SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S2
Fecha: 30-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2020, cursante de fs. 90 a 106, las accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Edmundo Valenzuela Vargas contra Betzabe Jallasa Misericordia, tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de La Paz, mediante adjudicación judicial, adquirieron el departamento 001, ubicado en calle Batallón Colorados 162, con una superficie de 49,08 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0072754 a su nombre.
En la fase final de la adjudicación; con el objeto de adquirir la posesión del indicado inmueble, se expidió el mandamiento de desapoderamiento, el cual no se llevó a cabo, debido al apersonamiento de Luis Fernando Ríos Iturri dentro del referido proceso como representante de la Asociación de copropietarios del Edificio Batallón Colorados, indicando que el departamento subastado pertenece al área común, siendo los copropietarios dueños del mismo, sin demostrar tal extremo; adjuntando la Resolución de imputación formal en contra de Betzabe Jallasa Misericordia, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, seguido por el Ministerio Público, a instancia de Javier Choquehuanca Nina y Ricardo Maldonado Aliaga, reclamando la falsedad del Testimonio 228/2011 de 5 de mayo, que corresponde al proceso civil ordinario de usucapión quinquenal, seguido por la precitada imputada contra Adolfo Gómez Morales, donde habría regularizado su derecho propietario mediante la mencionada figura jurídica, sobre el mencionado departamento.
Mediante Auto Interlocutorio 190/2018 de 24 de mayo, el Juez de la causa dispuso la suspensión provisional de la ejecución, en tanto concluya el aludido proceso penal, lo que motivó impugnación en apelación a dicha resolución, recurso resuelto a través de Auto de Vista I-323/2019 de 15 de julio, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando lo resuelto por el Juez de primera instancia.
Las merituadas Resoluciones lesionaron sus derechos constitucionales, el bien inmueble fue adquirido de buena fe, encontrándose impedidas de ejercer su derecho propietario a través de la posesión del mismo, a raíz de la suspensión provisional determinada, sin fecha o término especifico y sin que el tercerista hubiera acreditado su legitimación e interés legal en el proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en su vertiente congruencia, así como el de la conclusión del proceso en un plazo razonable y el principio de seguridad jurídica ligado al debido proceso, citando al efecto los arts. 19.I, 56.I, 115.I y II, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos (DUDH); 8, 21.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XI y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14 y 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución inmediata de su derecho de uso y goce sobre el bien inmueble de su propiedad; b) Que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de La Paz continúe con el procedimiento de ejecución de la Sentencia 18/2013 de 18 de junio, con la entrega del bien inmueble; c) Revocar la admisión de apersonamiento de Luis Fernando Ríos Iturri, Presidente de la Asociación de copropietarios del Edificio Batallón Colorados, por no tener legitimación pasiva o titularidad de derecho propietario para constituirse como tercer interesado; y, d) Revocar el Auto Interlocutorio 190/2018 y el Auto de Vista I-323/2019, por no haber establecido un término en la suspensión provisional del proceso, con imposición de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 4 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 122 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes, ratificaron in extenso los argumentos de su demanda tutelar, añadiendo que: 1) La Resolución impugnada impide el ejercicio de su derecho propietario de uso y goce del mismo, pues si bien el tercero interesado alegó que el bien inmueble es de propiedad de los copropietarios del condominio, ello no fue demostrado, por cuanto en el proceso de usucapión seguido por Betzabe Jallsa Misericordia, existe una Sentencia, a cuyo efecto habría sido inscrito su derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.016670, donde figura como vendedor el Juez Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz; 2) El indicado departamento fue otorgado en calidad de garantía, de ahí que el mismo fue adquirido por adjudicación judicial, el cual no es entregado desde hace tres años de su compra, alegando la suspensión en su entrega hasta que concluya el proceso penal, dado a conocer por el tercer interesado, sin una fecha específica; y, 3) Al no existir certeza del tiempo que se deja en suspenso el ejercicio de su derecho propietario sobre el inmueble, se infringe su derecho al debido proceso así como el principio a la seguridad jurídica.
Respondiendo a las interrogantes formuladas en audiencia, sostuvieron que: El proceso penal cuenta con acusación formal para el inicio del juicio oral, y que lamentablemente hace un año que no está en movimiento. En dicho proceso se cuestiona la escritura de compraventa en la cual se basó la usucapión, negándole su intervención, pese al intento de apersonarse. El titulo ejecutivo no fue catalogado de nulo y tampoco hay ninguna cuestionante respecto a su falsedad, siendo que todo está relacionado a la usucapión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen del Rio Quisbert Caba, Presidente de la Sala la Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe de 4 de agosto de 2020, cursante a fs. 121 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Al tratarse la resolución apelada de una “determinación procesal”; por la cual, solo se dispuso la suspensión de la fase de ejecución del proceso, sin afectar de ninguna manera sus aspectos sustanciales, como el derecho de propiedad adquirido por las ahora accionantes, con la adjudicación del inmueble objeto de litigio; ii) Lo propio ocurre con relación al derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, que fueron respetados al establecer en el Auto de Vista I-323/2019, la debida carga argumentativa por la cual explican, que ante la existencia de una acusación fiscal por falsedad material, sobre los documentos base de la demanda coactiva, corresponde que el Juez a quo disponga la suspensión provisional del proceso, en cumplimiento del art. 400.II del Código Procesal Civil (CPC); y, iii), Por lo que, no es evidente la conculcación de los derechos invocados por la parte peticionante de tutela.
Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal codemandado de la prenombrada Sala Civil, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 112.
I.2.3. Terceros interesados
Edmundo Valenzuela Vargas, no pudo intervenir debido a que su abogado, quien estuvo presente en audiencia, no contaba con poder expreso para ello.
Betzabe Jallasa Misericordia y Luis Fernando Ríos Iturri, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 117.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 098/2020 de 4 de agosto, cursante de fs. 125 a 128, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista I-323/2019 de 15 de julio, debiendo los Vocales demandados dictar una nueva Resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación con el presente fallo. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Las Resoluciones objetadas decantan su decisión en el art. 400.I del CPC que a la letra dice: “La ejecución de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario, extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiera a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”; pero el parágrafo II de dicha norma establece: “Sin embargo si existiese acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución”; b) La solicitud planteada por el tercer interesado en representación de los copropietarios del Edificio Batallón Colorados tiene que ver con lo previsto en el art. 400.II del CPC; c) Las resoluciones confutadas encuentran conexión argumentativa en el documento cuestionado signado como 288/2011, que es el Testimonio que dio origen al proceso de usucapión; empero, una cosa es el documento que dio lugar a la usucapión o la adquisición del derecho propietario por el paso del tiempo, y otra es el que sirvió de base para la pretensión ejecutiva; d) El Testimonio 180/2006 corresponde a una Escritura Pública o minuta de garantía real sobre crédito hipotecario, que suscribió Edmundo Valenzuela Vargas como acreedor en favor de Betzabe Jallasa Misericordia como deudora; e) El proceso ejecutivo es un proceso especial denominado monitorio, donde se debate el cumplimento o no de una obligación; se debe demonstrar las condiciones de su ejecutabilidad, plazo vencido y suma liquida exigible, en el que el demandado solo tiene la posibilidad de plantear excepciones que demostraran un hecho impeditivo, modificatorio o extintivo, caso contrario la autoridad jurisdiccional emitirá la resolución pertinente, Auto o Sentencia inicial y luego la Sentencia definitiva que da pie a su ejecución; f) En el caso, el documento base para la ejecución o inicio del proceso ejecutivo es el Testimonio 180/2006, sobre el crédito hipotecario, que resuelto en el merituado proceso ejecutivo llegó a instancias de su propia ejecución, no así el Testimonio 288/2011 que dio origen, al desarrollo y resultado a un proceso distinto; y, g) Además de lo afirmado, el Juez de primera instancia, dentro de sus cargas le compele el acto traslativo del derecho propietario a través de la transferencia que en doctrina civil se denomina “venta perfecta”, cualquier disidencia, bajo el principio de armonía procesal, hasta antes de dictarse sentencia, podrá ser conocida, reconducida y evaluada, en el proceso ejecutivo, de igual forma la participación de terceros interesados, está condicionada a la congruencia de su pretensión, las que deberán estar ligadas al objeto principal, lo contrario constituye una lesión al derecho de acceso a la justicia en términos materiales, esto es recibir una decisión pronta y oportuna respecto a la controversia; por lo que, se entiende que el razonamiento de los Vocales y el Juez, radicaron en un precedente o presupuesto “cerrado”.