SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 19, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de trata de personas y otro, en calidad de adulto mayor de 72 años, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; así, el 4 de septiembre de 2020, presentó memorial solicitando a la autoridad judicial accionada, la cesación de la detención preventiva, y al no haberse programado la respectiva audiencia dentro del plazo correspondiente, reiteró su petición a través de otro escrito, pero al no tener respuesta, interpuso una acción de libertad mediante la cual se ordenó a la Jueza accionada señale el actuado procesal, el cual fue fijado para el 23 de septiembre de 2020 a horas 9:00; sin embargo, el Ministerio Público interpuso una serie de obstáculos para su realización, como la presentación de la acusación fiscal, que fue resuelta inmediatamente; posteriormente, concedió el uso de la palabra a su defensa que fundamentó su solicitud. A su turno, el Fiscal de Materia asignado al caso, preguntó si para dicha audiencia se notificó a personeros del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), como a la Oficina del Adulto Mayor y Discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba; revisadas las diligencias, la autoridad judicial accionada, determinó suspender la misma, alegando la falta de notificación a esas instituciones, reprogramando esta para el 25 del citado mes y año, un día antes a la indicada fecha, su abogado se aproximó al juzgado para averiguar si evidentemente se presentó acusación formal y si los antecedentes fueron enviados al Tribunal de Sentencia Penal de turno dentro del plazo que establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), exigiendo que ante la existencia de un señalamiento de audiencia, estaban en la obligación de enviar el proceso a dicha instancia; el 25 de septiembre de igual año, la Jueza accionada, se declaró sin competencia para resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva, argumentando que habría cumplido el plazo para remitir la acusación al Tribunal respectivo y que la audiencia debía suspenderse; ante ello, su abogado interpuso recurso de reposición, manifestando que hasta ese momento no tenían conocimiento de la radicatoria del proceso; de modo que, la autoridad judicial accionada era competente para resolver su petición, además se les explique por qué no enviaron antecedentes al Tribunal correspondiente, respondiendo que no es su obligación remitir los procesos; no obstante de ello, no llevó a cabo la audiencia, determinación que le causa perjuicio ya que su situación jurídica no fue resuelta; sin embargo, dicha autoridad tenía conocimiento con anterioridad de su solicitud de cesación de la medida extrema. Se debe tener presente que la accionada instaló la audiencia de
23 del antedicho mes y año, incluso su abogado fundamentó su pedido; empero, erróneamente suspendió el acto procesal y lo reprogramó para el 25 del citado mes y año; por lo que, resultaba su obligación concluir el acto, y no suspenderlo indebidamente, menos declararse sin competencia, por tales hechos es que plantea la presente acción de libertad en su modalidad innovativa y de pronto despacho.

Este ilegal proceder, también recae sobre el Secretario coaccionado, puesto que es funcionario de apoyo judicial y también debe velar por el cumplimiento del principio de celeridad; quien presuntamente no cumplió con notificar a todos los sujetos procesales, siendo ese el motivo de la primera suspensión de la audiencia el 23 de septiembre de 2020; y, en segundo lugar ante la reprogramación de dicho acto procesal, antes de remitir obrados a otra instancia, debió advertir a la Jueza accionada que estaba pendiente de resolución la cesación de la extrema medida solicitada de su parte o en su defecto, debió enviar todos los antecedentes del proceso, incluido el nuevo señalamiento de audiencia a efecto de que el Tribunal de Sentencia respectivo lleve adelante la referida audiencia que ya estaba programada.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, así como del debido proceso en su vertiente
de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad
judicial accionada convoque a audiencia a objeto de considerar la cesación
de su detención preventiva, conforme a la jurisprudencia establecida en la
“…SCP 026/2019-S2 de 9 de mayo…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54, a través de la plataforma BLACKBOARD, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y ausentes los accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad de pronto despacho y ampliando en audiencia manifestó que: a) La presente acción tutelar está dirigida contra los hechos ocurridos a partir del 18 de septiembre de 2020, cuando a horas 13:33 conforme demuestra el timbre electrónico del memorial presentado, reiteró a la autoridad judicial accionada, la programación de audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que fue fijada para el 23 de igual mes y año, instalado el acto procesal, el Ministerio Público actuó de mala fe, pues primero indicó que ya presentó acusación formal en su contra; así también, de manera posterior a que la defensa ya fundamentó su solicitud de cesación de la medida extrema, observó la falta de notificación a los personeros de la Oficina del Adulto Mayor y Discapacidad del GAM de Cochabamba; b) Ante ello, la Jueza accionada de manera indebida suspendió el acto procesal, reprogramándolo para el 25 del mencionado mes y año, y un día antes, para evitar tener conflictos, su abogado se apersonó al juzgado para verificar la existencia de la citada acusación, donde se le informó que la autoridad judicial accionada ordenó la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno, no obstante de existir el señalamiento de audiencia, a lo que su defensa reclamó y exigió que al menos se haya enviado el proceso con la respectiva programación de audiencia para que el Tribunal donde fue sorteada la causa lleve a cabo el acto procesal “…sin embargo la Juez adquo dispuso la devolución de antecedentes el 24 de septiembre, porque esta audiencia de cesación de la detención preventiva se está peregrinando desde el 24 de septiembre…” (sic); y, c) Lo relatado evidencia que la autoridad y funcionario accionados lesionaron su derecho a la libertad, debido a que la audiencia de cesación de la detención preventiva primero fue suspendida indebidamente para luego referirle que no se llevaría a cabo, ya que la Jueza perdió competencia ante la manifestación del Ministerio Público mediante la acusación fiscal, determinación que contradice a la
SCP “206/2019-S2” que estableció que presentada la acusación, el Juez de Instrucción Penal debe remitir antecedentes al Tribunal de turno dentro del plazo previsto en el art. 325 del CPP, debiendo quedar en su lugar copias de los actuados indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva y una vez resuelta, se adjuntaran los mismos a la causa principal, pero la Jueza accionada, lejos de cumplir con su deber de resolver su situación jurídica, de oficio se declaró incompetente, limitándose a pedir al Secretario coaccionado un informe sobre el envío del expediente a otra instancia.

A la aclaración solicitada por el Tribunal de garantías, el representante sin mandato del impetrante de tutela, manifestó que planteó una acción de libertad que fue resuelta el 17 de septiembre de 2020, mediante la cual se ordenó a la autoridad judicial accionada programe la respectiva audiencia de cesación de la detención preventiva; por lo que, al día siguiente, vale decir el 18 del nombrado mes y año, presentó memorial pidiendo el respectivo señalamiento, el cual hasta el día de hoy no fue resuelto, siendo ese el motivo de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario accionados

Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 51 y vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, fue programada la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 15 de septiembre de 2020 a horas 8:40; empero, de manera sorpresiva la notificaron con el memorando CM-CB-JRH-S-008/2019 de 7 de igual mes y año, mediante el cual fue suspendida de sus funciones por tres meses sin goce de haberes, es decir desde el 15 del mencionado mes al 15 de diciembre de 2020; determinación notificada el
11 del citado mes y año a horas 8:50; 2) En ese sentido, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenó poner dicho memorando en conocimiento de la encargada de la Oficina Gestora de Procesos para que proceda a su baja del sistema, y asuma la suplencia legal el juzgado siguiente en número; vale decir, la Juez de Instrucción Penal Séptima de la Capital del antedicho departamento; sin embargo, esta autoridad no quiso tomar la suplencia hasta que sea notificada con la indicada orden, actos de los que adjunta las respectivas fotocopias; 3) Esa fue la razón por la cual se veía imposibilitada de llevar a cabo la audiencia de 15 de septiembre de 2020; la cual concernía que sea atendida por la siguiente en número; empero, no fue posible, situación que consta en la nota firmada por el Secretario coaccionado; la defensa del imputado, el 18 del nombrado mes y año, presentó memorial solicitando señalamiento de audiencia de cesación de la medida extrema, la cual fue fijada para el 23 del mencionado mes y año a horas 10:00, debido a las notificaciones que se debían realizar; 4) El Fiscal de Materia asignado al caso, presentó acusación contra el accionante, mereciendo Auto de 22 de septiembre de 2020, en el que en cumplimiento del art. 325 del CPP, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; 5) El 23 de igual mes y año, se instaló la respectiva audiencia y a petición del representante del Ministerio Público que observó la falta de notificación a las instituciones que representan a las víctimas, una con capacidades especiales y otro adulto mayor, se suspendió el acto procesal, disponiendo la notificación de las instancias referidas, además que se cuestionó su competencia debido a que se argumentó que se presentó acusación formal; y, 6) En cumplimiento de lo que establecen los arts. 325 y 340 del CPP, y siendo evidente que ya no tendría competencia para conocer la petición del imputado, debido a la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de Turno, es que suspendió la audiencia de 25 de septiembre de 2020; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela impetrada.

Juan Carlos Quispe Maita, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba; no compareció a la audiencia de acción de libertad, tampoco remitió ningún informe, no obstante su citación, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 24.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 13/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 54 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos al debido proceso y su libertad, por cuanto la autoridad judicial accionada hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva invocada de su parte, pese a que existe resolución constitucional dictada en una anterior acción de libertad; ii) El “21” de septiembre de 2020, pidió a la autoridad accionada, audiencia de cesación de la medida extrema, que fue programada para el 23 de igual mes y año, misma que se suspendió por falta de notificación al Oficina del Adulto Mayor y Discapacidad del GAM del indicado departamento, siendo reprogramada para el 25 del citado mes y año, acto procesal que tampoco se llevó a cabo porque la Jueza accionada se declaró sin competencia ante la presentación de acusación formal; iii) Precisado el problema jurídico y conforme a la jurisprudencia constitucional sentada, en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, reiterada por la SCP 0018/2016-S1 de 6 de enero, entre otras; no es posible la interposición de una acción tutelar para conocer asuntos inherentes a otra acción de defensa presentada con anterioridad; es decir, que el incumplimiento o sobrecumplimiento de las resoluciones emergentes de un proceso constitucional, no pueden ser cuestionadas o reclamadas a través de una nueva acción tutelar, pues ello implicaría desconocer la naturaleza y alcance de los procesos constitucionales; iv) En ese contexto, al no constituirse la acción de libertad, en el mecanismo idóneo para efectivizar lo resuelto por otra acción similar, es que se hace imposible su consideración por esta instancia constitucional; el entendimiento jurisprudencial descrito resulta aplicable al presente caso, pues conforme se tiene expuesto por el peticionante de tutela y de antecedentes cursantes en obrados, se constata que el 16 de septiembre de 2020, se interpuso una primigenia acción de libertad contra la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del antedicho departamento, la cual fue resuelta el 17 de igual mes y año, en que se concedió la tutela impetrada disponiendo que “…lleve adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva…" (sic), por versión del abogado del accionante; por lo que, la petición de que la autoridad judicial accionada -en cumplimiento del art. 239 del CPP-, convoque a una audiencia a objeto de considerar la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, conforme a la jurisprudencia establecida en la SCP 0206/2019-S2 de 9 de mayo, debió ser realizada ante el Tribunal de garantías dentro de la acción de libertad; toda vez que, determinó la atención de la cesación de la medida extrema planteada por el imputado, que data desde el 4 de septiembre de 2020 y reiterada el 18 del referido mes y año; siendo la nombrada autoridad judicial, la que “…verifique esa situación y resuelva lo que corresponda…” (sic), estimando la presentación de la acusación formal de
21 septiembre del aludido año; v) Dichos extremos fueron debatidos en las audiencias de 23 y 25, ambos de septiembre de 2020 -suspendidas-, cuando se citó la determinación adoptada por el “…Juzgado de Sentencia Nro. 8…” (sic) y se indicó que se cumplió la sentencia emitida por el “…mencionado Juzgado de Sentencia…” (sic) al programar la respectiva audiencia; ante esta situación, se encuentran imposibilitados de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada debiéndose denegar la tutela solicitada respecto a la autoridad judicial; y, vi) En cuanto al Secretario coaccionado, como servidor de apoyo judicial, concierne precisar que carece de legitimación pasiva para ser accionado, no obstante ello, tampoco pudieron constatar excesos en sus funciones, vulneración de derechos tutelados a través de acciones de defensa, o incumplimiento de instrucciones u órdenes impartidas por su superior; razones por las cuales, con relación a este funcionario, también corresponde denegar la tutela impetrada.

El abogado del peticionante de tutela, solicitó explicación al Tribunal de garantías, refiriendo que en ningún momento pidieron el cumplimiento de la resolución emitida por el Tribunal de garantías en una anterior acción de libertad, ya que los hechos que se reclaman en esta acción tutelar, son otros, los acaecidos el 23 y 25, ambos de septiembre de 2020, que son completamente independientes a la mencionada acción de libertad; además por ello, acuden a este medio de defensa en su modalidad innovativa, para evitar que en un futuro se repitan los actos vulneratorios y se evite que bajo el principio de ama qhilla, un Juez de declare incompetente por haberse presentado acusación y no lleve adelante una audiencia de cesación de la detención preventiva.

El Tribunal de garantías rechazó la explicación solicitada, señalando que el objeto de la acción de libertad, fue definido previamente en la Resolución emitida, acudiendo para ello a la petición planteada por el accionante, quien impetró que se conceda la tutela y se disponga que la autoridad accionada convoque a audiencia para resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva conforme lo establecido en la “…SCP 026/2019-S2 de 9 de mayo…” (sic), petición que no resulta coherente con los argumentos por el impetrante de tutela, cuando indica que no se dio cumplimiento a la anterior resolución constitucional, pues en el fondo de esa decisión judicial, se estableció que la Jueza accionada, lleve a cabo la audiencia de cesación de la medida extrema solicitada por el imputado; por otra parte, llama la atención que se invoque la aplicación de la acción de libertad en su modalidad innovativa, la cual ha sido desarrollada por la SC “0327/2004-R”, que estableció que dicha tipología procede aun cuando se haya reparado la vulneración al derecho a la libertad al momento de activarse la acción de libertad; en el presente caso, “…desconoce que la audiencia de cesación de detención preventiva, que pretende desde el 4 de septiembre de 2020, ante la Jueza de Instrucción Penal Nro. 6 de la capital y en su caso ante el Tribunal de Sentencia Nro. 4 de la capital, se haya o no llevado a cabo lo que no ocurrió en las audiencias del 23 y 25 de septiembre de 2020…” (sic).