SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S2

Fecha: 30-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado, el 2 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 114 a 122 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso electoral convocado el 2 de agosto de 2020, por parte del Comité Electoral del Distrito 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fue impugnado el 7 de igual mes y año, por haberse modificado el número de carteras a ser elegidas, no existir una fecha de emisión e incumplirse la prohibición de realizar encuentros multipersonales. Impugnación que fue respondida en el sentido que una supuesta Asamblea habría aprobado la “modificación”, sin mencionar ninguna fecha o documentación que respalde esa afirmación.

Posteriormente, el 12 de ese mes y año, los presidentes de las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) de Piñami Grande y Hansa Karachipampa, denunciaron ante el Presidente del aludido Comité Electoral, la parcialidad y acoso político que ejercieron los mismos; empero, esta denuncia no tuvo ninguna respuesta, del mismo modo, en similar fecha se presentó otra nota ante igual instancia, desconociendo el referido Comité Electoral; la cual, tampoco recibió atención.

A pesar de aquello, el 13 del mismo mes y año, se llevó a cabo las referidas elecciones, sin respetar las normas básicas para su desarrollo, violentándose de esta manera el derecho al sufragio; no obstante, dicho proceso electoral fue nuevamente impugnado el 17 de igual mes y año; sin tener respuesta alguna sobre la misma.

El 18 de similar mes y año, nuevamente se solicitó se deje sin efecto las elecciones; empero, tampoco tuvo respuesta su petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición, al sufragio, y a los principios de legalidad y “seguridad jurídica” y a la reserva legal, citando al efecto los arts. 24 y 26.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene la nulidad del acto eleccionario de 17 de agosto de 2020, desarrollado en el Distrito 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba; b) Se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados; y, c) Se establezca el pago de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 154 a 156, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: 1) Los demandados modificaron ilegalmente el número de carteras y habilitaron indebidamente a postulantes que no estaban habilitados por la Asamblea; 2) El Comité Electoral modificó las normas del Estatuto del Distrito 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin tener competencia para ello; y, 3) Presentó cuatro notas ante el Comité Electoral; las cuales, no fueron respondidas, excepto la nota de 7 de agosto de 2020, que si fue respondida el 10 de igual mes y año; sin embargo, dicha respuesta era vaga, además, de no tener respaldo documental.

I.2.2. Informe de los demandados

Jorge Garcés Ribertt, René Espinoza Leytón y Luis Enrique Ricaldi, miembros del Comité Electoral del Distrito 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, remitieron informe de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 134 a 136, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El hoy accionante fue habilitado como candidato a la Secretaria de Salud del Frente de Unidad, más no es el representante de dicho Frente; ii) Por razones de la emergencia sanitaria, se utilizó medios digitales como WhatsApp para realizar los actos administrativos electorales; iii) No se vulneró el derecho al sufragio del impetrante de tutela; por cuanto, este participó sin ninguna presión en el acto eleccionario ejerciendo su votación, aspecto que es corroborado por la firma en el acta de registro de votantes de 17 de agosto de igual año; iv) El 10 del mismo mes y año, fue respondida la petición de 7 de similar mes y año, presentada por el solicitante de tutela; por la cual, se absolvió todas las inquietudes planteadas por el prenombrado; asimismo, dicha respuesta fue publicada mediante un medio virtual de uso oficial de los miembros del Comité Electoral del Distrito 5 de Quillacollo del referido departamento; v) Las solicitudes de 12 y 13 de igual mes y año, interpuestas por el demandante de tutela, no fueron recibidas debido a que estas fueron presentadas a destiempo; por cuanto, el artículo octavo de la convocatoria a elecciones del Directorio del Distrito 5 establecía que solo podían recibirse las impugnaciones hasta el 10 de agosto del mismo año, de horas 16:00 a 16:30; por lo que, no se vulneró su derecho a la petición; y, vi) La petición de 18 del mencionado mes y año, no fue considerada por el citado Comité Electoral, debido a que feneció su mandato.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Velásquez Días, representante del frente CAMBIO, por nota -sin fecha de presentación-, cursante a fs. 137, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Comité Electoral demandado, llamó a elecciones del Distrito 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, para el 13 de agosto de 2020, con base en una convocatoria; b) En la misma fecha, se reunió con el accionante para acordar una reprogramación de la fecha de las elecciones, fijando para tal efecto el 17 de igual mes y año. Llegado el día participaron veinticuatro presidentes de las OTBs, de los cuales trece de ellos, votaron a favor del frente CAMBIO y once para el frente UNIDAD; y, c) Culminado la etapa de votación se procedió a la firma del libro de actas con el recuento final y la posesión de la nueva mesa directiva.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0044/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 157 a 163, concedió en parte la tutela impetrada únicamente con relación a la petición respecto a la nota presentada el 18 de agosto de 2020, disponiendo que Jorge Garcés Ribertt, otorgue una respuesta material; y, denegó en relación al derecho al sufragio y petición de las demás notas presentadas por el accionante, determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) La nota de 7 de ese mes y año, fue respondida mediante carta de 10 del mismo mes y año; el cual, fue dirigido a Freddy Maldonado, Jimmy Hermosilla y otros -quienes también suscribieron la petición de 7 de similar mes y año-; asimismo, dicha respuesta respondió todos los cuestionamientos efectuados; además que, también existen actos consentidos; por cuanto la referida nota, fue salvada por el impetrante de tutela, al haber participado de forma libre y voluntariamente en el proceso electoral a través del frente Unidad; en ese sentido, no se vulneró su derecho a la petición, al sufragio ni a ser elegido; 2) Con relación a la nota de 12 de igual mes y año, existen firmas ilegibles de varios suscribientes y de los que no se individualiza la suscripción del demandante de tutela; por lo que, se deduce la falta de legitimación activa, del mismo modo, existen actos consentidos del prenombrado participando de las elecciones, de ahí que no se observa vulneración del derecho a la petición; 3) Respecto a la nota de 17 de ese mes y año, se incurre en falta de legitimación pasiva; toda vez que, figura el nombre de Freddy Maldonado como suscribiente de la nota y no así el accionante; y, 4) Referente a la nota de 18 de igual mes y año, los demandados no respondieron de forma objetiva ni material, ya sea de forma positiva, negativa o determinando su falta de competencia para responder la misma; por lo que, respecto a esta nota se vulneró su derecho a la petición.

En vía de complementación y enmienda, el abogado del impetrante de tutela, solicitó se complemente la determinación con relación al plazo para responder la nota de 18 de similar mes y año.

La Sala Constitucional prenombrada, complementó su decisión disponiendo un plazo de cuarenta y ocho horas para que el demandado responda la citada petición.