SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante legal por memoriales presentados el 16 y 21 de octubre de 2020, cursantes de fs. 70 a 77, y 82, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirieron un lote de terreno ubicado en la Urbanización “San Luis”, Distrito 4, Manzana “M”, Av. Luis Aguilera Ferrier, Lote 12, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Santísima Trinidad del departamento de Beni bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0026466, Asiento A-1, de sus anteriores propietarios -María Luisa Aguilera Villavicencio de Alvarado, Rosmary Llado Ricard de Aguilera, por sí y en representación legal de Aida Mery Aguilera de Cuéllar y de José Luis Aguilera Villavicencio- con la finalidad de que su familia tenga dónde vivir “a futuro”, tomando posesión del mismo y sacando fotografías de la precaria construcción que existía en el lugar, evidenciando de esa manera que al momento de la compra el referido inmueble se encontraba desocupado; sin embargo, por motivos laborales se trasladaron a Guayaramerín y a su retorno se encontraron con la sorpresa de que la hoy accionada y su cuidantes -ahora coaccionados-, a través de medidas de hecho, asumieron posesión de su lote de terreno sin contar con ningún documento que acredite su derecho propietario, y a pesar de conversar pacíficamente con los hoy accionados para su desalojo, se negaron a entregarles el referido inmueble, permaneciendo hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar en el lote de su propiedad, tal como se demuestra de la verificación y certificación notarial.
Los ahora accionados, al avasallar su lote de terreno vulneraron su derecho a la propiedad privada, impidiéndoles el uso, goce y disfrute. Asimismo, al arrebatarles el ejercicio pleno de su derecho propietario sin ser demandados en un proceso judicial, vulneraron la garantía del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46, 56.I y II, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La reparación de sus derechos vulnerados a la propiedad y al debido proceso; b) La devolución física de su lote de terreno avasallado, debiendo emitirse para el efecto el mandamiento de desapoderamiento contra la ahora accionada y quienes se encuentren ocupando ilegalmente su propiedad, sea con el auxilio de la fuerza pública; y, c) El pago de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 112, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Fueron sorprendidos al conocer sobre la existencia de un documento privado de transferencia con reserva de propiedad que data del 2012 a favor de la ahora accionada, lo que demostraría que las anteriores propietarias vendieron a ambas partes el mismo lote de terreno objeto de la presente acción de defensa; 2) La hoy accionada refirió que no vive en esos predios sino que enviaron a terceras personas para que ocupen ese lote de terreno, evitando que su persona tome posesión automática del citado lote; 3) Se debe verificar si el documento de reserva de propiedad suscrito el 2012, aún tiene vigencia, debido a que según el Código Civil, o se anula dicho documento, o se equivocaron de lote, o no canalizaron el registro respectivo; 4) No corresponde a través de la presente acción de amparo constitucional dilucidar el derecho propietario de la ahora accionada, tomando en cuenta que el documento privado que presentó no fue sujeto de confirmación o cancelación de la reserva de propiedad para confirmar la transferencia; y, 5) Debe otorgarse a los hoy accionados el plazo de quince días para que desocupen su inmueble, y si creen tener mejor derecho, que lo hagan valer en las instancias correspondientes.
I.2.2. Informe de la persona particular accionada
Nelva Aruquipa Saucedo a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Cuenta con un documento privado de transferencia de terreno urbano sujeto a reserva de propiedad de 18 de enero de 2012, suscrito con las vendedoras, María Luisa Aguilera Villavicencio de Alvarado y “Rosmery Aguilera” -siendo lo correcto Rosmary Llado Ricard de Aguilera-, que fue registrado en la Notaría de Fe Pública 5 a cargo de Erika Dellien Bause, cuyo reconocimiento de firmas y fotocopias legalizadas de dicho documento, así como una certificación firmada por Fernando Añez, Presidente de la “dirección de agua”, fueron adjuntados para la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar; ii) Los accionantes no tienen certeza exacta de cuándo fue el supuesto avasallamiento; puesto que las fotografías adjuntadas a la demanda son antiguas; iii) Existen vicios de procedimiento ya que no se notificó como terceros interesados a los “cuidantes” que viven en ese bien inmueble; iv) Al parecer las anteriores propietarias del lote de terreno vendieron dos veces el mismo lote, con la salvedad que la compraventa a su persona fue mucho antes de la adquisición de los accionantes -2019-; puesto que se trata del mismo lote, manzana y colindancias; por lo que la presente acción de defensa “…carece en su figura de legitimidad de la inmediatez…” (sic), siendo necesario considerar la aplicación de la figura de mejor derecho propietario o una acción negatoria; y, v) No existe avasallamiento al tener un documento legal, y tampoco se demostró violencia o medidas de hecho, lo contrario significaría dejarla en indefensión a pesar que realizó mejoras en dicho predio. Con base a estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 52/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 113 a 117 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución del lote de terreno urbano ubicado en la Urbanización “San Luis”, Distrito 4, Manzana “M”, Av. Luis Aguilera Ferrier, Lote 12 en favor de los accionantes en el plazo máximo de quince días calendario a partir de su legal notificación, al término de los cuales, en caso de incumplimiento, se acudirá a la fuerza pública a fin de hacer efectiva la disposición constitucional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional determinó la excepción al principio de subsidiariedad ante una vulneración a los derechos y garantías alegados, y por un daño irreparable e irremediable provocado por las vías o medidas de hecho, las que merecen protección inmediata, que de lo contrario resultaría ineficaz -su restablecimiento-; puesto que a pesar de existir vías legales ordinarias es posible activar inmediatamente esta acción tutelar; b) De la inspección notarial y el muestrario fotográfico -presentados por los accionantes- se evidenció que en el inmueble existe una vivienda a medio construir donde habitan personas, en consecuencia, el no ingresar a analizar el objeto procesal podría generar un daño irremediable para los accionantes; c) De acuerdo a la Escritura Pública 1252/2019 de 26 de noviembre, los accionantes demostraron la adquisición de un lote de terreno ubicado en la Urbanización “San Luis”, Distrito 4, Manzana “M”, Av. Luis Aguilera Ferrier, Lote 12, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0026466, Asiento A-1 de la ciudad de Santísima Trinidad del departamento de Beni, de sus anteriores propietarios, María Luisa Aguilera Villavicencio de Alvarado, Rosmary Llado Ricard de Aguilera, por sí y en representación legal de Aida Mery Aguilera de Cuéllar y de José Luis Aguilera Villavicencio. Asimismo, conforme al Acta Notarial 91/2020 de 15 de octubre de verificación de habitabilidad de domicilio, emitida por Carmen Alicia Gómez Chávez, Notaria de Fe Pública 2 del departamento de Beni, se constata que se trata del mismo predio denunciado de avasallado; d) El hecho de que los ahora accionados se encuentren habitando el lote de terreno de propiedad de los accionantes con base a un documento privado sobre transferencia de lote de terreno urbano sujeto a plazo con reserva de propiedad, no constituye un documento idóneo que pueda ser oponible o ponga en duda los registros públicos que acreditan el derecho propietario de los accionantes; y, e) En cuanto a las supuestas mejoras y respecto a que los hoy accionados se encontrarían en posesión de “larga data”, estos extremos no fueron demostrados; por el contrario, los accionantes a través del muestrario fotográfico acreditaron que existe una construcción precaria. En consecuencia, los actos de posesión constituyen una medida de hecho que corresponde ser restituida a los accionantes; puesto que estos demostraron su derecho propietario que fue registrado legalmente, siendo oponible a terceros. Por esa razón, es evidente la ocupación ilegal que se mantiene vigente.