SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 33 a 40 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Choque, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP) se tiene que mediante Resolución 07/2020 de 19 de febrero se dispuso la detención preventiva del mismo en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ya que no acreditó arraigo natural como ser actividad lícita, familia y domicilio, y al constituirse en un peligro para la víctima y la sociedad no desvirtuó el art. 234.1, 2 y 7 -antes numeral 10- del Código de Procedimiento Penal (CPP) como tampoco los riesgos de obstaculización del art. 235.1 y 2 del citado Código.

El 15 de septiembre de 2020, el Ministerio Público presentó acusación formal; por lo que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, donde el imputado -Félix Choque- solicitó cesación de la detención preventiva, la cual se efectuó el 10 de noviembre de igual año, sin que dicho acto procesal le sea notificado en su calidad de madre de la menor de edad AA -víctima- a pesar que en el cuaderno de control jurisdiccional a “fs. 44” cursa su declaración en la que señaló su número de celular, pudiendo notificarla por WhatsApp.

En ese entendido, se le impidió ejercer los derechos en representación de la menor de edad AA, efectuándose la audiencia de cesación de la detención preventiva de Félix Choque, en la cual el Juez ahora accionado a través de la Resolución 11/2020 de 10 de noviembre, dispuso la cesación de esa medida cautelar de carácter personal, fijando una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) determinación asumida de conformidad al “…Art. 291 numeral 2…” (sic) que no es aplicable por encontrarse en etapa de juicio oral, público y contradictorio, y a pesar que no se desvirtuó ningún riesgo procesal como es el arraigo natural y especialmente el art. 234.7 del CPP que se refiere al peligro para la víctima, quedando su persona y la menor de edad AA en absoluto estado de indefensión, al desconocer el señalamiento de dicha audiencia y porque se le otorgó detención domiciliaria a cumplirse en la misma localidad donde habitan, sin considerar que su hija es menor de edad y el Estado tiene la obligación de brindarle protección reforzada; puesto que esa arbitrariedad amenaza la seguridad psicológica y física de sus personas, además del derecho a la vida y a vivir sin violencia.

Una vez que se tuvo conocimiento de la Resolución 11/2020 de cesación de la detención preventiva del presunto agresor de la menor de edad AA, el 25 de noviembre de 2020 se apersonaron al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz y su abogada solicitó que se les notifique con la referida Resolución, es así que conforme al art. 251 del CPP plantearon recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, por generar agravios a sus personas; luego de hacer el respectivo seguimiento se constató que el mencionado recurso no fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que el 7 de diciembre de igual año, su abogada a través de una llamada telefónica se comunicó con el Secretario ahora coaccionado, quien manifestó que el “día” -25 de noviembre de igual año- que dejó el referido recurso lo indujo en error, ya que no era activista de derechos humanos y si quería saber el estado del proceso penal debió pasar por el “Juzgado” a efectuar su revisión, cuando se le indicó que de acuerdo al Comunicado de 17 de noviembre de ese año, el mencionado Tribunal por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) dispuso la atención a los litigantes vía telemática -llamadas y WhatsApp- para precautelar el derecho a la salud de los mismos; por lo cual solicitó que su notificación con la resolución del recurso de apelación incidental se realice a través de WhatsApp, respondiendo el Secretario hoy coaccionado que el “juez” no dio lugar a dicho recurso negándole rotundamente el contenido de esa determinación, reiterando que pase por el “Juzgado”, cuando viven en la localidad de La Asunta, provincia Sud Yungas del mismo departamento y sus abogadas en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por lo que a la fecha de la presentación de esta acción tutelar, se desconoce el fundamento legal de rechazo del señalado recurso, al negarse su notificación vía WhatsApp, vulnerándose con ello, sus derechos a la defensa, y empeorando esa situación el Juez y Secretario ahora accionados, ese último porque debe supervisar y controlar las acciones del personal de su despacho.

Asimismo, el Juez hoy accionado les negó su derecho de impugnación a la Resolución 11/2020, vulnerándose el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que se encuentra agravada al tratarse de un delito cometido contra una menor de edad que goza de protección reforzada del Estado a través del principio de interés superior del niño.

Se vulneró el derecho a la vida de la menor de edad AA, quien fue víctima de violencia, sin considerar que aún persiste el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del CPP; el Juez y Secretario ahora accionados no tomaron en cuenta la calidad de la víctima que es una menor de edad AA y la suya, ambas mujeres; por lo que cualquier determinación que se asuma debe ser en aplicación del interés superior del niño y la protección reforzada del Estado.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

Las accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a vivir sin violencia, “al interés superior del niño”, a “la protección reforzada” y al debido proceso de la menor de edad AA, citando al efecto los arts. 13, 15, 60 y 180 de la CPE; 3, 4 y 7 de la Convención Belem do Pará; y, 1, 2 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se: a) Declare la nulidad de la Resolución 11/2020 de 10 de noviembre, ya que dicho acto procesal se desarrolló sin notificarse a la víctima -menor de edad AA- y porque es contraria a sus derechos por “…aplicar el Art. 239 numeral 2 del CP…” (sic), debiendo emitirse una nueva resolución; b) Conmine al Secretario ahora coaccionado a seguir los lineamientos dispuestos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que permite el uso de medios telemáticos como llamadas y WhatsApp para la realización de notificaciones; y, c) Disponga responsabilidad administrativa y civil, llegando incluso a la reparación del daño moral de dicha menor de edad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 49 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados

Carlos Masco Callisaya, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe -sin fecha ni sello de recepción- cursante de fs. 47 a 48, manifestó que: 1) Respecto a la notificación del señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva de Félix Choque de 10 de noviembre de 2020, fueron notificados los sujetos procesales conforme a los datos que cursan en el requerimiento conclusivo de acusación cursante a “…fs. 46, 47, 48 de obrados…” (sic); sin embargo, NN -ahora accionante- en calidad de víctima tenía la obligación de apersonarse al despacho judicial para señalar los datos de su domicilio procesal y los medios electrónicos actualizados a efectos de su notificación; puesto que en las anteriores diligencias no figuró como víctima; 2) La abogada Verónica Marisol Quiroga Pando -ahora representante sin mandato- de manera prepotente le hizo varias llamadas por celular incluso fuera del horario laboral indicando que es abogada de derechos humanos y que su persona vulneró los derechos de la víctima amenazándolo con denunciarlo; 3) El 25 de ese mes y año, la referida abogada se presentó en el mencionado Juzgado con el memorial de apersonamiento y planteó recurso de apelación incidental, solicitando que en el instante se le notifique con la Resolución 11/2020 por ser abogada de derechos humanos; empero, revisando su sello y firma se constató que era abogada particular, perjudicando con su actuar la atención a los litigantes al encontrarse solo y no contar con oficial de diligencias ni juez titular en el señalado Juzgado; por lo que fue sorprendido ya que la indicada abogada no era parte del proceso penal, procediéndose a notificar con la Resolución 11/2020 ante su insistencia; y, 4) La nombrada solicitó que la notificación con el decreto de su memorial sea por WhatsApp dentro del plazo de veinticuatro horas; empero, dicho decreto salió de despacho el 27 del mismo mes y año y el 30 de igual mes y año, el citado Juzgado ya contaba con oficial de diligencias, por ello, procedió a remitir todas las notificaciones pendientes, situación que no es atribuible a su persona existiendo bastante carga procesal.

Juan Ramos Soliz, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia virtual de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación por WhatsApp cursante a fs. 42.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 142/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela solicitada, extrañando la conducta procedimental asumida por el Juez ahora accionado al no remitir actuados ante el Tribunal de alzada como correspondía, responsabilidad que recae en la referida autoridad judicial, del mismo modo sobre el Secretario hoy coaccionado, ya que no activó las respectivas notificaciones; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Contra la Resolución 11/2020 el abogado del imputado -Félix Choque- interpuso recurso de apelación incidental en audiencia de cesación de detención preventiva, disponiendo el Juez ahora accionado se remita antecedentes ante el Tribunal de alzada; ii) Se evidencia que la Resolución 11/2020 fue apelada y dispuesta su remisión al mencionado Tribunal de alzada; por lo que, dicho recurso se encontraría en trámite; y, iii) Conforme a la jurisprudencia citada, en la SCP 0738/2017-S1 de 27 de julio, que hace referencia a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se tiene que las accionantes al activar directamente esta acción de defensa, obraron de manera incorrecta, ya que primero debieron agotar la vía ordinaria y en caso de persistir la vulneración a sus derechos a la vida recién acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, al no proceder de esa manera, incurrieron en una causal que impide efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.