SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S4

Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:  36075-2020-73-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 41/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Garay Callisaya contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de Primitiva Chávez Garay y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –ahora demandada–, quien mediante Auto 198/2020 de 16 de abril, rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, siendo confirmada en alzada; sin embargo, dicha determinación, fue revocada –a raíz de una anterior acción de libertad– a través del Auto de Vista 171/2020 de 19 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiéndose la detención domiciliaria sin salida laboral en un nuevo domicilio con verificación y registro domiciliaria por autoridad competente, fianza económica de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos) y arraigo, entre otras.

Para tal efecto, el 27 de mayo de 2020, presentó ante la Jueza hoy demandada, documentación idónea que demuestra el cumplimiento de las medidas menos gravosas dispuesta por el referido Auto de Vista 171/2020, solicitando se le extienda el mandamiento de detención domiciliaria y ante la falta de respuesta, el 29 del mismo mes y año, reiteró su petición; sin embargo, dicha autoridad, a través del decreto de 1 de junio de 2020, puesto a la vista recién el 3 de igual mes y año, con observaciones dilatorias se rehúsa a atender lo resuelto en alzada, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y celeridad, citando al efecto los arts. 23, 115, 178.I. y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad ahora demandada, emita el mandamiento de detención domiciliaria en cumplimiento del Auto de Vista 171/2020, “sea bajo entendimiento de que nadie puede estar privado de su Libertad" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: a) El 7 de agosto de 2019, fue detenido preventivamente por orden de la autoridad ahora demandada; por lo que, en el mes de abril, al haberse vencido el plazo máximo de la detención peticionada por el Ministerio Público, cumpliendo ya su finalidad el 7 de diciembre de igual año, planteó solicitud de cesación a su detención preventiva, por vencimiento del plazo máximo de dicha detención, la cual fue rechazada, confirmándose en alzada, y tras el agotamiento intraprocesal, interpuso una acción de libertad, misma que fue concedida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal de alzada emita un nuevo auto, acorde al nuevo paradigma “constitucional procesal penal”, respecto al cumplimiento de la detención del plazo solicitado por el Ministerio Público que la Jueza de la causa señaló en el fallo de primera instancia; b) En ese entendido, los Vocales emitieron un nuevo Auto de Vista en el que dispone, entre otros la detención domiciliaria; dado que, solicitó ante la Jueza de la causa hoy demandada, emita el mandamiento de detención domiciliaria, sin obtener respuesta alguna; c) Reiterando su petición, ante dicha autoridad, la cual, respondió por decreto de 1 de junio de 2020, señalando que, “con carácter previo se aclare dónde va a fundar la detención domiciliaria, puesto que el domicilio establecido no es claro"(sic), situación que a través de un informe, fue verificada por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); sin embargo, la autoridad a quo se rehúsa a dar cumplimiento a lo establecido por una disposición del ad quem, alegando que no existe claridad en el mismo, respecto a su dirección del domicilio; y, d) En ese entendido, a petición del Tribunal de garantías, se aclaró la dirección en el cual, el accionante tendría que guardar detención domiciliaria siendo la “calle 13 número 101 de la urbanización El Pedregal en la calle 10” (sic), misma que fue aclarada mediante memorial de reposición de 4 de junio de 2020; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad y de pronto despacho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 5 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 10, manifestó lo siguiente: 1) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 171/2020, estableció las siguientes medidas como ser una detención domiciliaria, en otra dirección que no sea donde se cometió el hecho y tiene que ser a diez cuadras fuera del domicilio de la víctima, arraigo, la fianza de Bs16 000.-, no acercarse a la víctima, entre otros, en favor del accionante; 2) Sin embargo, el 1 de junio de 2020, el impetrante de tutela presentó una serie de documentos, que revisándose resultaron contradictorios según la cédula de identidad del propietario y la Cláusula del Contrato de Arrendamiento de 25 de mayo del citado año; así como, en la verificación domiciliaria efectuada por Roy Wilson López Sugano, dependiente de la FELCC de la Zona Sur de La Paz, que el propietario tiene su domicilio en la Calle 13, donde vivirá el accionante; empero, en la Cláusula Segunda del mismo contrato de alquiler; al igual que, en las facturas de los servicios básicos de agua y luz y una serie de aspectos más, no se tiene de forma cierta cuál es el domicilio real de donde el solicitante de tutela cumpliría su detención domiciliaria; y, 3) Por lo que, la presente acción de libertad no cumple con lo establecido por la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, pues no se está conculcando sus derechos a la vida y a la libertad, no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 41/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad jurisdiccional demandada, en el día emita el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria del accionante, en cumplimiento al Auto de Vista 171/2020, emitida por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto al plazo de la detención preventiva, solicitada por el Ministerio Público, el mismo ya habría concluido, según establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– de la modificación al procedimiento penal, pues una vez vencido el plazo, la única posibilidad que tiene la autoridad jurisdiccional es la de ordenar la libertad, o en su caso el Ministerio Público tendría que presentar una acusación particular, ello promovería una ampliación a esa medida restrictiva de la detención preventiva; ii) Respecto a la primera solicitud a la detención preventiva y la decisión emitida por la autoridad ad quem, la cual fue modificada en razón de una acción de libertad, pues la autoridad demandada dejó a expensas del Tribunal de alzada la decisión producto de la apelación por extensión, “se haya hecho de Juez Cautelar” (sic) definiendo la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; sin embargo, se resaltó que debido a situaciones propias de la actividad jurisdiccional, ad portas haya en cuanto a la identificación e individualización del bien donde se cumpliría la detención domiciliaria del accionante, situación que se hubiera mantenido si el imputado no hubiere aclarado en la vía de la reposición, cuál es la identificación real del inmueble en la zona El Pedregal que por sus propias características de organización urbana tienen definitivamente denominaciones especiales al que se podría desconocer o cuestionar, más allá de negar el ejercicio del derecho; iii) Con relación a los medios probatorios, existe la instancia idónea que son los documentos públicos, aquellos que emanan de una autoridad pública, pues bien, más allá de observar que existe un folio real, que da cuenta por la vía de publicidad del domicilio identificado, la autoridad demandada tenía entre sus manos un informe de verificación policial domiciliaria, firmado por el Jefe de la División de Registro y Reconvencional de la Zona Sur de La Paz, este informe que adjunta placas fotográficas y demás, da cuenta de la individualización del inmueble de la vivienda; es decir, del lugar donde el imputado cumpliría su detención “preventiva”, que da cuenta de que lo alegado por el accionante en audiencia y en sede penal, es cierto; y, iv) En ese entendido, al concurrir méritos para la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como establece la jurisprudencia constitucional, no se justifica la dilación indebida a causa de trámite judicial o administrativo cuando se trata de efectivizar la situación jurídica del imputado, como ahora que el solicitante de tutela se pueda beneficiar de una medida menos gravosa a la detención preventiva en su caso la detención domiciliaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Según Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito el 25 de mayo de 2020, entre los arrendadores, Gerardo Paucara Laura, Nelly Mamani de Paucara; el arrendatario, Rafael Garay Callisaya –ahora accionante–; y, la garante Martha Quispe de Garay, las partes estableciendo la dirección del inmueble en la Cláusula Segunda, en la que los arrendadores, declaran ser legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle “10 Nro. 101, Z. El Pedregal- Alto Calacoto de la ciudad de La Paz” (sic), registrado en Derechos Reales (DD.RR.), mediante matrícula 2.01.0.99.0120362 (fs. 17 a 18).

II.2.    Cursa Verificación Policial Domiciliaria de 26 de mayo de 2020, realizada por Roy Wilson López Sugano, Jefe de la División, Registro y Reconvencional de la FELCC Zona Sur de La Paz, en la que certifica, la verificación y constancia del domicilio del hoy impetrante de tutela, establecido en calle “13 ENTRE CALLE 10 N° 101 EL PEDREGAL Barrio: URBANIZACIÓN” (sic) (fs. 22).

II.3.    Consta Certificado de Depósito Judicial 0038488 de 27 de mayo de 2020, por concepto de fianza económica de Bs16 000.-, correspondiente al demandado Rafael Garay Callisaya – ahora accionante– (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y celeridad; toda vez que, en observancia del Auto de Vista 171/2020 de 19 de mayo, que le concedió detención domiciliaria cumplió con las medidas establecidas; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar –5 de junio de 2020– la autoridad ahora demandada, no emitió mandamiento de detención domiciliaria, alegando que no existe claridad en el domicilio en el cual se ejecutaría dicha medida preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La protección que brinda la acción de libertad contra todo acto dilatorio que restrinja, suprima o impida el ejercicio del derecho a la libertad física

Al respecto la SCP 0523/2018-S4 de 12 de septiembre, sostuvo que: “En consideración a que los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; y la de garantizar a toda persona el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia y debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE), este Tribunal, asumió diferentes entendimientos jurisprudenciales como consecuencia del conocimiento y resolución de denuncias vinculadas a una actuación dilatoria injustificada de parte de las autoridades estatales o judiciales, lesivas del ejercicio pleno del derecho a la libertad física o de locomoción especificando en primer lugar, que su tutela corresponde se realice a través de la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Por otra parte, a través de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en cuanto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad, previa cita de la SC 0862/2005 de 27 de julio, concluyó que: ʽ…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (…).

(…) es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R, que: ‘... el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido’.

En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente, todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica radica en que, el accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y celeridad; toda vez que, mediante Auto de Vista 171/2020, que le concedió detención domiciliaria ya que cumplió con las medidas establecidas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –5 de junio de 2020– la autoridad ahora demandada, no emitió mandamiento de detención domiciliaria, alegando que no existe claridad en el domicilio en el cual se ejecutaría dicha medida preventiva.

De los antecedentes y conclusiones de la presente acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de Primitiva Chávez Garay y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que al haberse cumplido el plazo máximo de duración de la detención preventiva, solicitada por el Ministerio Público en audiencia de medida cautelar ante la autoridad de la causa ahora demandada, mediante Auto 198/2020, se rechazó la petición de cesación a su detención preventiva, siendo confirmada en alzada; sin embargo, dicha determinación –fue revocada en razón a una anterior acción de libertad–, a través del Auto de Vista 171/2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiéndose la detención domiciliaria, entre otras medidas.

Producto de esta última decisión, el 27 de mayo de 2020 presenta ante la Jueza demandada, documentación que demuestra el cumplimiento de las medidas menos gravosas dispuestas por el referido Auto de Vista 171/2020, presentando un segundo memorial el 29 del mismo mes y año, solicitando se le extienda el mandamiento de detención domiciliaria, respondiendo la autoridad demandada mediante decreto de 1 de junio de 2020, que los documentos adjuntados por el impetrante de tutela eran contradictorios según la cédula de identidad del propietario y la Cláusula del Contrato de Arrendamiento de 25 de mayo del citado año; al igual que, en la verificación domiciliaria efectuada por Roy Wilson López Sugano, dependiente de la FELCC de la Zona Sur de La Paz, que el propietario tiene su domicilio en la Calle 13, donde vivirá el accionante; empero, en la Cláusula Segunda del mismo contrato de alquiler y otros aspectos más, no se tiene de forma cierta cuál es el domicilio real en el que cumpliría la detención domiciliaria; sin embargo, el impetrante de tutela; así como, se advirtió de lo mencionado en la Resolución venida en revisión dicha situación habría sido aclarada mediante memorial de reposición de 4 de junio de 2020 (se aclara que si bien no cursan los citados actuados en el legajo venido en revisión – memoriales de 27, 29 de mayo y 4 de junio; al igual que, el decreto de 1 de junio de 2020–, todos los antecedentes fueron corroborados por la autoridad demandada en el informe presentado como descargo ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz).

En ese contexto, se tiene que, según Contrato Privado de arrendamiento, suscrito el 25 de mayo de 2020, entre los arrendadores, Gerardo Paucara Laura, Nelly Mamani de Paucara; el arrendatario, Rafael Garay Callisaya –hoy accionante–; y, la garante Martha Quispe de Garay, las partes establecieron la dirección del inmueble en la Cláusula Segunda, en la que los arrendadores, declaran ser legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle “10 Nro. 101, Z. El Pedregal- Alto Calacoto de la ciudad de La Paz" (sic), registrado en DD.RR., mediante matrícula 2.01.0.99.0120362 (Conclusiones II.1.); por otro lado, cursa Verificación Policial Domiciliaria de 26 de mayo de 2020, realizada por el Jefe de la División, Registro y Reconvencional de la FELCC Zona Sur de La Paz, en la que certifica, la verificación y constancia del domicilio de Rafael Garay Callisaya, establecido en calle “13 ENTRE CALLE 10 N° 101 EL PEDREGAL Barrio: URBANIZACIÓN” (sic) (Conclusiones II.2.); así como, el Certificado de Depósito Judicial 0038488, por concepto de fianza económica de Bs16 000.-, impuesta como otra de las medidas establecidas en el Auto de Vista 171/2020 (Conclusiones II.3.).

Ahora bien, de lo anteriormente referido se advierte que si bien resulta evidente una presunta imprecisión en la identificación del bien inmueble en el que se debía cumplir la detención domiciliaria; sin embargo, dicha observación hubiera sido subsanada por el ahora accionante mediante memorial de 4 de junio de 2020 y que hasta la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad –6 de junio de igual año–, éste no hubiera sido motivo de pronunciamiento de la autoridad demandada, pues ni siquiera se hace mención al mismo en su informe presentado en esta acción tutelar, lo que provoca una dilación indebida, en la tramitación de la emisión del mandamiento de detención domiciliaria del accionante, incumpliendo la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que estableció que: "todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho" (SCP 0523/2018-S4 [las negrillas corresponden al texto original]); por lo que, una medida sustitutiva a la detención preventiva, debe ser atendida de manera pronta y oportuna, tal cual fue ordenada por autoridad competente; debido a lo cual, este Tribunal concede la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, bajo los mismos términos que la referida Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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