SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S2
Fecha: 30-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en su vertiente congruencia, así como a la conclusión del proceso en un plazo razonable y el principio de seguridad jurídica ligado al debido proceso, argumentando que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista I-323/2019, confirmaron en alzada el Auto Interlocutorio 190/2018 emitido por el Juez de primera instancia, en el proceso ejecutivo que se encontraba en ejecución de sentencia, determinando respecto a la entrega para ingresar en posesión del bien inmueble adquirido en adjudicación judicial, dicho actuado se dejaba en suspenso provisionalmente; en tanto concluya el proceso penal instaurado por el incidentista, alegando que el inmueble subastado fue obtenido por la ejecutada de manera fraudulenta y es de propiedad de los copropietarios del edificio Batallón Colorados, sin acreditar dichas aseveraciones.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el debido proceso y su configuración
La SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, haciendo mención a la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, indicó que: “'El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: «El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales»'.
Asimismo, de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
(…)
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos que hacen a la problemática planteada en el presente caso, se tiene que en el proceso ejecutivo instaurado por Edmundo Valenzuela Vargas en contra de Betzabe Jallasa Misericordia, que se encontraba en ejecución de Sentencia, las impetrantes de tutela adquirieron el departamento 001, ubicado en el edificio Batallón Colorados, en la calle de mismo nombre, 162 de la ciudad de La Paz, como resultado de la subasta y remate de dicho inmueble; el cual, fue dado en garantía hipotecaria por la ejecutada en el merituado proceso; en el marco de las gestiones y trámites efectuados por las adjudicatarias del mencionado departamento, se efectuó la transferencia del mismo, por parte del Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del Departamento de La Paz, inmueble que se encuentra actualmente registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0161170, a nombre de sus actuales propietarias; restando únicamente adquirir la posesión del referido inmueble, actuado que fue suspendido provisionalmente por el Juez de la causa, a través del Auto Interlocutorio 190/2018 (Conclusión II.1), emitido en mérito al incidente presentado Luis Fernando Ríos Iturri, en su condición de Presidente de la Asociación de copropietarios del edificio Batallón Colorados, aduciendo que el aludido bien embargado seria de propiedad de éstos; el cual, habría sido obtenido por la ejecutada a través de la falsificación de documentos, ilícitos que vienen dilucidándose en el proceso penal instaurado en su contra.
Determinación ante la cual, las peticionantes de tutela, dedujeron recurso de apelación (Conclusión II.2), impugnando lo determinado por el Juez de la causa, a cuyo efecto fue pronunciado el Auto de Vista I-323/2019, confirmando el fallo recurrido y así dejando en suspenso su ejecución, en tanto concluya el proceso penal instaurado en contra de la ejecutada; circunstancias éstas que a decir de las demandantes de tutela, lesionan sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en su vertiente congruencia, así como el de la conclusión del proceso en un plazo razonable y el principio de seguridad jurídica ligado al debido proceso; toda vez que, lo determinado por las autoridades demandadas no solo las privan de ejercer su derecho propietario de uso y goce sobre el referido departamento, causando incertidumbre, en mérito a la suspensión dispuesta sin mencionar el plazo o término razonable, ya que transcurrieron más de tres años, que se adjudicaron el inmueble, sin adquirir la posesión física del mismo.
Las peticionantes de tutela alegan que, el tercer interesado o incidentista, no acreditó su legitimación en el proceso, ni el interés legal que aduce tener, ninguno de los documentos adjuntos menciona que el inmueble subastado se encuentra a nombre de los copropietarios del edificio Batallón Colorados, menos que este espacio se constituya en área común, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa ni por los Vocales demandados a momento de disponer la suspensión provisional de la ejecución del proceso.
Establecida la problemática y los antecedentes, debemos partir indicando que la Resolución acusada de vulnerar derechos y garantías invocados es el Auto de Vista I-323/2019, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través del cual, confirmaron el Auto Interlocutorio 190/2018, por el que el Juez de la causa, dispuso la suspensión provisional de la ejecución del proceso en tanto se resuelva el proceso penal instaurado en contra de la ejecutada Betzabe Jallasa Misericordia, resoluciones que sustentan su decisión en la previsión contenida en el art. 400.II del CPC, el cual sobre -ejecución coactiva de las sentencias-, prevé: “Sin embargo si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución” (negrillas agregadas); de cuyo contenido se infiere, que la suspensión provisional opera cuando exista acusación fiscal por falsedad material o ideológica respecto del documento base de la acción coactiva o ejecutiva; es decir, respecto del documento o título ejecutivo que dio pie al inicio del proceso ejecutivo, que viene a ser la Escritura Pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria 180/2006 de 30 de noviembre, suscrita entre el ejecutante Edmundo Valenzuela Vargas y Betzabe Jallasa Misericordia.
En cambio, del contenido de ambas resoluciones, se advierte que, si bien existe un proceso penal en curso en contra de Betzabe Jallasa Misericordia, por los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, que cuenta con acusación fiscal, en dicho proceso se cuestiona la Escritura Pública 288/2011, que a decir de los supuestos copropietarios del edificio Batallón Colorados sería producto de una falsificación penal; y no así del Testimonio 180/2006, del que emergió el proceso ejecutivo.
Aspectos que, se encuentran muy bien establecidos y reflejados en la documental adjunta a la presente acción tutelar, encontrándose los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el marco del debido proceso, compelidos a asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien, según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional.
A ello, se añade que el debido proceso, también constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales, a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, el principio de seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos, observando procedimientos, al que las autoridades judiciales deben ajustar su accionar; del mismo modo, comprende a las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose así en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico; que en el caso que se examina dieron lugar a la lesión de los derechos invocados por las demandantes de tutela, respecto de quienes, si bien no se desconoció el derecho propietario que les asiste, no es menos evidente que la suspensión provisional dispuesta, no se ajustó a lo dispuesto en el precepto legal descrito precedentemente; vale decir, en el art. 400.II del CPC.
Así y de manera adecuada, lo ha comprendido la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, entendiendo que la aplicación que dieron los Vocales ahora demandados a dicha normativa, afectó los derechos y garantías constitucionales de las accionantes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.