SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2021-S2
Fecha: 30-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 12, ambos de octubre de 2020, cursantes de fs. 52 a 58 vta.; y, 61 a 62 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son comunarios de Sivingani colindantes con la comunidad de Totora “K”, ambos pertenecientes a los Ayllus Originarios de Aransaya y Urinsaya de Tolapampa, desde el 2010 llegaron a tener problemas de límites con dicha comunidad, especialmente en el sector de Calerías que pertenece a Totora “K” y el lugar denominado K’ara Mayu perteneciente a Sivingani, teniendo límites ancestrales desde sus antepasados, siendo en realidad que los comunarios de Totora “K” avasallaron parte de su territorio demarcando sus propios límites; este es el motivo principal por lo que surgieron los problemas con la citada Comunidad y hasta el presente no se llegó a una solución definitiva.
El Consejo de Autoridades Originarias de los Ayllus de Aransaya, Urinsaya de Tolapampa del departamento de Potosí, dictaron la Resolución 03/2020 de 28 de septiembre, por el cual resolvieron sancionarlos con la expulsión de la comunidad de Sivingani por el lapso de ocho años a computarse a partir de la entrega de la Resolución, indicando que sería por avasallamiento de tierras, agresiones físicas, total desobediencia a actas firmadas entre comunidades, actas de colindancia, de convivencia, resoluciones de las exautoridades de los Ayllus de Tolapampa, por tentativa de homicidio, amenazas, lesiones graves, leves y uso de arma blanca y otras disposiciones que hacen faltas a la buena convivencia sana de las familias de las comunidades.
La citada Resolución vulneró el debido proceso, ya que en el acta del cabildo de 14 de marzo de 2020 de la Nación Killacas Ayllus Aransaya y Urinsaya de Tolapampa, no se convocó a todas las partes, especialmente a sus personas con el objeto que expresen sus posiciones y demuestren sus derechos lesionados a través de elementos probatorios pertinentes, el mencionado Consejo pronunció la referida Resolución por la que fueron expulsados de Sivingani sin considerar su derecho a la defensa.
Los hechos endilgados están fuera de la verdadera realidad, no tienen asidero legal por la sencilla razón que esos problemas debieron ser resueltos en la vía correspondiente; la Norma Suprema reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC) la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía, pero la condiciona al respeto a la vida, al derecho a la defensa y los demás derechos y garantías que la Constitución Política del Estado y las leyes las consagran, incluso frente a las disposiciones de la justicia indígena comunitaria concordante con el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al hábitat, a la libertad de residencia, locomoción y al trabajo; citando al efecto los arts. 21.7, 46.II, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto la Resolución 03/2020 de 28 de septiembre y el acta de 14 de mayo de igual año, del Cabildo Nación Killacas Ayllus Aransaya, Urinsaya de Tolapampa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestaron que: a) En el Cabildo de 14 de marzo de 2020, las autoridades originarias de los Ayllus Aransaya y Urinsaya de Tolapampa trataron la expulsión de los comunarios; posteriormente, el 28 de septiembre de igual año, emitieron la Resolución del Consejo de Autoridades de los aludidos Ayllus, para el cumplimiento de la expulsión de la comunidad de Sivingani, presentando un sinfín de pruebas, actas y otros documentos que en el fondo no tienen ningún asidero legal para proceder con la expulsión, olvidando que existen otras autoridades para hacer prevalecer sus derechos, en consecuencia, la Resolución 03/2020 no tiene una fundamentación jurídica constitucional; b) La Ley de Deslinde Jurisdiccional les da el rango de jueces a los Kuracas y sus resoluciones tendrían todo el valor legal si están enmarcados en la Constitución Política del Estado y las leyes; además que en la Norma Suprema no existe la figura de expulsión, por lo que actuaron fuera de la ley; c) No pudieron asumir defensa, al no ser notificados, lesionándose el debido proceso, ya que una persona no puede ser sancionada sin ser escuchada; y, d) Radican en la comunidad de Sivingani desde hace muchos años, ahí se encuentran sus familias y su fuente de trabajo y no pueden ser desalojados de su hábitat, transgrediendo su derecho a la locomoción y al trabajo; la propia Constitución Política del Estado establece que todos tienen derecho a la residencia, permanencia y circulación por todo el territorio nacional.
Hermógenes Martínez Choque, con el uso de la palabra señaló que la decisión asumida de expulsarlos es grave, las autoridades originarias dictaron la Resolución sin convocarlos, “…sobre [todo] se estaría manejando mentiras…” (sic); desde la gestión 2011 tienen problemas de límites, pese a tener documentos ancestrales que demuestra que son comunarios oriundos de Sivingani.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Máximo Condori, Teófilo Chambi Mamani, Raymundo Chambi Albornoz, Hugo Heredia Esquivel, Mario Mamani Ramírez, Jaime Joaquín Flores Mamani y Eliodoro Condori Ortega, miembros del Consejo de Autoridades Originarias de los Ayllus de Aransaya, Urinsaya de Tolapampa del departamento de Potosí, remitieron informe escrito de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 101 a 112 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La solución de conflictos corresponde en primera instancia a las autoridades comunales (agente comunal o corregidor) los mismos deben ser abordados a través del señalado Consejo de Autoridades cuando dicho conflicto rebasa las fronteras de cada comunidad; 2) La forma de resolución de conflictos obedece a sus saberes ancestrales conforme procedimientos propios ampliamente reconocidos y conocidos por cada uno de los integrantes del Ayllu, por lo que ninguno puede argüir desconocimiento de sus normas internas a objeto de ampararse en normas occidentales; 3) En la solución de conflictos las autoridades a cargo, se encuentran facultadas para escuchar a las partes, testigos, analizar los antecedentes del problema, revisar documentos, acuerdos realizados con anterioridad, constituyendo todo un proceso que en muchos casos conlleva meses en busca de establecer la paz social, identificando a los miembros que quebrantaron la misma; 4) La convocatoria a reuniones y cabildos es transmitido a través del lenguaje hablado, actualmente se emite convocatorias escritas, que son entregadas a las autoridades comunales a fin de que sean publicadas, por lo que no podría aducirse falta de conocimiento, toda vez que este tipo de actos, son llevados a cabo en espacios públicos en los que no se restringe la participación de ninguna persona; 5) Se emitió la convocatoria para llevar adelante el Cabildo de 14 de marzo de 2020, con el fin de tratar el conflicto, el que estuvo precedido del cumplimiento de normas internas, conforme sus usos y costumbres, se realizó el análisis de los antecedentes, valorando los hechos denunciados y la prueba generada, se escuchó a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa; 6) Se asumió la decisión de expulsión que debe ser cumplida por constituir la voluntad de la máxima instancia de decisión de la nación indígena originaria campesina; el territorio constituye un derecho esencial y fundamental de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), que no solo engloba el derecho a tener acceso a la tierra sino, a administrar sus recursos sin injerencias de autoridades administrativas o jurisdiccionales e involucra la toma de decisiones por intermedio de sus autoridades que buscan el restablecimiento de la paz social interna; se concluye que se encuentra reconocido el derecho que les permite administrar la tierra que incluye la potestad de conocer conflictos e imponer sanciones a través de sus instituciones y autoridades en el marco de sus normas propias; la Carta Magna determina que las decisiones asumidas en el campo de acción de la jurisdicción IOC son de cumplimiento obligatorio y no son susceptibles de revisión a través de otras instancias jurisdiccionales; 7) El Tribunal Constitucional Plurinacional destacó que las NPIOC no reconocen las formalidades del sistema occidental; en el caso en particular se deben asumir interpretaciones interculturales en los supuestos en los que las NPIOC ejerzan su sistema de justicia; es decir de ninguna manera podrá imponerse el cumplimiento de formas y procedimientos propios del sistema occidental; en todo caso, se deberá respetar sus formas de abordar un conflicto, sus instituciones y actos desarrollados conforme a sus normas ancestrales, usos y costumbres, debiendo desterrarse cualquier formalismo tendiente a tergiversar sus procedimientos; y, 8) Los accionantes admiten que el conflicto fue tratado durante varios años, en los que se fueron suscribiendo acuerdos sobre límites los cuales fueron vulnerados de forma reiterativa desencadenando en actos violentos que no pueden ser consentidos, actos reprochables que no condicen con la cultura de paz que reina en su territorio.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 72 a 75 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución del Cabildo de la Nación Killacas Ayllus Aransaya y Urinsaya de Tolapampa emitida el 14 de marzo de 2020 únicamente en su disposición cuarta; asimismo, dejó sin efecto la Resolución 03/2020 del Consejo de Autoridades Originarias de los Ayllus Aransaya, Urinsaya de Tolapampa; disponiendo: i) La restitución inmediata de sus derechos y garantías fundamentales restringidos; por ende el ingresar, permanecer, transitar, dedicarse a sus actividades lícitas de acuerdo a sus usos y costumbres en su comunidad Sivingani Ayllu Aransaya de donde son oriundos, sin restricción alguna; ii) Conminar a las autoridades demandadas y/o terceras personas del Ayllu Aransaya, Urinsaya de Tolapampa el cumplimiento de la presente Resolución; y, iii) En relación a las costas, daños y perjuicios ocasionados esta será averiguable en ejecución de sentencia: determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Las autoridades jurisdiccionales, administrativos y autoridades de los pueblos indígena originario campesina (PIOC), quienes en el ejercicio de sus roles jurisdiccionales, administrativas o funciones enmarcadas en el ámbito de la justicia originaria, deben utilizar el criterio de interpretación desde y conforme a nuestra Constitución Política del Estado como los primeros garantes del respeto a los derechos fundamentales de las personas; b) Las dos resoluciones emitidas lesionaron el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE en su vertiente del derecho a la defensa, toda vez que se tomó la determinación de expulsarlos de la comunidad de Sivingani por el lapso de ocho años, sin que los mismos hayan sido oídos, en un juicio desarrollado de acuerdo a sus usos y costumbres; vulnerando también el derecho al trabajo al prohibirles que puedan sembrar; c) La “SCP 698/2013” señala: “Que al interior de las naciones y pueblos indígena originario campesina, se debe garantizar el acceso a la justicia de sus miembros” (sic), lo que supone que las autoridades originarias están obligadas a resolver los conflictos o problemas puestos a su conocimiento siempre y cuando se encuentren en el ámbito de su sistema jurídico, principios, valores y su cosmovisión, pues de no hacerlo se activa la posibilidad de formular una acción de defensa alegando transgresión al acceso a la justicia; y, d) La Resolución 03/2020 emitida por el Consejo de Autoridades Originarias de los Ayllus Urinsaya, Aransaya de Tolapampa y el acta del Cabildo de la Nación Killacas Ayllus Aransaya Urinsaya de Tolapampa en su cuarto punto determinaron expulsar por el lapso de ocho años a los accionantes de la comunidad Sivingani, sobrepasando y vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 118 a 119 vta., Grober y Alfredo, ambos Martínez Ramos y “otros” -ahora accionantes- solicitaron prioridad de sorteo indicando que fueron expulsados de sus comunidades, vulnerándose sus derechos fundamentales pese a ser miembros de las comunidades “…Sivingani, Tolapampa, Ckara, Sivingani, Tasna Rosario y Sivingani del departamento de Potosí” (sic) no pudiendo retornar a sus hogares y proteger a sus familias, más aun considerando la situación agravada por la pandemia de COVID-19; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0102/2021-CA/S de 21 de igual mes, cursante de fs. 132 a 135, dispuso no ha lugar a su solicitud dentro del expediente 36838-2020-74-AAC, el que fue notificado a las partes el 6 de septiembre de 2021 (fs. 249 a 255).