SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2021-S2
Fecha: 30-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al hábitat, a la libertad de residencia y locomoción y al trabajo por parte del Consejo de Autoridades Originarias de los Ayllus de Aransaya, Urinsaya de Tolapampa del departamento de Potosí, quienes emitieron la Resolución 03/2020, por la cual, resolvieron sancionarlos con la expulsión de la comunidad de Sivingani por el lapso de ocho años, indicando que sería por avasallamiento de tierras, agresiones físicas, desobediencia a actas firmadas entre comunidades, actas de colindancia, actas de convivencia, resoluciones de las exautoridades de los Ayllus de Tolapampa, por tentativa de homicidio, amenazas, lesiones graves, leves y uso de arma blanca y otras disposiciones; determinación asumida sin un debido proceso, ya que no fueron convocados para asumir su defensa y expresen sus posiciones, a través de elementos probatorios pertinentes.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías
La SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, emergente de una acción de amparo constitucional, en un razonamiento, conocimiento o saber conducente, marcó el límite en la forma de administrar justicia: “La refundación de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ha reconocido como elemento fundante el `pluralismo jurídico´. Así lo señala el art. 1 de la Ley Fundamental, cuando sostiene: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’, dentro de ese contexto, el preámbulo de la Norma Suprema, propone la búsqueda de un Estado basado en el respeto y la igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, donde predomine la búsqueda del ‘vivir bien’, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.
En consecuencia, estando constitucionalizados los elementos del ‘pluralismo’ y la `interculturalidad´, el art. 190.I de la CPE, prevé: ‘Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos’; este reconocimiento constitucional, no puede ser entendido como si las naciones y pueblos indígenas originario campesinos recién hubiesen nacido a la vida, con la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, pues la historia nos refleja todo lo contrario, al tratarse de colectividades que han estado presentes mucho antes de la fundación de la República -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-; en consecuencia, el logro de nuestra actual Constitución Política del Estado, es un justo reconocimiento a esta forma de administrar justicia.
Álvaro Infante, asesor técnico de la Confederación Indígena de Bolivia, en el seminario taller ‘Justicia Comunitaria Asamblea Constituyente y Ley de Compatibilización con la justicia ordinaria’, efectuado en julio de 2006, en la ciudad de La Paz, expresó: ‘El límite de la justicia de los pueblos indígenas debe ser los derechos humanos, pero entendidos dentro del contexto cultural específico…’; por su parte, Bertha Blanco representante de la Federación de Mujeres Campesinas de Bolivia `Bartolina Sisa´ indica: ‘La justicia comunitaria es solo una forma de hacer respetar los valores de la comunidad. Lo que la comunidad sueña y aspira es «vivir bien»´, «para toda la vida», ahora y en el futuro. Por eso siempre buscan las costumbres, los valores culturales, usos y costumbres. La justicia comunitaria se aplica cuando hay violación a esa armonía de la comunidad’.
En ese estado de cosas y considerando que el ‘pluralismo’, viene ser uno de los ejes centrales del nuevo estado, el art. 30.II.14 de nuestra Ley Suprema también ha reconocido a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, sobre cuya base tienen la facultad de administrar justicia en el ámbito de su competencia. Así, el art. 179.I de la CPE, señala: ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especialidades reguladas por la ley’.
Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena”.
Así lo entiende la jurisprudencia constitucional al respecto cuando refiere que: “La Constitución Política del Estado en su art. 115.II, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
(…)
En cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia constitucional precisó que: ‘…esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna…’” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a derecho a la defensa, la SCP 1369/2013 de 16 de agosto, que hace referencia a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señala: “…este derecho ‘…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’.
En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, consecuentemente cuando se vulnera el derecho a la defensa se lesiona el debido proceso”.
III.2. La naturaleza de la justicia indígena originaria campesina (JIOC)
Refiriéndose a la naturaleza de la JIOC, la SCP 1203/2014 de 10 de junio, indica: “Está claro que las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, incluyendo sus propios sistemas de justicia.
Ahora bien su forma de administración de justicia, contiene una particularidad, que no la tiene la jurisdicción ordinaria, que ha sido muy bien rescatada por el aymara Fernando Huanacuni Mamani, en su obra Vivir Bien/Buen Vivir, al sostener: `…el sistema jurídico comunitario, antepone la vida y el respeto a la libertad. Frente a una ruptura en la armonía de la comunidad, no se recurre a prácticas punitivas, sino que toda la comunidad coadyuva para que la forma de existencia o el ser humano que ha salido de este equilibrio y armonía vuelva a ellos, asignándole roles de trabajo para devolverle la sensibilidad y la comprensión de que la vida es conjunta y de la necesidad de complementación y cuidado entre todos. La premisa para los pueblos indígenas originarios es la comunidad, trascendiendo lo individual; la comunidad es el pilar esencial de toda la estructura y organización de vida, que no se refiere simplemente a la cohesión social, sino a una estructura y percepción de vida que va más allá de los seres humanos y que se relaciona con toda forma de existencia en una común-unidad de interrelación e interdependencia recíproca’.
Es así que los sistemas de justicia indígena originario campesinos, reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquieren legitimidad e idoneidad, siempre que en su práctica se respeten derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Suprema, por ejemplo: el respeto a la vida, la prohibición absoluta de tortura y el derecho a la defensa, constituyen premisas máximas que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, actuar en contrario implicaría ir contra nuestra Ley Fundamental y los postulados máximos contenidos en ella, convirtiendo a sus autores en los responsables de la vulneración de derechos constitucionales (art. 110.II de la CPE).
En un trabajo efectuado con el apoyo de la Cooperación Alemana, sobre los sistemas jurídico indígena originario campesinos en Bolivia, se indica: ‘La vida de los ayllus se sustenta, básicamente, en el valor armonía y el principio del equilibrio. Este valor y principio mantiene una convivencia pacífica en esos ayllus. Cuando en este tipo de sociedades originarias surgen de sus interrelaciones sociales problemas o conflictos, éstos producen un malestar en esos conglomerados sociales. Por tanto, la «afectación» significa no respetar y no cumplir los valores, principios y normas jurídicas propias que regulan la vida social del ayllu. Cuando se produce una afectación, se está generando un desequilibrio en la colectividad, por eso, los afectados pueden denunciar los hechos ante las autoridades para que solucionen el problema y se restablezca el equilibrio y así mantener la armonía social’ PROJURIDE/GIZ (2012); `Sistemas jurídicos indígena originario campesinos en Bolivia. Tres aproximaciones: Curahuara de Carangas (Oruro), Sacaca (Potosi) y Charagua Norte (Santa Cruz)’; imprenta Edobol Ltda; La Paz-Bolivia, pp.69-70.
Por otro lado, es de vital importancia tener en cuenta -a tiempo de la resolución de las controversias- que uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho se encuentra entre otros, en el principio: ‘Nadie puede hacerse justicia por mano propia’; y, que existe el imperativo categórico: `Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral´(art. 114.I de nuestra Ley Suprema), mismos que también deben ser observados por la justicia indígena originaria campesina, puesto que la función jurisdiccional es única, formando parte de ella la jurisdicción indígena originaria campesina, que goza de igual jerarquía con la jurisdicción ordinaria.
Por lo señalado, se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo parte de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es la de ser reparadora o restauradora de los derechos” (las negrillas el subrayado nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al hábitat, a la libertad de residencia y locomoción y al trabajo; por parte del Consejo de Autoridades Originarias de los Ayllus de Aransaya, Urinsaya de Tolapampa del departamento de Potosí, quienes emitieron la Resolución 03/2020, por la cual, resolvieron sancionarlos con la expulsión de la comunidad de Sivingani por el lapso de ocho años, indicando en la misma que sería por avasallamiento de tierras, agresiones físicas, desobediencia a actas firmadas entre comunidades, de colindancia, de convivencia, resoluciones de las exautoridades de los Ayllus de Tolapampa, por tentativa de homicidio, amenazas, lesiones graves, leves y uso de arma blanca y otras disposiciones; determinación asumida sin un debido proceso, ya que no fueron convocados para asumir su defensa y expresen sus posiciones, a través de elementos probatorios pertinentes.
Conforme se tiene de los antecedentes que ilustran el expediente se colige que en el Cabildo de 14 de marzo de 2020 de la Nación Killacas Ayllus Aransaya Urinsaya de Tolapampa, se trató el siguiente temario:
1.- Control de Asistencia
2.- Lectura Acta anterior
3.- Lectura de oficios
4.- Informe de consejos locales (Comunidad Totora “K” y Calerías) sobre el avasallamiento de la familia Martínez de la comunidad de Sivingani
5.- Asuntos varios
Una vez expuestos los antecedentes del conflicto suscitado entre la familia Martínez con comunarios de Totora “K” llegaron a determinar que: “Los hermanos y familia de Hermogenes Martínez, Grover Martínez, Jorge Martínez, Felicidad Ramos, Alex Martínez y Roger Martínez, son EXPULSADOS DEL AYLLU ARANSAYA COMUNIDAD SIVINGANI por 8 años computables a partir de la fecha por avasallamiento de tierras y pastoreo; agresión física a comunarios de Calerías; Hnos. Juan Flores, Rogelia Choque, Alex Armando Flores Choque, tractoristas Francisco Huayllani, Santos Garisto y el menor de 12 años Rafael Osmar Flores Choque…” (sic [Conclusión II.1]).
La determinación asumida en el citado Cabildo fue ratificada mediante el pronunciamiento de la Resolución del Consejo de Autoridades Originarias de los Ayllus de Aransaya, Urinsaya de Tolapampa 03/2020, mismas que resolvieron; “ARTÍCULO SEGUNDO: Que de acuerdo a los antecedentes del ACTA DE CABILDO NACIÓN KILLACAS AYLLUS ARANSAYA-URINSAYA DE TOLAPAMPA, de fecha 14 de marzo de 2020, se sancionó las siguientes determinaciones para comunarios de Sivingani.
- Sr. Hermogenes Martínez Choque, Grover Martínez Ramos, Jorge Martínez Ramos, Felicidad Ramos Flores, Alex Alfredo Martínez Ramos y Roger Martínez Ramos.
- Son Expulsados del Ayllu de Aransaya, Comunidad de Sivingani por 8 años computables a partir de la entrega de la presente RESOLUCIÓN, por avasallamiento de tierras, agresiones físicas y total desobedecimiento a actas firmadas entre comunidades, Actas de colindantes, Actas de convivencia, Resoluciones de Ex Autoridades de los Ayllus de Tolapampa. Notificaciones, Memorándum, por tentativa de homicidio, amenaza, lesiones graves, leves, uso Armas Blancas, Explosivos y otras disposiciones, que hacen falta a la buena convivencia sana de las familias de las comunidades.
(…)
ARTÍCULO CUARTO: El cumplimiento de la presente resolución está a cargo de las Autoridades y Comunarios de las 23 Comunidades y una Comisión.
ARTÍCULO QUINTO: Del cumplimiento: Las decisiones de las Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y Autoridades.
ARTÍCULO SEXTO: Del incumplimiento (por los infractores); en caso de que haya incumplimiento a la presente resolución y de acuerdo a lo establecido por el Art. 192 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado, se insta al Órgano del Estado brindar cooperación de la Fuerza Pública (POLICIA NACIONAL BOLIVIANA DEPARTAMENTAL) a efectos de dar cumplimiento a la presente resolución con el apoyo correspondiente, ello en caso que sea necesario” (sic [Conclusión II.2]).
En el caso concreto, expuestos los antecedentes se advierte que la decisión asumida por las autoridades originarias demandadas, lesionó el debido proceso puesto que como se evidenció del acta del Cabildo de 14 de marzo de 2020, fueron los comunarios de Totora “K” quienes dieron su alegación sobre los conflictos que tuvieron con la familia Martínez, llegándose a determinar en mérito a esos extremos denunciados, la expulsión por ocho años de la comunidad de Sivingani de los impetrantes de tutela, con la declaración de los comunarios de Totora “K” se impuso la sanción de expulsión, sin que los peticionantes de tutela hubieran tenido la oportunidad de rebatir o desvirtuar argumentativa ni probatoriamente tales alegaciones formuladas en su contra, además se advierte de los antecedentes de la causa que los ahora accionantes no hubieran tenido conocimiento del procedimiento aplicado para la emisión de la sanción que les fue impuesta, disposición ratificada por la Resolución 03/2020 emitida por las autoridades originarias de los Ayllus de Aransaya, Urinsaya de Tolapampa, de igual manera, tampoco se evidencia la existencia de elementos que permitan establecer el respeto del derecho al debido proceso, por lo que la vulneración denunciada es evidente en esas dos instancias, ya que no tuvieron la oportunidad de asumir defensa, impugnar la determinación de expulsión, no existió igualdad de las partes, siendo una decisión unilateral que lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme a lo descrito se observa que no se respetó el debido proceso, ya que toda persona que es denunciada de cometer algún hecho o causar algún conflicto dentro su comunidad debe asumir su defensa y ser escuchada, lo contrario, significaría que se les sancionó sin un debido proceso en el cual tengan la oportunidad de defenderse, si bien la JIOC tiene su propio sistema de justicia mediante sus usos y costumbres, ello no implica que puedan ejercer sanciones sin antes escuchar a las partes involucradas como garantía de la no vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; puesto que constituyen premisas de reglas que no pueden ser suprimidas por los sistemas de justicia comunitarios, implicaría ir contra nuestra Ley Fundamental y los postulados máximos contenidos en ella, convirtiendo a sus autores en los responsables de la transgresión de derechos constitucionales.
Conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la Constitución Política del Estado reconoce a la JIOC la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero la condiciona respeto a la vida, el derecho a la defensa, los demás derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma Suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la citada justicia; debiendo respetarse la garantía del derecho al debido proceso tal cual determina el art. 115.II de la CPE; es así que la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso: “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna…” (SC 0999/2003-R de 16 de julio).
Además, debe tomarse en cuenta que la Ley de Deslinde Jurisdiccional limita las competencias de las AIOC para el conocimiento y resolución de conflictos suscitados dentro su comunidad, si bien, el conflicto se suscitó entre los comunarios de Sivingani y Totora “K” y fueron las autoridades originarias de los Ayllus de Aransaya, Urinsaya de Tolapampa quienes sancionaron a los impetrantes de tutela de acuerdo a sus usos y costumbres; sin embargo, se observa que la determinación de expulsión fue sin la participación de los accionantes, lesionándose los derechos al debido proceso y a la defensa.
En consecuencia, al sancionar a los impetrantes de tutela con la expulsión de la comunidad de Sivingani, sin un debido proceso donde puedan asumir defensa de los hechos que se les atribuye, además de no poder impugnar la determinación asumida, se lesionó derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo en el caso conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.