SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y celeridad; toda vez que, en observancia del Auto de Vista 171/2020 de 19 de mayo, que le concedió detención domiciliaria cumplió con las medidas establecidas; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar –5 de junio de 2020– la autoridad ahora demandada, no emitió mandamiento de detención domiciliaria, alegando que no existe claridad en el domicilio en el cual se ejecutaría dicha medida preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La protección que brinda la acción de libertad contra todo acto dilatorio que restrinja, suprima o impida el ejercicio del derecho a la libertad física

Al respecto la SCP 0523/2018-S4 de 12 de septiembre, sostuvo que: “En consideración a que los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; y la de garantizar a toda persona el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia y debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE), este Tribunal, asumió diferentes entendimientos jurisprudenciales como consecuencia del conocimiento y resolución de denuncias vinculadas a una actuación dilatoria injustificada de parte de las autoridades estatales o judiciales, lesivas del ejercicio pleno del derecho a la libertad física o de locomoción especificando en primer lugar, que su tutela corresponde se realice a través de la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Por otra parte, a través de la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en cuanto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad, previa cita de la SC 0862/2005 de 27 de julio, concluyó que: ʽ…que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ (…).

(…) es por ello que la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la celeridad que se debe otorgar a las solicitudes de cesación de detención preventiva, no sólo en su tramitación y consideración sino también en su efectivización, ha señalado en la SC 0862/2005-R, que: ‘... el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido’.

En ese sentido y conforme a los preceptos constitucionales mencionados y a la jurisprudencia glosada precedentemente, todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática jurídica radica en que, el accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y celeridad; toda vez que, mediante Auto de Vista 171/2020, que le concedió detención domiciliaria ya que cumplió con las medidas establecidas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –5 de junio de 2020– la autoridad ahora demandada, no emitió mandamiento de detención domiciliaria, alegando que no existe claridad en el domicilio en el cual se ejecutaría dicha medida preventiva.

De los antecedentes y conclusiones de la presente acción tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a instancia de Primitiva Chávez Garay y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que al haberse cumplido el plazo máximo de duración de la detención preventiva, solicitada por el Ministerio Público en audiencia de medida cautelar ante la autoridad de la causa ahora demandada, mediante Auto 198/2020, se rechazó la petición de cesación a su detención preventiva, siendo confirmada en alzada; sin embargo, dicha determinación –fue revocada en razón a una anterior acción de libertad–, a través del Auto de Vista 171/2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiéndose la detención domiciliaria, entre otras medidas.

Producto de esta última decisión, el 27 de mayo de 2020 presenta ante la Jueza demandada, documentación que demuestra el cumplimiento de las medidas menos gravosas dispuestas por el referido Auto de Vista 171/2020, presentando un segundo memorial el 29 del mismo mes y año, solicitando se le extienda el mandamiento de detención domiciliaria, respondiendo la autoridad demandada mediante decreto de 1 de junio de 2020, que los documentos adjuntados por el impetrante de tutela eran contradictorios según la cédula de identidad del propietario y la Cláusula del Contrato de Arrendamiento de 25 de mayo del citado año; al igual que, en la verificación domiciliaria efectuada por Roy Wilson López Sugano, dependiente de la FELCC de la Zona Sur de La Paz, que el propietario tiene su domicilio en la Calle 13, donde vivirá el accionante; empero, en la Cláusula Segunda del mismo contrato de alquiler y otros aspectos más, no se tiene de forma cierta cuál es el domicilio real en el que cumpliría la detención domiciliaria; sin embargo, el impetrante de tutela; así como, se advirtió de lo mencionado en la Resolución venida en revisión dicha situación habría sido aclarada mediante memorial de reposición de 4 de junio de 2020 (se aclara que si bien no cursan los citados actuados en el legajo venido en revisión – memoriales de 27, 29 de mayo y 4 de junio; al igual que, el decreto de 1 de junio de 2020–, todos los antecedentes fueron corroborados por la autoridad demandada en el informe presentado como descargo ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz).

En ese contexto, se tiene que, según Contrato Privado de arrendamiento, suscrito el 25 de mayo de 2020, entre los arrendadores, Gerardo Paucara Laura, Nelly Mamani de Paucara; el arrendatario, Rafael Garay Callisaya –hoy accionante–; y, la garante Martha Quispe de Garay, las partes establecieron la dirección del inmueble en la Cláusula Segunda, en la que los arrendadores, declaran ser legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle “10 Nro. 101, Z. El Pedregal- Alto Calacoto de la ciudad de La Paz" (sic), registrado en DD.RR., mediante matrícula 2.01.0.99.0120362 (Conclusiones II.1.); por otro lado, cursa Verificación Policial Domiciliaria de 26 de mayo de 2020, realizada por el Jefe de la División, Registro y Reconvencional de la FELCC Zona Sur de La Paz, en la que certifica, la verificación y constancia del domicilio de Rafael Garay Callisaya, establecido en calle “13 ENTRE CALLE 10 N° 101 EL PEDREGAL Barrio: URBANIZACIÓN” (sic) (Conclusiones II.2.); así como, el Certificado de Depósito Judicial 0038488, por concepto de fianza económica de Bs16 000.-, impuesta como otra de las medidas establecidas en el Auto de Vista 171/2020 (Conclusiones II.3.).

Ahora bien, de lo anteriormente referido se advierte que si bien resulta evidente una presunta imprecisión en la identificación del bien inmueble en el que se debía cumplir la detención domiciliaria; sin embargo, dicha observación hubiera sido subsanada por el ahora accionante mediante memorial de 4 de junio de 2020 y que hasta la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad –6 de junio de igual año–, éste no hubiera sido motivo de pronunciamiento de la autoridad demandada, pues ni siquiera se hace mención al mismo en su informe presentado en esta acción tutelar, lo que provoca una dilación indebida, en la tramitación de la emisión del mandamiento de detención domiciliaria del accionante, incumpliendo la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que estableció que: "todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho" (SCP 0523/2018-S4 [las negrillas corresponden al texto original]); por lo que, una medida sustitutiva a la detención preventiva, debe ser atendida de manera pronta y oportuna, tal cual fue ordenada por autoridad competente; debido a lo cual, este Tribunal concede la tutela solicitada, bajo la modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.