SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S2

Fecha: 30-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 9 de octubre de 2020, cursantes de fs. 43 a 51; y, 53 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de septiembre de 2020, le entregaron el Memorándum 0689/2020 de 2 del precitado mes, sancionándolo con cuatro días de arresto a ser cumplido en el Comando de Frontera Policial de Yacuiba, por haber infringido el art. 11 inc. 4) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) que a la letra dice: “Incumplimiento a instrucciones superiores, salvo que sean contrarias a las normas vigentes o que hubieran sido objeto de representación”; por lo que, el mismo día presentó memorial de representación ante el Comandante de Frontera Policial de Yacuiba a.i., impetrando que señale por escrito cuál fue la orden incumplida que mereció la sanción disciplinaria en su contra; o caso contrario, en el entendido que la sanción fuese por un supuesto incumplimiento A las órdenes emitidas de manera informal por el entonces Comandante Policial del Chaco-Yacuiba, se deje sin efecto el precitado Memorándum, bajo los siguientes argumentos: a) El Memorándum 0689/2020 no señala qué órdenes habría incumplido, la fecha del supuesto hecho sancionable ni hace referencia a la motivación del mismo; b) Si se tratase de una sanción por un supuesto incumplimiento de las instrucciones verbales recibidas a inicios del mes de abril de 2020 por parte de Marco Antonio Tapia Mendoza, Comandante Policial del Chaco-Yacuiba, para habilitar un ambiente en el segundo piso de la Estación Policial Integral 4 -en la que su persona fungía como Comandante- para albergar a servidores públicos policiales con sospecha de COVID-19, cuyos alcances eran desconocidos puesto que no recibió ningún instructivo escrito, informó a dicha autoridad “…que esta supuesta infracción a la Ley N° 101, que además fue puesta a conocimiento de la Fiscalía Policial, mereciendo Resolución de Rechazo debidamente fundamentada, por las incongruencias que contenía y la falta de argumento legal, fue representada formalmente en fecha 14 de abril de 2020 por mi persona, debido a que en cumplimiento a la referida orden, se habilito el ambiente de acuerdo a la instrucción recibida…” (sic) empero; al haberse emitido dicha orden de forma verbal y poco clara, no se contó con un instructivo que detalle su ejecución; c) Se informó que se tomó contacto con personal médico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) y la Caja Nacional de Salud (CNS), quienes señalaron que los ambientes dispuestos para la cuarentena no eran adecuados; por lo que, se solicitó se reconsidere la citada asignación o al menos se realice previamente una valoración técnica médica del lugar, pedido que no mereció respuesta alguna; d) La orden aludida fue cumplida oportunamente, y si el Comandante Policial del Chaco-Yacuiba de ese entonces tuvo una apreciación diferente, se debió a la informalidad con la que fue emitida; y, e) Si bien la Resolución de Rechazo de Denuncia 127/2020 de 10 de julio, refiere en su parte dispositiva que se le aplique “lo que corresponda en sanción”, la misma es subjetiva y le da potestad a la autoridad competente de aplicar el sano criterio y valoración de lo que se le informa.

Es así que, el 30 de septiembre de 2020, le notificaron con la Resolución Administrativa de Segunda Instancia 11/2020 de 24 del referido mes, emitida por Eduardo Arturo Vargas Lema, Comandante Departamental de Policía de Tarija, misma que dejó sin efecto el Memorándum 0689/2020; sin embargo, de manera contradictoria, confirmó la sanción impuesta, sin pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en su memorial de representación de 3 de igual mes y año. Asimismo, le extendieron el Memorándum 783/2020 de 30 de septiembre, que dejó sin efecto el similar citado; sin embargo, por Memorándum 0784/2020; nuevamente se lo sancionó con cuatro días de arresto por la supuesta infracción del art. 11 inc. 4) de la LRDPB.

Finalmente, refiere que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; toda vez que, conforme al art. 55 del Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna (DI.GI.PI.), el proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra, debía durar cinco días hábiles; empero, “se recibió respuesta” luego de veintisiete días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y la garantía del non bis in ídem, citando al efecto los arts. 115 y 117.IIde la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: 1) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Segunda Instancia 11/2020 de 24 de septiembre y el Memorándum 0784/2020 de 30 de septiembre; y, 2) La emisión de una nueva resolución administrativa de segunda instancia que observe los principios fundamentales de celeridad y debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y la garantía del non bis in ídem.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: i) Con la Resolución Administrativa de Segunda Instancia 11/2020 se pretende subsanar el error en el que se incurrió al momento de emitir el Memorándum 0689/2020, cuando la facultad del Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana de acuerdo al Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna es confirmar o revocar, no pudiendo ingresar a valorar y subsanar los posibles errores que pudieran existir dentro de las sanciones impuestas; por lo tanto, incurrió en “incongruencias internas”; y, ii) Se dictó una resolución de un tribunal disciplinario policial con base en un requerimiento fiscal policial, siendo que el mismo solamente debe investigar e impulsar la investigación; por lo que, recibió sanción de una autoridad que no tiene jurisdicción y competencia para hacerlo, vulnerando de tal manera el derecho al juez natural.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Giovanni Antonio Sokol Saravia, Comandante de Frontera Policial de Yacuiba a.i., por informe escrito remitido el 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 56 a 60, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En una de las reuniones de jefes, oficiales, directores y comandantes de las Unidades Policiales de Yacuiba, el Comandante Regional del Chaco-Yacuiba instruyó al accionante que acondicione algunos de los ambientes de esa estación policial para albergar a funcionarios policiales que presenten síntomas de COVID-19; sin embargo, el impetrante de tutela no cumplió con dicha orden y presentó un informe indicando que había acudido a la Caja de Seguro Social y el “Distrito de Salud” de Yacuiba quienes certificaron que los ambientes no son aptos para tales fines; b) Los antecedentes del acto de indisciplina aludido fueron remitidos al ente “disciplinario”, que son la Fiscalía Policial y la Dirección de Investigación Interna, instancia que emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia 127/2020, que dispuso se notifique al Comandante Policial del Chaco-Yacuiba para que asuma conocimiento y aplique lo que corresponde en sanción por lo establecido al art. 11 inc. 4) de la LRDPB, Resolución con la que se notificó al solicitante de tutela el 26 de agosto de 2020 y en virtud de la cual, se emitió el Memorándum 0689/2020; c) En atención al memorial de representación del precitado Memorándum, presentado por el accionante el 3 de septiembre de 2020, se emitió la Resolución Administrativa de Segunda Instancia 11/2020 que dejó sin efecto el mismo por carecer de formalismos administrativos y dispuso la emisión de otro memorándum con la respectiva corrección donde se plasme el motivo, causa y autoridad policial que impone la medida disciplinaria; y, d) La SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril establece que la acción de amparo constitucional no procede para la reparación de los derechos supuestamente vulnerados cuando se hubiera empleado un recurso de manera incorrecta, como sucede en el presente caso; toda vez que, la interposición del recurso de impugnación se realizó ante el Comando de Frontera Policial de Yacuiba, siendo que conforme a lo señalado en el art. 7 de la LRDPB, debió presentarse ante la Fiscalía Policial.

Asimismo, la parte demandada, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Primeramente, el impetrante de tutela fue sometido a un proceso disciplinario por la supuesta comisión de una falta grave; sin embargo, el Fiscal Policial emitió la “resolución N° 127/2020” indicando que la conducta del accionante se subsumía a la falta leve prevista en el art. 11 inc. 4) de la LRDPB; cuya sanción, no está sujeta a un procedimiento disciplinario de investigación, sino que puede ser impuesta de manera directa; 2) En atención a la representación del Memorándum 0689/2020 presentada por el solicitante de tutela, el Asesor Legal del Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, emitió el Informe Legal/CDT/DP/AJ 460/2020 de 24 de septiembre, recomendando se deje sin efecto el mismo; toda vez que, no señalaba las causas, circunstancias o instrucciones en cuanto a la sanción de arresto de cuatro días que se le atribuyó; empero, también sugirió que se emita un nuevo memorándum con dichas correcciones; 3) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de celeridad que alega el peticionante de tutela, es menester aclarar que conforme a lo determinado en la “SC 1123/2017-S3 de 31 de octubre” la acción de amparo constitucional no brinda protección a principios sino a derechos y garantías constitucionales; asimismo, en cuanto a la lesión de la tutela judicial efectiva en razón a una supuesta demora en la tramitación de su representación, el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria, limitándose a indicar en qué fecha la presentó y cuándo se emitió la Resolución de segunda instancia; sin embargo, lo que tenía que hacer era indagar y efectuar un seguimiento al trámite en sus diferentes instancias; 4) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el demandante de tutela hizo una mera referencia sin siquiera establecer qué tipo de fundamentación extrañaba (juicio de análisis, juicio jurídico o fundamentación intelectiva) y cuestionó solo un hecho en particular; que en el Memorándum -se entiende que el 0689/2020- no se indicaba el motivo, causa ni circunstancia que dio origen al mismo, siendo que todos esos datos se encuentran en la Resolución de Rechazo de Denuncia 127/2020; asimismo, se contestó a todos los puntos que fueron expuestos por el accionante en su memorial de representación; 5) Si el impetrante de tutela estaba en desacuerdo con su sanción, tenía la vía expedita para impugnar la precitada Resolución y el “informe N° 88/2020” emitido por el Fiscal Policial; y, 6) No existe vulneración del principio non bis in ídem, puesto que, no se está sancionando doblemente al peticionante de tutela, sino que se está imponiendo “…otra sanción de arresto distinta en mérito a lo que ya ha sido procesado…” (sic); tampoco es evidente la vulneración al juez natural, simplemente el solicitante de tutela no está de acuerdo con la sanción que se le impuso y pretende utilizar la acción tutelar como mecanismo de tercera instancia.

Eduardo Arturo Vargas Lema, Comandante; y, Andrés Condori Calizaya, Asesor Legal, ambos del Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de garantías pese a sus legales citación con la demanda, cursantes a fs. 79 y 80.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Fabiola Karina Soria Peña, representante del Ministerio Público, solicitó en audiencia que se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se siguió el procedimiento establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana por comisión de faltas disciplinarias, emitiéndose una resolución motivada y fundamentada, “…que si bien no se estaba dando lugar a la primera pretensión o fundamento que primera instancia se hubiera denunciado, en este caso la falta leve que consecuencia se hubiera puesto la sanción…” (sic); y, ii) El accionante no agotó los recursos o la vía pertinente “impugnando la misma” -se entiende que la Resolución de Rechazo de Denuncia 127/2020-.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 98 vta. a 105 vta., concedió en parte la tutela impetrada con relación al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, disponiendo dejar sin efecto los Memorándums 0689/2020, 783/2020 y 0784/2020; y, la Resolución Administrativa de Segunda Instancia 11/2020, debiendo emitirse una nueva conforme a los fundamentos de su fallo; y, denegó respecto a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, al juez natural y a la garantía del non bis in ídem, determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Si bien la Resolución Administrativa de Segunda Instancia 11/2020 no fue emitida dentro del plazo de setenta y dos horas establecidos en el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Investigación Policial Interna, el accionante no hizo reclamo alguno al Comando Departamental de Policía; por ende, consintió que se lleve la causa con dilaciones; b) Al haber sido la precitada Resolución, emitida por un “Ente de Segunda Instancia” el mismo tenía la obligación de revisar y reparar los vicios y omisiones advertidos en primera instancia, concretamente el Memorándum 0689/2020, mismo que no indica que orden incumplió el impetrante de tutela ni qué autoridad la emitió, simplemente lo sanciona sin ser escuchado previamente, ni considerar los reclamos vertidos en su memorial de representación de 3 de septiembre de 2020; lo cual, conculca el debido proceso en su elemento de fundamentación; c) La Resolución Administrativa de Segunda Instancia 11/2020 contiene una decisión totalmente inconsistente e incongruente; puesto que, estableció que el reclamo del accionante estaba a derecho y que existió rechazo de denuncia; sin embargo, contradictoriamente, en la parte resolutiva confirmó la sanción y ordenó se elabore un nuevo memorándum de arresto con base en la Resolución de Rechazo de Denuncia 127/2020; d) No se dieron los presupuestos configuradores de la violación del non bis in idem; puesto que, el hecho de haber emitido dos Memorándums con la misma sanción no configura nuevo juicio con identidad de sujeto objeto y causa; y, e) En cuanto a la vulneración del derecho al juez natural deducido por el solicitante de tutela en audiencia; ello no es evidente; toda vez que, el prenombrado fue disciplinado en la instancia legal correspondiente conforme a lo indicado en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte demandada, solicitó en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie respecto a: 1) En qué parte de la Resolución Administrativa de Segunda Instancia 11/2020 existe falta de fundamentación y qué norma no se aplicó; 2) Qué aspectos cuestionados en el memorial de representación del accionante no fueron respondidos por la precitada Resolución; 3) “…que es lo incongruente en sentido si la congruencia va aparejada entre el hecho de que se solicita y el hecho de que se resuelve…” (sic); y, 4) Fundamente y motive su resolución en cuanto a los términos dispositivos, tomando en cuenta que solo se concedió en parte la tutela.

El Juez de garantías, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, porque consideró que su resolución era clara; sin embargo, señaló que el “memorial de fs. 5” refiere que “es evidente y está a derecho la petición de teniente Luis Adolfo Escobar Ríos, quien solicita que quede sin efecto el Memorándum de Arresto N°0689/2020 por no señalar la motivación del referido memorándum por la causa o circunstancia o instrucción por la cual se sanciona 4 días de arresto” (sic) y siendo que el Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, es la autoridad de segunda instancia, debió reparar las situaciones denunciadas por el impetrante de tutela, pero simple y llanamente ordenó que se deje sin efecto el Memorándum 0689/2020 emitido en cumplimiento de la Resolución de Rechazo de Denuncia 127/2020; manteniendo firme la sanción interpuesta.