usucapión quinquenal, seguido por la precitada imputada contra Adolfo Gómez Morales, donde habría regularizado su derecho propietario mediante la mencionada figura jurídica, sobre el mencionado departamento.

Mediante Auto Interlocutorio 190/2018 de 24 de mayo, el Juez de la causa dispuso la suspensión provisional de la ejecución, en tanto concluya el aludido proceso penal, lo que motivó impugnación en apelación a dicha resolución, recurso resuelto a través de Auto de Vista I-323/2019 de 15 de julio, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando lo resuelto por el Juez de primera instancia.

Las merituadas Resoluciones lesionaron sus derechos constitucionales, el bien inmueble fue adquirido de buena fe, encontrándose impedidas de ejercer su derecho propietario a través de la posesión del mismo, a raíz de la suspensión provisional determinada, sin fecha o término especifico y sin que el tercerista hubiera acreditado su legitimación e interés legal en el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en su vertiente congruencia, así como el de la conclusión del proceso en un plazo razonable y el principio de seguridad jurídica ligado al debido proceso, citando al efecto los arts. 19.I, 56.I, 115.I y II, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos (DUDH); 8, 21.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14 y 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).  

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución inmediata de su derecho de uso y goce sobre el bien inmueble de su propiedad; b) Que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz continúe con el procedimiento de ejecución de la Sentencia 18/2013 de 18 de junio, con la entrega del bien inmueble; c) Revocar la admisión de apersonamiento de Luis Fernando Ríos Iturri, Presidente de la Asociación de copropietarios del Edificio Batallón Colorados, por no tener legitimación pasiva o titularidad de derecho propietario para constituirse como tercer interesado; y, d) Revocar el Auto Interlocutorio 190/2018 y el Auto de Vista I-323/2019, por no haber establecido un término en la suspensión provisional del proceso, con imposición de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 4 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 122 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes, ratificaron in extenso los argumentos de su demanda tutelar, añadiendo que: 1) La Resolución impugnada impide el ejercicio de su derecho propietario de uso y goce del mismo, pues si bien el tercero interesado alegó que el bien inmueble es de propiedad de los copropietarios del condominio, ello no fue demostrado, por cuanto en el proceso de usucapión seguido por Betzabe Jallsa Misericordia, existe una Sentencia, a cuyo efecto habría sido inscrito su derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.016670, donde figura como vendedor el Juez Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz; 2) El indicado departamento fue otorgado en calidad de garantía, de ahí que el mismo fue adquirido por adjudicación judicial, el cual no es entregado desde hace tres años de su compra, alegando la suspensión en su entrega hasta que concluya el proceso penal, dado a conocer por el tercer interesado, sin una fecha específica; y, 3) Al no existir certeza del tiempo que se deja en suspenso el ejercicio de su derecho propietario sobre el inmueble, se infringe su derecho al debido proceso así como el principio a la seguridad jurídica.

Respondiendo a las interrogantes formuladas en audiencia, sostuvieron que: El proceso penal cuenta con acusación formal para el inicio del juicio oral, y que lamentablemente hace un año que no está en movimiento. En dicho proceso se cuestiona la escritura de compraventa en la cual se basó la usucapión, negándole su intervención, pese al intento de apersonarse. El titulo ejecutivo no fue catalogado de nulo y tampoco hay ninguna cuestionante respecto a su falsedad, siendo que todo está relacionado a la usucapión.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidente de la Sala la Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe de 4 de agosto de 2020, cursante a fs. 121 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Al tratarse la resolución apelada de una “determinación procesal”; por la cual, solo se dispuso la suspensión de la fase de ejecución del proceso, sin afectar de ninguna manera sus aspectos sustanciales, como el derecho de propiedad adquirido por las ahora accionantes, con la adjudicación del inmueble objeto de litigio; ii) Lo propio ocurre con relación al derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, que fueron respetados al establecer en el Auto de Vista I-323/2019, la debida carga argumentativa por la cual explican, que ante la existencia de una acusación fiscal por falsedad material, sobre los documentos base de la demanda coactiva, corresponde que el Juez a quo disponga la suspensión provisional del proceso, en cumplimiento del art. 400.II del Código Procesal Civil (CPC); y, iii), Por lo que, no es evidente la conculcación de los derechos invocados por la parte peticionante de tutela.

Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal codemandado de la prenombrada Sala Civil,  no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 112.

I.2.3. Terceros interesados

Edmundo Valenzuela Vargas, no pudo intervenir debido a que su abogado, quien estuvo presente en audiencia, no contaba con poder expreso para ello.

Betzabe Jallasa Misericordia y Luis Fernando Ríos Iturri, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 117.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 098/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 125 a 128, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista I-323/2019 de 15 de julio, debiendo los Vocales demandados dictar una nueva Resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación con el presente fallo. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Las Resoluciones objetadas decantan su decisión en el art. 400.I del CPC que a la letra dice: “La ejecución de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario,  extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiera a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”; pero el parágrafo II de dicha norma establece: “Sin embargo si existiese acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución”; b) La solicitud planteada por el tercer interesado en representación de los copropietarios del Edificio Batallón Colorados tiene que ver con lo previsto en el art. 400.II del CPC; c) Las resoluciones confutadas encuentran conexión argumentativa en el documento cuestionado signado como 288/2011, que es el Testimonio que dio origen al proceso de usucapión; empero, una cosa es el documento que dio lugar a la usucapión o la adquisición del derecho propietario por el paso del tiempo, y otra es el que sirvió de base para la pretensión ejecutiva; d) El Testimonio 180/2006 corresponde a una Escritura Pública o minuta de garantía real sobre crédito hipotecario, que suscribió Edmundo Valenzuela Vargas como acreedor en favor de Betzabe Jallasa Misericordia como deudora; e) El proceso ejecutivo es un proceso especial denominado monitorio, donde se debate el cumplimento o no de una obligación; se debe demonstrar las condiciones de su ejecutabilidad, plazo vencido y suma liquida exigible, en el que el demandado solo tiene la posibilidad de plantear excepciones que demostraran un hecho impeditivo, modificatorio o extintivo, caso contrario la autoridad jurisdiccional emitirá la resolución pertinente, Auto o Sentencia inicial y luego la Sentencia definitiva que da pie a su ejecución; f) En el caso, el documento base para la ejecución o inicio del proceso ejecutivo es el Testimonio 180/2006, sobre el crédito hipotecario, que resuelto en el merituado proceso ejecutivo llegó a instancias de su propia ejecución, no así el Testimonio 288/2011 que dio origen, al desarrollo y resultado a un proceso distinto; y, g) Además de lo afirmado, el Juez de primera instancia, dentro de sus cargas le compele el acto traslativo del derecho propietario a través de la transferencia que en doctrina civil se denomina “venta perfecta”, cualquier disidencia, bajo el principio de armonía procesal, hasta antes de dictarse sentencia, podrá ser conocida, reconducida y evaluada, en el proceso ejecutivo, de igual forma la participación de terceros interesados, está condicionada a la congruencia de su pretensión, las que deberán estar ligadas al objeto principal, lo contrario constituye una lesión al derecho de acceso a la justicia en términos materiales, esto es recibir una decisión pronta y oportuna respecto a la controversia; por lo que, se entiende que el razonamiento de los Vocales y el Juez, radicaron en un precedente o presupuesto “cerrado”.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa el Auto Interlocutorio 190/2018 de 24 de mayo, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Edmundo Valenzuela Vargas contra Betzabe Jallasa Misericordia; en virtud al memorial presentado por Luis Fernando Ríos Iturri, como representante de la Asociación de Copropietarios del Edificio Batallón Colorados, manifestando en lo principal, la afectación de su patrimonio, puesto que el bien embargado y subastado en dicho proceso, emerge de una cadena de falsificaciones de la titularidad de la ejecutada; cuya parte resolutiva es como sigue: POR TANTO: El suscrito Juez sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, en aplicación del Art. 1289 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el Art. 400 parág. II del Código Procesal Civil dispone la suspensión provisional de la ejecución del proceso, hasta entre tanto concluya el proceso penal conforme a los argumentos descrito en la presente resolución, sea con las formalidades de ley” (sic [fs. 69 a 71).

II.2.    A través de memorial de 26 de junio de 2018, las impetrantes de tutela interponen recurso de apelación impugnado el Auto Interlocutorio 190/2018 (fs. 79 a 80 vta.).

II.3.    Por Auto de Vista I-323/2019 de 15 de julio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en alzada confirmó la Auto Interlocutorio 190/2018 de primera instancia (fs. 86 a 87).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en su vertiente congruencia, así como a la conclusión del proceso en un plazo razonable y el principio de seguridad jurídica ligado al debido proceso, argumentando que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista I-323/2019, confirmaron en alzada el Auto Interlocutorio 190/2018 emitido por el Juez de primera instancia, en el proceso ejecutivo que se encontraba en ejecución de sentencia, determinando respecto a la entrega para ingresar en posesión del bien inmueble adquirido en adjudicación judicial, dicho actuado se dejaba en suspenso provisionalmente; en tanto concluya el proceso penal instaurado por el incidentista, alegando que el inmueble subastado fue obtenido por la ejecutada de manera fraudulenta y es de propiedad de los copropietarios del edificio Batallón Colorados, sin acreditar dichas aseveraciones.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el debido proceso y su configuración

La SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, haciendo mención a la            SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, indicó que: “'El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: «El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»'.

Asimismo, de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

(…)

Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).

En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (énfasis añadido).

III.2.   Análisis del caso concreto

De los datos que hacen a la problemática planteada en el presente caso, se tiene que en el proceso ejecutivo instaurado por Edmundo Valenzuela Vargas en contra de Betzabe Jallasa Misericordia, que se encontraba en ejecución de Sentencia, las impetrantes de tutela adquirieron el departamento 001, ubicado en el edificio Batallón Colorados, en la calle de mismo nombre, 162 de la ciudad de La Paz, como resultado de la subasta y remate de dicho inmueble; el cual, fue dado en garantía hipotecaria por la ejecutada en el merituado proceso; en el marco de las gestiones y trámites efectuados por las adjudicatarias del mencionado departamento, se efectuó la transferencia del mismo, por parte del Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del Departamento de La Paz, inmueble que se encuentra actualmente registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0161170, a nombre de sus actuales propietarias; restando únicamente adquirir la posesión del referido inmueble, actuado que fue suspendido provisionalmente por el Juez de la causa, a través del Auto Interlocutorio 190/2018 (Conclusión II.1), emitido en mérito al incidente presentado Luis Fernando Ríos Iturri, en su condición de Presidente de la Asociación de copropietarios del edificio Batallón Colorados, aduciendo que el aludido bien embargado seria de propiedad de éstos; el cual, habría sido obtenido por la ejecutada a través de la falsificación de documentos, ilícitos que vienen dilucidándose en el proceso penal instaurado en su contra.

Determinación ante la cual, las peticionantes de tutela, dedujeron recurso de apelación (Conclusión II.2), impugnando lo determinado por el Juez de la causa, a cuyo efecto fue pronunciado el Auto de Vista I-323/2019, confirmando el fallo recurrido y así dejando en suspenso su ejecución, en tanto concluya el proceso penal instaurado en contra de la ejecutada; circunstancias éstas que a decir de las demandantes de tutela, lesionan sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en su vertiente congruencia, así como el de la conclusión del proceso en un plazo razonable y el principio de seguridad jurídica ligado al debido proceso; toda vez que, lo determinado por las autoridades demandadas no solo las privan de ejercer su derecho propietario de uso y goce sobre el referido departamento, causando incertidumbre, en mérito a la suspensión dispuesta sin mencionar el plazo o término razonable, ya que transcurrieron más de tres años, que se adjudicaron el inmueble, sin adquirir la posesión física del mismo.

Las peticionantes de tutela alegan que, el tercer interesado o incidentista, no acreditó su legitimación en el proceso, ni el interés legal que aduce tener, ninguno de los documentos adjuntos menciona que el inmueble subastado se encuentra a nombre de los copropietarios del edificio Batallón Colorados, menos que este espacio se constituya en área común, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa ni por los Vocales demandados a momento de disponer la suspensión provisional de la ejecución del proceso.

Establecida la problemática y los antecedentes, debemos partir indicando que la Resolución acusada de vulnerar derechos y garantías invocados es el Auto de Vista I-323/2019, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través del cual, confirmaron el Auto Interlocutorio 190/2018, por el que el Juez de la causa, dispuso la suspensión provisional de la ejecución del proceso en tanto se resuelva el proceso penal instaurado en contra de la ejecutada Betzabe Jallasa Misericordia, resoluciones que sustentan su decisión en la previsión contenida en el art. 400.II del CPC, el cual sobre -ejecución coactiva de las sentencias-, prevé: Sin embargo si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución” (negrillas agregadas); de cuyo contenido se infiere, que la suspensión provisional  opera cuando exista acusación fiscal por falsedad material o ideológica respecto del documento base de la acción coactiva o ejecutiva; es decir, respecto del documento o título ejecutivo que dio pie al inicio del proceso ejecutivo, que viene a ser la Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria 180/2006 de 30 de noviembre, suscrita entre el ejecutante Edmundo Valenzuela Vargas y Betzabe Jallasa Misericordia.

En cambio, del contenido de ambas resoluciones, se advierte que, si bien existe un proceso penal en curso en contra de Betzabe Jallasa Misericordia, por los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, que cuenta con acusación fiscal, en dicho proceso se cuestiona la Escritura Pública 288/2011, que a decir de los supuestos copropietarios del edificio Batallón Colorados sería producto de una falsificación penal; y no así del Testimonio 180/2006, del que emergió el proceso ejecutivo.

Aspectos que, se encuentran muy bien establecidos y reflejados en la documental adjunta a la presente acción tutelar, encontrándose los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el marco del debido proceso, compelidos a asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien, según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional.

A ello, se añade que el debido proceso, también constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales, a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, el principio de seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos, observando procedimientos, al que las autoridades judiciales deben ajustar su accionar; del mismo modo, comprende a las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose así en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; que en el caso que se examina dieron lugar a la lesión de los derechos invocados por las demandantes de tutela, respecto de quienes, si bien no se desconoció el derecho propietario que les asiste, no es menos evidente que la suspensión provisional dispuesta, no se ajustó a lo dispuesto en el precepto legal descrito precedentemente; vale decir, en el art. 400.II del CPC.

Así y de manera adecuada, lo ha comprendido la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, entendiendo que la aplicación que dieron los Vocales ahora demandados a dicha normativa, afectó los derechos y garantías constitucionales de las accionantes.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 098/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 125 a 128, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos resueltos por la indicada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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