SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; puesto que la ahora accionada y otras personas desconocidas, aprovechando su ausencia y mediante medidas de hecho, ingresaron a su inmueble impidiéndoles tomar posesión y ejercer su derecho propietario.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las medidas o vías de hecho finalidad y conceptualización

La SCP 0568/2020-S3 de 24 de septiembre, haciendo mención a su vez a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre estableció los fines y definición de estos actos denominados medidas o vías de hecho acorde a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, señalando que: «“…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas son nuestras).

III.2. La flexibilización del principio de subsidiariedad y presupuestos para la activación del amparo constitucional ante medidas de hecho

La SCP 0154/2021-S3 de 4 de mayo citando a la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre y sintetizando el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió las siguientes subreglas procesales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías […], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad […]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva […]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos […]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial […]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria […].

(…)

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

(…)

En síntesis, para que se aplique la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho por presunto avasallamiento, el accionante debe acreditar: a) La existencia de medidas de hecho sin causa jurídica que no impliquen la existencia de hechos controvertidos; y, b) La titularidad o dominialidad del bien objeto de medidas de hecho; y, en caso de que el o los accionantes hubiesen interpuesto un proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, además, deberán acreditar, la necesidad de tutela provisional inmediata por ser inminente un daño irreparable e irremediable a su derecho a la propiedad privada, por lo que no pueda postergarse la tutela por parte de la jurisdicción constitucional. (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; puesto que la ahora accionada y otras personas desconocidas, aprovechando su ausencia y mediante medidas de hecho, ingresaron a su inmueble impidiéndoles tomar posesión y ejercer su derecho propietario.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante el documento privado sobre transferencia de lote de terreno urbano sujeto a plazo con reserva de propiedad, con reconocimiento de firmas de 19 de enero de 2012, María Luisa Aguilera Villavicencio de Alvarado, Rosmary Llado Ricard de Aguilera, por sí y en representación legal de Aida Mery Aguilera de Cuéllar y de José Luis Aguilera Villavicencio transfirieron con reserva de propiedad el lote de terreno signado con el número 12, Manzana “M” de la Urbanización “San Luis”, con una extensión de 312,50 m2 en favor de la ahora accionada a ser cancelado en treinta y seis cuotas (Conclusión II.1.). Además, constan recibos de pago con el logotipo de la Urbanización San Luis de 2012, 2013 y 2017, figurando como propietarios la familia Aguilera Villavicencio presentados por la ahora accionada en audiencia virtual de consideración de esta acción de defensa, por concepto de pago de cuotas del Lote 12, Manzana “M” (Conclusión II.2.).

Asimismo, por Escritura Pública 1252/2019, los accionantes adquirieron una fracción del lote de terreno urbano, signado con el número 12, con una extensión de 312,50 m2 ubicado en la Urbanización “San Luis”, Manzana “M” suscrito por María Luisa Aguilera Villavicencio de Alvarado, Rosmary Llado Ricard de Aguilera, por sí y en representación legal de Aida Mery Aguilera de Cuéllar y de José Luis Aguilera Villavicencio en favor de la accionante (Conclusión II.3.).

Finalmente, de acuerdo al Folio Real bajo la matrícula computarizada 8.01.1.01.0026466, el derecho propietario del terreno urbano de 312,50 m2, ubicado en la Urbanización “San Luis”, Distrito 4, Manzana “M”, Lote 12, Asiento A-1 de titularidad del dominio a nombre de la accionante, fue registrado en la Oficina de DD.RR. de la ciudad de Santísima Trinidad del departamento de Beni el 30 de enero de 2020 (Conclusión II.4.). Además, por el contenido del Acta Notarial 091/2020 de verificación de habitabilidad de domicilio, suscrita por Carmen Alicia Gómez Chávez, Notaria de Fe Pública 2 de la señalada ciudad y departamento, se evidencia que en el citado inmueble existe una vivienda de ladrillo a medio construir habitada por personas (Conclusión II.5.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para acreditar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, la carga probatoria a ser efectuada por los accionantes debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; para ello, deben acreditar su titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejerció vías de hecho; además, será necesario acreditar la posesión legal del bien, y probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho.

En ese sentido, en el presente caso, los accionantes identifican como el acto vulneratorio a su derecho a la propiedad privada, la supuesta invasión efectuada por los ahora accionados a su lote de terreno ubicado en la Urbanización “San Luis”, Lote 12, Manzana “M”, con una extensión de 312,50 m2, de la ciudad de Santísima Trinidad del departamento de Beni, adquirido mediante Escritura Pública 1252/2019 de 26 de noviembre, de sus anteriores propietarios María Luisa Aguilera Villavicencio de Alvarado, Rosmary Llado Ricard de Aguilera, por sí y en representación legal de Aida Mery Aguilera de Cuéllar y de José Luis Aguilera Villavicencio.

Frente a los argumentos citados precedentemente, en audiencia virtual de consideración de esta acción de amparo constitucional, la ahora accionada adjuntando un documento privado con reconocimiento de firmas de 19 de enero de 2012, señaló que María Luisa Aguilera Villavicencio de Alvarado, Rosmary Llado Ricard de Aguilera, por sí y en representación legal de Aida Mery Aguilera de Cuéllar y de José Luis Aguilera Villavicencio, le transfirieron con reserva de propiedad el lote de terreno signado con el número 12, Manzana “M” de la Urbanización “San Luis”, con una extensión de 312,50 m2, compra que la efectuó por cuotas.

En ese contexto, corresponde verificar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho; así, en cuanto a la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien inmueble ubicado en la Urbanización “San Luis”, Lote 12, Manzana “M”, con una extensión de 312,50 m2, de la ciudad de Santísima Trinidad del departamento de Beni, los accionantes adjuntaron la Escritura Pública 1252/2019, donde consta la adquisición del indicado inmueble de sus anteriores propietarios María Luisa Aguilera Villavicencio de Alvarado, Rosmary Llado Ricard de Aguilera, por sí y en representación legal de Aida Mery Aguilera de Cuéllar y de José Luis Aguilera Villavicencio, además del Folio Real con matrícula computarizada 8.01.1.01.0026466, figurando en el Asiento A-1 de titularidad del dominio el nombre de la accionante; en consecuencia, los accionantes demostraron con esa prueba la titularidad del bien inmueble objeto de litigio; sin embargo, de los antecedentes se constata también la existencia de un documento privado con reconocimiento de firmas de 19 de enero de 2012, presentado en audiencia virtual de consideración de esta acción de defensa por la ahora accionada a través del cual demuestra que María Luisa Aguilera Villavicencio de Alvarado, Rosmary Llado Ricard de Aguilera, por sí y en representación legal de Aida Mery Aguilera de Cuéllar y de José Luis Aguilera Villavicencio le transfirieron con reserva de propiedad el lote de terreno signado con el número 12, Manzana “M” de la Urbanización “San Luis”, con una extensión de 312,50 m2; elementos probatorios que hacen entender que existirían dos contratos de transferencia sobre el mismo bien inmueble, lo que denota controversia sobre el derecho propietario del terreno sobre el cual se ejercieron las supuestas vías o medidas de hecho.

Esta controversia impide dictar un pronunciamiento en el fondo respecto de la pretensión de esta acción de defensa; puesto que ello, implicaría efectuar una ponderación y valoración del derecho propietario que asiste a ambas partes, lo que desnaturalizaría el objeto de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho, que fue establecida por el constituyente de manera exclusiva para la salvaguarda de derechos fundamentales y garantías constitucionales, mas no así para la verificación de cuestiones que necesariamente deben ser resueltas en la vía administrativa o judicial.

Asimismo, no se advierte que los accionantes hayan acreditado la posesión legal sobre el inmueble y que los ahora accionados hubiesen ingresado a su propiedad de manera violenta y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos o derechos; porque si bien adjuntaron algunas fotografías del inmueble, estas no acreditan la posesión y que los hoy accionados estuviesen generando algún acto de avasallamiento; asimismo, el contenido del Acta Notarial 091/2020 de verificación de habitabilidad de domicilio, suscrito por la Notaria de Fe Pública 2 de la ciudad de Santísima Trinidad del departamento de Beni, solo acredita la existencia de una vivienda de ladrillo a medio construir habitada por personas.

De lo referido, se evidencia que los accionantes no cumplieron con la carga probatoria respecto a la ausencia de hechos controvertidos, la demostración de su posesión legal y la perturbación y amenaza de su derecho a la propiedad, lo que implica incumplimiento de los presupuestos de flexibilización del principio de subsidiariedad para la activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho respecto al avasallamiento, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.