SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S2
Fecha: 30-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al sufragio, y a los principios de legalidad y “seguridad jurídica” y a la reserva legal; toda vez que, pese a haber observado e impugnado, en tres oportunidades mediante notas presentadas el 12, 17 y 18 de agosto de 2020, el proceso electoral para la elección del Directorio del Distrito 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el Comité Electoral de ese Distrito, no otorgó ninguna respuesta.
En revisión, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El derecho a la petición se halla consagrado por la Norma Suprema a través del art. 24, el cual precisa que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, mismo que es concordante con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que indica: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Bajo ese entendido, la jurisprudencia emanada por el anterior Tribunal Constitucional, a través de la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, establece que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado’.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada’”.
Respecto a los requisitos de procedencia, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
“…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.”
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; asimismo, con relación a este último requisito se aclara que:
“…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.”
“Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; iii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos” (Voto Disidente de la SCP 0835/2018-S2 de 11 de diciembre).
III.2. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[1].
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al sufragio, y a los principios de legalidad y “seguridad jurídica” y a la reserva legal; toda vez que, pese a haber observado e impugnado, en tres oportunidades mediante notas presentadas el 12, 17 y 18 de agosto de 2020, el proceso electoral para la elección del Directorio del Distrito 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el Comité Electoral de ese Distrito, no otorgó ninguna respuesta.
III.3.1. Derecho a la petición
De los antecedentes que cursan en el expediente y conforme a los datos que constan en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que: i) Mediante convocatoria a elecciones del Directorio del Distrito 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el Comité Electoral fijó fecha para la realización del proceso electoral, siendo este el 13 de agosto de igual año (Conclusión II.1); sin embargo, dicha convocatoria fue impugnada el 7 del mismo mes y año, por varios representantes de las OTBs, entre ellos Cristian Dennis Leaño Mamani, Presidente de la OTB Quechisla -accionante- (Conclusión II.2); el mismo que tuvo respuesta por oficio de 10 de ese mes y año (Conclusión II.3); ii) Por notas de 12 de similar mes y año, presentadas ante el Presidente del Comité Electoral, Jorge Garcés Ribertt -demandado-, se denunció la imparcialidad, el acoso y el desconocimiento del Comité Electoral; razón por la que, en todas estas notas no figura el nombre del accionante (Conclusión II.4 y II.5); iii) El 17 de igual mes y año, se presentó otra nota por Freddy Maldonado ante el referido Comité Electoral por el cual se impugna ciertas irregularidades (Conclusión II.6); y, iv) Cursa nota de 18 de ese mes y año; interpuesto por el impetrante de tutela ante Jorge Garcés Ribertt, por el cual, impetró se deje sin efecto las elecciones ilegales, bajo alternativa de activar procesos penales y acciones constitucionales (Conclusión II.7).
Ahora bien, de lo referido es necesario analizar cada una de las peticiones presentadas ante el Comité Electoral, a objeto de determinar si existió una vulneración al derecho a la petición.
Respecto a las notas de 12 de agosto de 2020
Con relación a las tres solicitudes presentadas en la misma fecha; es decir, el 12 de agosto de 2020 (la primera denunciando la imparcialidad, la segunda el acoso y la tercera el desconocimiento del mencionado Comité Electoral), ante el Presidente del Comité Electoral; se tiene que, estas no fueron presentadas por el hoy accionante; por cuanto, no fueron suscritas por el prenombrado, de ahí que, sobre estas solicitudes el demandante de tutela no tiene legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición; pues tal como lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional “…la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita…”, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela.
Con relación a la nota de 17 de ese mes y año
De la revisión de la nota de igual fecha, presentada por Freddy Maldonado ante el mencionado Comité Electoral, impugnando ciertas irregularidades del proceso electoral, se puede establecer que dicha nota no fue presentada por el accionante sino por Freddy Maldonado; razón por el cual, nuevamente se incurre en la falta de legitimación activa -desarrollada Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-; toda vez que, para tutelar el derecho a la petición, la misma debe ser suscrita o manifestada por el impetrante de tutela ya sea de forma escrita u oral, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el solicitante de tutela no fue quien suscribió la petición; por lo que, corresponde denegar la tutela.
Referente a la solicitud de 18 de similar mes y año
La petición de la citada fecha fue suscrita por el demandante de tutela y dirigido al Comité Electoral demandado, solicitando se deje sin efecto las elecciones desarrolladas; sin embargo, de la revisión de los actuados no se evidencia una respuesta sobre esa petición, aspecto que es corroborado por las afirmaciones vertidas por los demandados en la audiencia de la presente acción tutelar, ya que señalaron que dicha petición no fue considerada debido a la culminación de su mandato. En ese sentido, en atención del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los demandados debieron emitir una respuesta en la que aleguen su incompetencia, teniendo en cuenta que cuando se acude ante una autoridad incompetente, esta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, aspecto que no ocurrió en el presente caso, vulnerándose de esta forma el contenido esencial del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE; por lo que, sobre este punto corresponde conceder la tutela.
III.3.2. Derecho al sufragio
Con relación al derecho al sufragio pasivo el accionante denunció que el mismo fue lesionado debido a que no se respetaron las normas básicas para el desarrollo del proceso electoral.
De manera previa corresponde analizar la subsidiariedad, sobre ese aspecto el Directorio es el máximo organismo del Distrito 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual está sujeta a un marco normativo conformado por su propio Estatuto Orgánico y Reglamento interno. Los arts. 47 al 56 de su Estatuto Orgánico, regulan la elección y renovación del señalado Directorio, estableciendo que el Comité Electoral es el encargado de organizar el proceso electoral del nuevo Directorio; en ese orden, la presente denuncia está vinculada con el desarrollo del proceso electoral del citado Directorio; sin embargo, de la revisión de la citada normativa interna no se prevé de manera específica un medio de defensa o recurso idóneo para impugnar los actos u omisiones vulneratorios de derechos fundamentales en las que pueda incurrir el referido Comité Electoral; razón por la cual, en el presente caso, no sería razonable exigir el agotamiento de medios intraprocesales, al no existir los mismos; motivo por el cual, corresponde conocer la vulneración del derecho al sufragio pasivo denunciado por el accionante.
Ahora bien, respecto a este derecho la SCP 0790/2020-S3 de 25 de noviembre, establece que: “…el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es un derecho individual subjetivo cuyo elemento esencial es la ‘condición de elegibilidad’, que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad de un grupo organizado; puesto que sin el individuo que pueda ser declarado electo, el derecho de votar carecería de sentido. El referido derecho en su núcleo central comprende la posibilidad que una persona pueda ser declarada electa, cuyo deber correlativo es el que tienen los Órganos que intervienen en el acto electoral de registrar a los candidatos y proceder de acuerdo con los preceptos de la ley, en especial, proclamar las candidaturas que no tengan ningún impedimento legal y deban ser conocidas por los electores. Conforme a ello, el derecho que una persona tiene de ser elegida implica que su candidatura sea recibida y evaluada por los correspondientes funcionarios electorales según las normas respectivas, en el marco de los valores de justicia e igualdad.
En concordancia con lo señalado, una posible vulneración del derecho a ser elegido puede generarse a partir de una excesiva rigurosidad en la verificación de los requisitos de habilitación que sin justificación razonable impida que una persona legalmente hábil pueda postular a uno de los cargos objeto de la elección”.
De lo descrito, se puede establecer que en el caso concreto no se evidencia ninguna transgresión del derecho al sufragio pasivo; toda vez que, de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el impetrante de tutela participó del proceso electoral, inscribiendo para tal efecto su candidatura dentro del Frente de Unidad al cargo de Secretario de Salud y Medio Ambiente (fs. 143 al 144), como así también se evidencia la firma de ingreso y salida del accionante en la lista de asistencia a elecciones de 17 de agosto de 2020 (fs. 145); por lo que, se puede concluir que, el prenombrado participo de las elecciones con la posibilidad de ser elegido en igualdad de condiciones con sus demás contrincantes.
Por último, el solicitante de tutela pretende que se analice si se vulneraron las normas que regulan el proceso electoral del Directorio del Distrito 5 de Quillacollo del referido departamento, amparándose en una lesión del derecho al sufragio pasivo, aspecto que no puede ser atendido por este Tribunal Constitucional; por cuanto, el núcleo esencial del derecho al sufragio pasivo, comprende la condición de elegibilidad, garantizando su participación en igualdad de condiciones, más no así situaciones que vayan más allá de aquello, tal como pretende el demandante de tutela; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela.
De lo expuesto, cabe concluir que los demandados no otorgaron una respuesta formal a la petición de 18 de ese mes y año -por el cual impetró se deje sin efecto las elecciones ilegales-, incumpliendo de este modo con el contenido esencial del derecho de petición establecida en los Fundamentos Jurídicos precedentemente citados, advirtiéndose por ello, la conculcación del derecho de petición; motivo por el cual, corresponde conceder parcialmente la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.