SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Acta y Resolución de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 11 de marzo de 2020; en la cual, la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada- ordenó la detención preventiva de Félix Álvarez Plata -ahora peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de trata de personas (fs. 33 a 34 vta.).
II.2. Mediante Acta y Resolución de 3 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante (fs. 35 a 36).
II.3. Consta memorial presentado por el impetrante de tutela, el 4 de septiembre de 2020, mediante el cual solicitó a la Jueza accionada, la cesación de su detención preventiva conforme a lo establecido en el art. 239.1 del CPP, no consignando en antecedentes el decreto o respuesta que se hubiese emitido al mismo (fs. 37 a 40 vta.).
II.4. A través del memorando CM-CB-JRH-S-008/2019 de 7 de septiembre, el encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) en suplencia legal, del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada, la suspensión de sus funciones por lapso de tres meses sin goce de haberes a partir del 15 de septiembre de 2020; que fue recepcionada por la misma el 11 del mencionado mes y año (fs. 32).
II.5. Por de decreto de 11 de septiembre de 2020, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso que el supra citado memorando, sea puesto en conocimiento de la Encargada Departamental de la Oficina Gestora de Procesos, para la baja del sistema informático de la Jueza accionada; así como también se ponga en conocimiento de la autoridad siguiente en número para asumir la suplencia legal (fs. 31).
II.6. Se tiene nota firmada por Juan Carlos Quispe Maita, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba,
-ahora coaccionado-, que señala: “Hoy martes 15 de septiembre de 2020 a horas 08:40 a.m., no se instaló la audiencia virtual programada conforme providencia de 07 de septiembre de 2020, toda vez que la autoridad jurisdiccional de este despacho judicial, fue suspendida por memorándum expedido por el Consejo de la Magistratura; misma que corre a partir de hoy 15/09/2020, a esto y con el fin de convocar a la siguiente en número, mi persona se constituyó al Juzgado de Instrucción Penal No. 7 de esta Capital, donde la autoridad jurisdiccional de ese despacho judicial me indico que previamente debería ser puesta en conocimiento, a través de Presidencia de este Tribunal Departamental de Justicia, respecto de la suplencia, circunstancia esta que fue informada a las partes presentes (representante fiscal Dr. Bready Mostajo Balderrama y parte imputada Félix Álvarez Plata y su abogado Dr. Grover Julio Montero Jiménez), quienes una vez verificada tal circunstancia, indicaron que estarán a lo que determine la autoridad jurisdiccional respecto al nuevo señalamiento de audiencia. Doy fe.-” (sic [fs. 41 vta.)].
II.7. Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2020, el peticionante de tutela reiteró a la autoridad judicial accionada, el señalamiento y realización de audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por memorial de 4 del referido mes y año, además de que se le concedió la acción de libertad que fue interpuesta con dicho fin, a través de la Resolución 13/2020 de 18 de septiembre [verificado del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal (fs. 10)]; mereciendo decreto de 21 del citado mes y año, a través del cual programó la respectiva audiencia virtual para el 23 de igual mes y año a horas 10:00 (fs. 11).
II.8. Consta requerimiento conclusivo de acusación de 21 de septiembre de 2020, presentado por el Ministerio Público en contra del hoy accionante, solicitando la realización del correspondiente juicio oral (fs. 42 a 45 vta.); razón por la cual, la autoridad judicial accionada, emitió el Auto Interlocutorio de 22 del citado mes y año, por el cual, en aplicación del art. 325 del CPP, dispuso que por Secretaria se proceda a la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno (fs. 46).
II.9. Cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva 23 de septiembre de 2020, en la cual con el uso de la palabra el Fiscal de Materia a cargo del proceso indicó que no se podría desarrollar la audiencia debido a que se presentó acusación formal contra el imputado -impetrante de tutela-, lo que fue rebatido por la defensa del mismo, en sentido de que dicha acusación aun no fue radicada en ningún tribunal, por ende la Jueza accionada tenía competencia para resolver su solicitud; ante ello, la prenombrada autoridad, determinó la prosecución del acto procesal, primero, porque una Jueza de garantías dispuso que se programe la audiencia y segundo porque evidentemente la causa aun no fue radicada ante autoridad competente; cediendo el uso de la palabra a la defensa del peticionante de tutela, quien pasó a fundamentar su pedido de cesación a la medida extrema; posteriormente, con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público, con carácter previo, cuestionó la falta de notificación al SLIM y a la Oficina del Adulto Mayor y Discapacidad del GAM de Cochabamba, que representan a las víctimas; siendo así, por secretaría se informó que se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Cercado; por lo que, la autoridad judicial accionada y con la finalidad de no vulnerar los derechos de las víctimas, determinó suspender la audiencia reprogramándola para el 25 del nombrado mes y año a horas 9:00, ordenando la notificación de todos los sujetos procesales, incluidas las instancias municipales extrañadas (fs. 47 a 48).
II.10. En audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de septiembre de 2020, por Secretaria se informó que al haberse presentado acusación fiscal, el 24 del citado mes y año a horas 8:55, se remitieron los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; ante ello, el abogado del imputado manifestó: “…el Art. 325 indica de que debe presentar la acusación con los antecedentes, en el presente caso no se habría remitido los antecedentes de la medida cautelar, es en ese sentido el Tribunal de Sentencia antes de decretar la radicatoria, debe obligar a su autoridad cumplir con el Art. 325, toda vez que el día de ayer al haberse apersonado a Secretaría del Tribunal de Sentencia, esto a fin de averiguar la radicatoria del caso, indicaron que recién recibieron el cuaderno de acusación y que no contaría con ningún decreto de radicatoria, en ese sentido su autoridad tendría competencia y por ende debe llevar a cabo la presente audiencia, que quedo en receso para el día de hoy…” (sic); a su turno el Fiscal de Materia, indicó que ante la presentación de la acusación, la autoridad judicial perdió competencia dentro del caso, por lo que no puede realizar ninguna actuación, lo contrario viciaría de nulidad la resolución que se pueda emitir; argumento al que se adhirió el abogado de la Oficina del Adulto Mayor y Discapacidad del GAM de Cochabamba; ante ello, la autoridad jurisdiccional accionada, alegando haber perdido competencia dentro de la causa ante la presentación de acusación y con la finalidad de no viciar de nulidad sus actuaciones, determinó suspender la audiencia y disponer que el accionante acuda con su solicitud de cesación de la medida de ultima ratio ante el Tribunal de sentencia donde fue sorteado el proceso, disponiendo también la devolución de la documentación adjuntada por la defensa del prenombrado a objeto de sustentar la petición de cesación de la extrema medida, para que la misma sea presentada al Tribunal donde fue remitido el proceso (fs. 49 a 50 vta.).