SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; debido a que el 4 de septiembre de 2020, solicitó cesación de su detención preventiva, audiencia que fue programada para el 15 del citado mes y año, pero al haber sido suspendida de sus funciones la Jueza accionada, no pudo llevarse a cabo la misma; en ese entendido, interpuso una acción de libertad, que le fue concedida, fijándose al efecto audiencia para el 23 de igual mes y año; una vez instalado este acto procesal y ante un cuestionamiento por parte del Fiscal de Materia asignado al caso, la autoridad judicial accionada difirió el acto procesal para el 25 del referido mes y año, oportunidad en la que la Jueza accionada nuevamente suspendió la actuación procesal, alegando que habría perdido competencia dentro de la causa ante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público y que los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, donde debía acudir con su solicitud, sin considerar que la causa, hasta ese momento, no fue radicada en dicho Tribunal, como tampoco se remitieron los antecedentes relativos a la cesación de su medida extrema; esta determinación le causa agravio debido a que no se resuelve su situación jurídica, por lo que necesita una pronta atención al estar privado de libertad y ser una persona de 72 años de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela.
Respecto a la finalidad de esta acción tutelar, a partir de su naturaleza jurídica, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la
SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, señaló: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.
En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance
de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó
una interpretación constitucional sobre la connotación jurídico
procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos
de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó lo siguiente: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que el 4 de septiembre de 2020, solicitó cesación de su detención preventiva, audiencia que fue programada para el 15 del citado mes y año, pero al haber sido suspendida de sus funciones la Jueza accionada, no pudo llevarse a cabo la misma; en ese entendido, interpuso una acción de libertad, que le fue concedida, fijándose al efecto audiencia para el 23 de igual mes y año; una vez instalado este acto procesal y ante un cuestionamiento por parte del Fiscal de Materia asignado al caso, la autoridad judicial accionada difirió el acto procesal para el 25 del referido mes y año, oportunidad en la que la Jueza accionada nuevamente suspendió la actuación procesal, alegando que habría perdido competencia dentro de la causa ante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público y que los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, donde debía acudir con su solicitud, sin considerar que la causa, hasta ese momento, no fue radicada en dicho Tribunal, como tampoco se remitieron los antecedentes relativos a la cesación de su medida extrema; esta determinación le causa agravio debido a que no se resuelve su situación jurídica, por lo que necesita una pronta atención al estar privado de libertad y ser una persona de 72 años de edad.
A partir del objeto procesal planteado, es necesario realizar una contextualización de la situación fáctica que originó esta acción de defensa, con la finalidad de verificar si corresponde o no un pronunciamiento respecto al hecho reclamado. En ese sentido, conforme a lo expuesto por los sujetos procesales, así como las documentales cursantes en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de trata de personas, este se encuentra cumpliendo la medida personal de detención preventiva (Conclusión II.1), quien conforme refiere, en uso de su derecho a la defensa, mediante memorial de 4 de septiembre de 2020, solicitó a la Jueza accionada la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto en el
art. 239.1 del CPP (Conclusión II.3); no constando en antecedentes el decreto o respuesta que se hubiese emitido a dicho escrito; sin embargo, de acuerdo a la nota firmada por el Secretario coaccionado, se tiene que se respondió al mismo, mediante decreto de 7 de igual mes y año, fijándose audiencia para el 15 del nombrado mes y año; empero, debido a que el Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, emitió memorando de suspensión de funciones de la autoridad judicial accionada por lapso de tres meses a partir del 15 de septiembre de 2020 (Conclusión II.4), acto procesal que no se pudo llevar a cabo y tampoco por la Jueza siguiente en número, quien conforme fue informado por la autoridad y Secretario accionados, alegó que previamente debía ser notificada con la orden de suplencia, no obstante a la existencia del decreto de 11 de septiembre de 2020, por el cual el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento Cochabamba, dispuso que el citado memorando, sea puesto en conocimiento de la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos para la baja del sistema informático de la Jueza accionada; así también, se ponga en conocimiento de la autoridad siguiente en número para asumir la suplencia legal (Conclusión II.5); por tal motivo no pudo llevarse a cabo la audiencia, lo que refiere el Secretario coaccionado, fue de pleno conocimiento de las partes procesales, incluido el abogado del impetrante de tutela, quienes habrían manifestado que estarían a lo que determine la autoridad judicial accionada en relación a la reprogramación de audiencia (Conclusión II.6).
Asimismo y continuando con la relación de antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela, ante la advertida dilación en la resolución de su petición de cesación de la medida extrema, interpuso una primera acción de libertad, que fue resuelta el 18 de septiembre de 2020, concediéndole la tutela, en virtud a ello, mediante escrito presentado en la misma fecha, el accionante reiteró a la autoridad judicial accionada, el señalamiento y realización de audiencia de cesación de la detención preventiva ya solicitada a través de memorial de 4 del nombrado mes y año; en ese entendido, la autoridad judicial accionada programó audiencia virtual para el 23 de igual mes y año a horas 10:00 (Conclusión II.7); a partir de este actuado procesal, es decir, del decreto de 23 de septiembre de 2020, es pertinente aclarar que todo el despliegue procesal suscitado de forma posterior y que se encuentra contenido en las Conclusiones II.7 a II.10 del presente fallo constitucional, se habría desarrollado o sería un efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de garantías mediante “Sentencia 13/2020 de 18 de septiembre” dentro de la referida primera acción de defensa.
Así continuando con la relación de antecedentes, se tiene que paralelamente a estos actuados, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación de 21 de septiembre de 2020, contra el impetrante de tutela, solicitando la realización del correspondiente juicio oral; razón por la cual, la autoridad judicial accionada, no obstante de señalar audiencia de cesación de la medida extrema del peticionante de tutela, emitió el Auto Interlocutorio de 22 del citado mes y año; por el que, en aplicación del art. 325 del CPP, dispuso que por Secretaría se proceda a la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno (Conclusión II.8). También, cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 23 de septiembre de 2020, en la cual con el uso de la palabra el Fiscal de Materia a cargo de caso indicó que no se podría desarrollar la audiencia debido a que se presentó acusación formal contra el accionante, lo que fue rebatido por la defensa del prenombrado, en sentido de que dicha acusación aun no fue radicada en ningún tribunal, por ende la Jueza accionada tenía competencia para resolver su petición; ante ello, la autoridad judicial accionada, determinó la prosecución del acto procesal, primero, porque una Jueza de garantías dispuso que se programe la audiencia, y segundo porque evidentemente la causa aun no fue radicada ante autoridad competente; cediendo el uso de la palabra a la defensa del impetrante de tutela, quien pasó a fundamentar su pedido de cesación de medida última ratio; posteriormente, con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público, con carácter previo, cuestionó la falta de notificación al SLIM y a la Oficina del Adulto Mayor y Discapacidad del GAM de Cochabamba, que representan a las víctimas; en ese entendido, por Secretaria se informó que se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Cercado; por lo que, la autoridad judicial accionada y con la finalidad de no vulnerar los derechos de las víctimas, determinó suspender la audiencia y reprogramar la misma para el 25 de septiembre de 2020 a horas 9:00, ordenando la notificación de todos los sujetos procesales, incluidas las instancias municipales extrañadas (Conclusión II.9); en la referida fecha, una vez instalado el acto procesal, por Secretaria se informó que al haberse presentado acusación fiscal, se remitieron los antecedentes del caso el 24 del citado mes y año a horas 8:55, al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento; ante ello, el abogado del imputado señaló: “…el Art. 325 indica de que debe presentar la acusación con los antecedentes, en el presente caso no se habría remitido los antecedentes de la medida cautelar, es en ese sentido el Tribunal de Sentencia antes de decretar la radicatoria, debe obligar a su autoridad cumplir con el Art. 325, toda vez que el día de ayer al haberse apersonado a Secretaría del Tribunal de Sentencia, esto a fin de averiguar la radicatoria del caso, indicaron que recién recibieron el cuaderno de acusación y que no contaría con ningún decreto de radicatoria, en ese sentido su autoridad tendría competencia y por ende debe llevar a cabo la presente audiencia, que quedo en receso para el día de hoy…” (sic); a su turno el Fiscal de Materia, indicó que ante la presentación de la acusación, la autoridad judicial perdió competencia dentro del caso, por lo que no podía realizar ninguna actuación, lo contrario viciaría de nulidad la resolución que se pueda emitir; argumento al que se adhirió el abogado de la Oficina del Adulto Mayor y Discapacidad del GAM de Cochabamba; ante ello, la autoridad jurisdiccional accionada, alegando haber perdido competencia dentro de la causa ante la presentación de acusación y con la finalidad de no viciar de nulidad sus actuaciones, determinó suspender la audiencia y disponer que el peticionante de tutela acuda con su solicitud de cesación de la medida de ultima ratio ante el Tribunal de sentencia donde fue sorteado el proceso, disponiendo también la devolución de la documentación adjuntada por la defensa del prenombrado a objeto de sustentar la petición de cesación de la extrema medida, para que la misma sea presentada al Tribunal donde fue remitido el proceso (Conclusión II.10).
En la secuencia de actuaciones fácticas suscitadas en el caso concreto, se constata que mediante memorial de 4 de septiembre de 2020, el accionante solicitó a la autoridad judicial accionada, la cesación de su detención preventiva, habiéndose luego suscitado un despliegue procesal que incluye una primera acción de libertad contra la Jueza a cargo del caso, la que conforme se manifestó fue concedida, y originó a su vez otro despliegue procesal que concluyó con la determinación asumida en audiencia de 25 de septiembre de 2020, ahora cuestionada, sin que pueda dejar de remarcarse que dicho despliegue procesal emergería precisamente del cumplimento de la concesión de la tutela dispuesta mediante “Sentencia 13/2020 de 18 de septiembre” dentro de la ya citada primera acción de defensa, lo que evidencia que toda la situación fáctica hoy planteada, que incluye todos los decretos dictados tanto para la solicitud de cesación de la medida extrema como aquellos relacionados a la presentación de la acusación por el Ministerio Público, está vinculada al cumplimiento de lo dispuesto en relación a la primigenia acción de defensa planteada, pues la autoridad accionada habría actuado y desarrollado ese despliegue procesal (Conclusiones II.7 a II.10) en cumplimiento de la concesión dispuesta en la primera acción de libertad mediante “Sentencia 13/2020 de 18 de septiembre” cuyo contenido y parte dispositiva se aclara no está siendo analizado ni valorado en la presente acción de defensa, por no corresponder ello a la presente acción, sino a la inherente al Expediente 36111-2020-73-AL, como se verá a continuación.
En ese marco fáctico procesal, se concluye que la decisión asumida en el decreto de 25 de septiembre de 2020, a través del cual la Jueza accionada se declaró incompetente por la existencia de una acusación, actuación que ahora es reclamada en esta acción de defensa, es evidente que se constituye en una circunstancia que intrínseca e indisolublemente se halla vinculada con la inicial petición de cesación de la detención preventiva de 4 de septiembre de 2020, formulada por el impetrante de tutela y que desencadenó en la emisión de una primera Resolución pronunciada en la acción de libertad de 18 del mismo mes y año, que dispuso que la autoridad judicial accionada señale la audiencia originada en la solicitud de 4 de septiembre de igual año, por el peticionante de tutela, acto procesal que de acuerdo a la secuencia de actuados descritos, no se llevó a cabo; es decir, la problemática que se trae en revisión, tiene su origen en dicha solicitud de cesación de la medida extrema y que en el devenir del trámite originó que exista un nexo consecuencial, tal que -sin conllevar un cumplimiento o incumplimiento como tal de la primera acción de defensa-, sí converge en la imposibilidad de separar las actuaciones procesales devinientes de esa primera acción de defensa para resolver la última determinación asumida, lo que conlleva necesariamente a considerar la indisolubilidad del despliegue procesal referido precedentemente que está vinculado en lo dispuesto en la primera acción de defensa; imposibilitando toda esa situación fáctico procesal a que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el acto denunciado.
En la medida de dicho análisis, y para corroborar este fundamento, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro de la mencionada primera acción de libertad signada como Expediente 36111-2020-73-AL, de fs. 36 a 37 cursa memorial presentado el 29 de septiembre de 2020 ante la Jueza de garantías por el accionante quien de manera textual indica: “DENUNCIA INCUMPLIMIENTO A RESOLUCIONES DE ACCIONES DE DEFENSA” (sic), refiriendo que la Jueza hoy accionada, no dio cumplimiento a la Resolución pronunciada en acción de libertad de 18 del citado mes y año, señalando: “…la Jueza Accionada hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la resolución de Acción de Libertad, alegando perdida de competencia, cuando el tribunal fue claro en señalar que se lleve adelante. Por lo que habiendo señalado audiencias para el 23 de septiembre y reprogramado para el 25 de septiembre y declarado la pérdida de su competencia rehúsa llevar adelante…” (sic), escrito que mereció decreto de 29 del mismo mes y año, mediante el cual la nombrada Jueza de garantías solicitó informe al Secretario de la Jueza accionada (fs. 38 del Expediente 36111-2020-73-AL); emitiéndose posteriormente Auto de 10 de noviembre de igual año, mediante el cual señaló: “…se tiene que a través de nota de 10 de noviembre de 2020, la autoridad accionada, hace llegar literales indicando haber cumplido con providencia de 30 de octubre de 2020 y decreto de 28 de octubre de 2020, es así, que corresponde poner en conocimiento del Consejo de la Magistratura esta determinación, más las piezas acompañadas por la autoridad accionada. Y una vez cumplido ello, se ordena la remisión de los antecedentes ante el Tribunal Constitucional y sea en el plazo de 24 hrs…” (sic [fs. 89 del Expediente 36111-2020-73-AL]), concatenación de hechos que se reitera, indudablemente denotan que el acto lesivo denunciado en la presente acción de libertad, sobreviene de la petición de cesación de la detención preventiva invocada por el impetrante de tutela el 4 de septiembre de 2020, y lo dispuesto en la primera acción de libertad, teniendo como efecto un despliegue procesal que en parte es reclamado en esta acción de defensa y que no puede ni permite ser revisado al estar conexo a lo resuelto en la primera acción de libertad.
En ese contexto, la interposición de esta segunda acción de defensa en base a dichos antecedentes, hace imposible su consideración por esta instancia constitucional, debido a que podrían emitirse resoluciones contradictorias sobre una misma problemática o una disfunción procesal contraria al orden jurídico; razón por la cual, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada debiéndose denegar la tutela solicitada.
Consiguientemente y por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.