SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de Primitiva Chávez Garay y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –ahora demandada–, quien mediante Auto 198/2020 de 16 de abril, rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, siendo confirmada en alzada; sin embargo, dicha determinación, fue revocada –a raíz de una anterior acción de libertad– a través del Auto de Vista 171/2020 de 19 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiéndose la detención domiciliaria sin salida laboral en un nuevo domicilio con verificación y registro domiciliaria por autoridad competente, fianza económica de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos) y arraigo, entre otras.

Para tal efecto, el 27 de mayo de 2020, presentó ante la Jueza hoy demandada, documentación idónea que demuestra el cumplimiento de las medidas menos gravosas dispuesta por el referido Auto de Vista 171/2020, solicitando se le extienda el mandamiento de detención domiciliaria y ante la falta de respuesta, el 29 del mismo mes y año, reiteró su petición; sin embargo, dicha autoridad, a través del decreto de 1 de junio de 2020, puesto a la vista recién el 3 de igual mes y año, con observaciones dilatorias se rehúsa a atender lo resuelto en alzada, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y celeridad, citando al efecto los arts. 23, 115, 178.I. y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad ahora demandada, emita el mandamiento de detención domiciliaria en cumplimiento del Auto de Vista 171/2020, “sea bajo entendimiento de que nadie puede estar privado de su Libertad" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de la presente acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: a) El 7 de agosto de 2019, fue detenido preventivamente por orden de la autoridad ahora demandada; por lo que, en el mes de abril, al haberse vencido el plazo máximo de la detención peticionada por el Ministerio Público, cumpliendo ya su finalidad el 7 de diciembre de igual año, planteó solicitud de cesación a su detención preventiva, por vencimiento del plazo máximo de dicha detención, la cual fue rechazada, confirmándose en alzada, y tras el agotamiento intraprocesal, interpuso una acción de libertad, misma que fue concedida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que el Tribunal de alzada emita un nuevo auto, acorde al nuevo paradigma “constitucional procesal penal”, respecto al cumplimiento de la detención del plazo solicitado por el Ministerio Público que la Jueza de la causa señaló en el fallo de primera instancia; b) En ese entendido, los Vocales emitieron un nuevo Auto de Vista en el que dispone, entre otros la detención domiciliaria; dado que, solicitó ante la Jueza de la causa hoy demandada, emita el mandamiento de detención domiciliaria, sin obtener respuesta alguna; c) Reiterando su petición, ante dicha autoridad, la cual, respondió por decreto de 1 de junio de 2020, señalando que, “con carácter previo se aclare dónde va a fundar la detención domiciliaria, puesto que el domicilio establecido no es claro"(sic), situación que a través de un informe, fue verificada por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); sin embargo, la autoridad a quo se rehúsa a dar cumplimiento a lo establecido por una disposición del ad quem, alegando que no existe claridad en el mismo, respecto a su dirección del domicilio; y, d) En ese entendido, a petición del Tribunal de garantías, se aclaró la dirección en el cual, el accionante tendría que guardar detención domiciliaria siendo la “calle 13 número 101 de la urbanización El Pedregal en la calle 10” (sic), misma que fue aclarada mediante memorial de reposición de 4 de junio de 2020; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad y de pronto despacho.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 5 de junio de 2020, cursante de fs. 9 a 10, manifestó lo siguiente: 1) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 171/2020, estableció las siguientes medidas como ser una detención domiciliaria, en otra dirección que no sea donde se cometió el hecho y tiene que ser a diez cuadras fuera del domicilio de la víctima, arraigo, la fianza de Bs16 000.-, no acercarse a la víctima, entre otros, en favor del accionante; 2) Sin embargo, el 1 de junio de 2020, el impetrante de tutela presentó una serie de documentos, que revisándose resultaron contradictorios según la cédula de identidad del propietario y la Cláusula del Contrato de Arrendamiento de 25 de mayo del citado año; así como, en la verificación domiciliaria efectuada por Roy Wilson López Sugano, dependiente de la FELCC de la Zona Sur de La Paz, que el propietario tiene su domicilio en la Calle 13, donde vivirá el accionante; empero, en la Cláusula Segunda del mismo contrato de alquiler; al igual que, en las facturas de los servicios básicos de agua y luz y una serie de aspectos más, no se tiene de forma cierta cuál es el domicilio real de donde el solicitante de tutela cumpliría su detención domiciliaria; y, 3) Por lo que, la presente acción de libertad no cumple con lo establecido por la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre, pues no se está conculcando sus derechos a la vida y a la libertad, no se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 41/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad jurisdiccional demandada, en el día emita el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria del accionante, en cumplimiento al Auto de Vista 171/2020, emitida por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto al plazo de la detención preventiva, solicitada por el Ministerio Público, el mismo ya habría concluido, según establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– de la modificación al procedimiento penal, pues una vez vencido el plazo, la única posibilidad que tiene la autoridad jurisdiccional es la de ordenar la libertad, o en su caso el Ministerio Público tendría que presentar una acusación particular, ello promovería una ampliación a esa medida restrictiva de la detención preventiva; ii) Respecto a la primera solicitud a la detención preventiva y la decisión emitida por la autoridad ad quem, la cual fue modificada en razón de una acción de libertad, pues la autoridad demandada dejó a expensas del Tribunal de alzada la decisión producto de la apelación por extensión, “se haya hecho de Juez Cautelar” (sic) definiendo la situación jurídica del ahora impetrante de tutela; sin embargo, se resaltó que debido a situaciones propias de la actividad jurisdiccional, ad portas haya en cuanto a la identificación e individualización del bien donde se cumpliría la detención domiciliaria del accionante, situación que se hubiera mantenido si el imputado no hubiere aclarado en la vía de la reposición, cuál es la identificación real del inmueble en la zona El Pedregal que por sus propias características de organización urbana tienen definitivamente denominaciones especiales al que se podría desconocer o cuestionar, más allá de negar el ejercicio del derecho; iii) Con relación a los medios probatorios, existe la instancia idónea que son los documentos públicos, aquellos que emanan de una autoridad pública, pues bien, más allá de observar que existe un folio real, que da cuenta por la vía de publicidad del domicilio identificado, la autoridad demandada tenía entre sus manos un informe de verificación policial domiciliaria, firmado por el Jefe de la División de Registro y Reconvencional de la Zona Sur de La Paz, este informe que adjunta placas fotográficas y demás, da cuenta de la individualización del inmueble de la vivienda; es decir, del lugar donde el imputado cumpliría su detención “preventiva”, que da cuenta de que lo alegado por el accionante en audiencia y en sede penal, es cierto; y, iv) En ese entendido, al concurrir méritos para la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como establece la jurisprudencia constitucional, no se justifica la dilación indebida a causa de trámite judicial o administrativo cuando se trata de efectivizar la situación jurídica del imputado, como ahora que el solicitante de tutela se pueda beneficiar de una medida menos gravosa a la detención preventiva en su caso la detención domiciliaria.