SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2021-S4
Sucre, 29 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32221-2019-65-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0081/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 402 a 409 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales contra Samuel Vargas Siles, Leandro Mamani Mamani y Damiana Medrano Meneces, todos Jueces del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 1; y 29 a 38; y de subsanación de fs. 41 a 42, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escrito de 30 de septiembre del 2019, formularon ante el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba –compuesto por los Jueces ahora demandados- incidente por causal sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que mereció el decreto de 2 de octubre de igual año, que dispuso que el mismo sería considerado en audiencia de juicio oral conforme prevé el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que fue objeto de recurso de reposición; por el que, se solicitó su reconsideración en cumplimiento de la SCP “1092/2016-S2”, en cuyo efecto fue emitido el Auto Interlocutorio de 14 del mes y año referidos, que ratificó la decisión asumida bajo el argumento que en el caso concreto no existe derecho a restituir de forma inmediata que afecte a los acusados dentro del proceso o fuera de él, ya que los mismos no tienen aplicadas medidas cautelares y en consecuencia, no tienen lesionado algún derecho procesal previo al juicio.
Señalan que bajo el fundamento esgrimido por los Jueces ahora demandados sus personas debieran estar cauteladas cumpliendo detención preventiva u otra medida sustitutiva, para poder recién pronunciarse de manera anticipada a la excepción interpuesta, supeditando su resolución a la existencia de vulneración de derechos fundamentales que requieran reparación inmediata, resultando dicho argumento el sustento del diferimiento; que bajo el principio de economía procesal, dicho fundamento carece de razón de ser, ya que si se hubiera resuelto de manera favorable, no existiría la necesidad de tramitar la audiencia cautelar programada para el ”07 de los corrientes”, tampoco activar el aparato estatal para la preparación del juicio oral, al tratarse de una excepción de carácter extintiva y no perentoria.
Añaden que al considerar que dicho Auto Interlocutorio ingresaba en actividad procesal defectuosa relativa, pidieron su corrección, por cuanto fue emitido el proveído de 21 de octubre de 2020, por el que se argumentó que dicho Auto contenía la debida motivación fáctica y jurídica, no siendo evidente la existencia de un defecto, por cuanto denegaron su petitorio, lo que devino en que recurran en apelación incidental, que fue denegada mediante decreto de 30 del mismo mes y año, bajo el argumento que el recurso de reposición no admite recurso ulterior alguno, conforme prevé la parte in fine del art. 402 del CPP, determinando “no ha lugar a la apelación incidental por no cumplir con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley 1070” (sic).
Manifiestan que las autoridades demandadas, incumplieron lo dispuesto en la SCP 1092/2016-S2 de 13 de diciembre, utilizando parcialmente como justificativo la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, alegando cambio de línea, la cual establecería que las excepciones de carácter extintivo para ser diferidas a la etapa de juicio oral, deben ser motivadas considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho; que en el caso no existe; asimismo, se deberá motivar dicha situación a partir de generar mayor debate en juicio sobre la excepción y por la necesidad de tener mayores elementos para resolver, situación que no se presenta en el caso ya que no existe dicha necesidad, puesto que es sólo contar días para resolver la excepción no existiendo tampoco mayores elementos que resolver.
Finalizaron, señalando que el 7 de noviembre de 2019, se desarrolló audiencia de medidas cautelares, donde se les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente en la presentación periódica ante el Ministerio Público, prohibición de salir del país y una fianza económica; por cuanto bajo el razonamiento de los Jueces ahora demandados, se debió resolver el incidente opuesto, “toda vez que por Auto Interlocutorio de 14 de octubre se ha producido la aplicación de medidas cautelares” (sic); asimismo, mediante memoriales de 8 y 11 de noviembre de 2019, Dirección General de Registro, Control y Adminsitarción de Bienes Incautados (DIRCABI) y el Ministerio Público, requirieron la incautación de sus bienes patrimoniales, señalándose audiencia para su consideración el “2 de los corrientes” restringiéndose no sólo sus derechos personales sino patrimoniales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica y a los principios de congruencia y pertinencia; citando al efecto los arts. 56.I y II, 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2019, cursante fs. 43 a 44 vta., declaró improcedente esta acción tutelar; consecuentemente la parte impetrante de tutela por memorial de 6 de diciembre de 2019 (fs. 147 a 150 vta.) impugna dicha determinación.
I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0405/2019-RCA de 26 de diciembre cursante de fs. 115 a 161 la Comisión de Admisión de este Tribunal con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la mencionada Resolución disponiendo que la Sala Constitucional admita la acción de amparo constitucional, previos trámites de rigor, en audiencia pública de consideración ingresando al fondo de la problemática determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela.
I.2.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se revoque el Auto de 14 de octubre de 2019, disponiendo que el Tribunal demandado pronuncie otro con la debida motivación y argumentación, ordenando se imprima al incidente el trámite correspondiente, conforme lo previsto por los arts. 314 y 315 del CPP.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 400, presentes los solicitantes de tutela y el Ministerio Público, ausentes las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que: a) La SCP 1092/2016-S2, modula en su Fundamento Jurídico III.3, la consideración de la interposición de los incidentes y excepciones en la etapa preparatoria del juicio y juicio oral, señalando que la decisión que se asuma debe encontrarse debidamente fundamentada, estableciendo también que si bien esta permitido plantear dichos incidentes en la fase de juicio oral, deberían ser resueltos en la misma cuando involucre la posible extinción del proceso; no obstante, en su caso hasta la presente fecha no se resolvió la excepción interpuesta, pese a que ya se sustanció el juicio oral; y, b) En cuanto a los informes presentados por las autoridades demandadas y Ministerio Público, señaló que no tienen sustento alguno, por lo que corresponde disponer u ordenar se resuelva la excepción, sin que tenga incidencia el haberse emitido ya una sentencia dentro del proceso penal.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Damiana Medrano Meneces y Samuel Vargas Siles, Jueces del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba a través de informe escrito de 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 177, señalaron que: 1) De manera uniforme la jurisprudencia constitucional estableció que los incidentes formulados durante la fase de preparación del juicio oral deben ser trasladados a la audiencia de juicio, entendimiento que ha sido mutado por la SCP 1092/2016-S2, que posteriormente fue reconducido por la SCP 0041/2018-S2, que se constituye el precedente en vigor y bajo cuyo entendimiento se tiene que si bien los incidentes pueden ser planteados durante la preparación del juicio y que este será trasladado hasta la audiencia de juicio; no es menos cierto que dicho traslado debe ser fundamentado; y, 2) Los acusados no demostraron porque debió resolverse con antelación la excepción interpuesta, no existiendo derecho a restituir de forma inmediata y que afecte a los acusados dentro del proceso o fuera de él; es más, al inicio del juicio oral conforme consta en acta, se preguntó si se tiene algún incidente o excepción sobreviniente, el abogado de la defensa de los impetrantes de tutela señaló que no, pese a los memoriales que fueron presentados; por lo que, se dispuso proseguir con el juicio oral, habiéndose emitido Sentencia.
Leandro Mamani Mamani, ex Juez del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 178 a 179, expresó que: i) Se adhiere a los fundamentos expuestos por sus ex colegas componentes del referido Tribunal; y, ii) Agregó que en su criterio concurre lo que se denomina “carencia actual de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición” (sic), por cuanto el motivo de la interposición de la acción tutelar era que se resuelva el incidente antes del juicio oral, pero de acuerdo a los antecedentes del proceso, se llevó audiencia de juicio oral que concluyó con la emisión de Sentencia, consecuentemente por esos datos la petición de tutela carece de objeto, no pudiendo a estas alturas determinar que se resuelva el incidente, cuando ya se desarrolló la audiencia de juicio, lo contrario afectaría la seguridad jurídica; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.3.3. Intervención del Ministerio Público
Aleida Ilssen Mérida Morales y Sandra Mabel Nina Mercado, Fiscales de Materia, mediante informe escrito de 10 de mayo de 2021 cursante de fs. 180 a 181 vta., manifestaron que: a) El Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de de Cochabamba, actuó legalmente ya que no se observa ninguna vulneración de la garantía a la seguridad jurídica, debido proceso y principio de congruencia y pertinencia, ya que la providencia de 2 de octubre de 2019, es clara y concreta, señalando que deben los accionantes remitirse a lo previsto por el art. 345 del CPP; b) El Auto Interlocutorio de 14 de octubre de igual año, contiene la debida fundamentación, pues expresa los motivos de la decisión asumida mediante el referido proveído, de lo que se advierte que el aludido Tribunal actuó correctamente; y, c) Habiendo transcurrido un año y cinco meses, desde que fue interpuesta la presente acción tutelar, consta que el 2 de marzo de 2021 se instaló audiencia de juicio oral, donde los solicitantes de tutela en el momento procesal establecido en el art. 345 del CPP, no plantearon ningún incidente o excepción , habiéndose proseguido el juicio oral concluyendo con la emisión de Sentencia Condenatoria 04/2021 de 8 de abril, como consecuencia el decomiso de bienes muebles, dineros y valores; bajo cuyos antecedentes solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, mediante Resolución 0081/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 402 a 409 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2019, contiene la debida fundamentación expresada en determinaciones propias que justifican la decisión asumida de rechazar el indicado recurso, que responden a los puntos cuestionados que versan en la no consideración de la línea jurisprudencial que sustenta la resolución del incidente en la fase de los actos preparatorios del juicio oral; teniéndose como fundamento que no existiría derecho alguno que deba ser atendido de manera inmediata, que pudiera afectar a los acusados; por cuanto, en el caso no se hubiera aplicado ninguna medida cautelar restrictiva, por cuanto el tratamiento en juicio oral no afecta los derechos de los acusados, ya que el tiempo que puede transcurrir hasta su resolución los beneficia; 2) Los argumentos expuestos por los accionantes en sentido de que la excepción debió ser resuelta en etapa de preparación del juicio y no así en juicio oral; por cuanto, se hubiese desarrollado audiencia de aplicación de medidas cautelares el 7 de noviembre de 2019, donde les fue impuestas medidas sustitutivas, afectando su derecho de locomoción y derechos vinculados a su patrimonio; dicho acto fue desarrollado de forma posterior a la emisión del Auto objeto de la presente acción tutelar, por cuanto no era de conocimiento de las autoridades demandadas; por lo que, no constituye un elemento que deba considerarse a los fines de determinarse falta de fundamentación y motivación alegados; 3) De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que a momento de la sustanciación del juicio oral el 8 de abril de 2021, conforme se evidencia del acta, los Jueces demandados en sujeción al art. 345 del CPP, consultaron a las partes presentes, si existían excepciones o incidentes, manifestando la defensa de los accionantes que no plantearan ningún incidente ni excepción, provocando su propia indefensión, pues correspondía por interés propio dar el impuso necesario a la causa fundamentando el incidente interpuesto; circunstancias que evidencian la existencia de actos consentidos; 4) Ante lo acontecido no existe la posibilidad de que se otorgue la tutela a fin de que el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, en la fase en la que se encuentra el proceso penal; es decir, después de emitida la Sentencia, resuelva el incidente interpuesto, retrotrayendo procedimiento; y, 5) Los accionantes incurrieron en falta de previsión, al no activar el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mientras se resuelva la impugnación a la improcedencia de la acción tutelar determinada inicialmente, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva dicha impugnación, a los fines de evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza, por cuanto habiéndose omitido activar los medios de defensa a tiempo de la sustanciación del juicio oral y medida cautelar constitucional, se incurrió en actos consentidos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene decreto de 15 de agosto de 2019, por el que se dispone la radicatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales –hoy accionantes– por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba (fs. 220).
II.2. Por memorial de 30 de septiembre de 2019, los accionantes interpusieron excepción por causal sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que mereció el decreto de 2 de octubre de igual año, que dispuso que el tratamiento y resolución de dicha excepción sería considerada en audiencia de juicio oral, conforme prevé el art. 345 del CPP (fs. 222 a 228 vta. y 230).
II.3. A través de escrito de 9 de octubre, los impetrantes de tutela solicitaron reposición de la providencia de 2 de igual mes y año, aduciendo error al diferir el tratamiento y resolución a la fase de audiencia de juicio oral, por cuanto, pidieron que al amparo de la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, que es vinculante, impetraron reponer el referido decreto, disponiendo que el trámite y resolución del mismo sea conforme las reglas previstas en los arts. 314 y 315 del CPP (fs. 232 a 233).
II.4. Cursa Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2019, por el que el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba –compuesto por los Jueces demandados- rechazaron el recurso de reposición contra el proveído de 2 de octubre de igual año, manteniendo vigente la misma en todos sus términos, haciendo constar que la resolución emitida no es recurrible (fs. 234 a 235).
II.5. Por escrito de 18 de octubre de 2019, los accionantes solicitaron corrección del Auto de 14 del mismo mes y año, al no haberse dado cumplimiento a la SCP 1092/2016-S2, que obtuvo la providencia de 21 de igual mes y año, que estableció que dicho Auto cuenta con la debida motivación fáctica y jurídica, no siendo evidente la existencia de un defecto, por lo que denegaron su corrección debiendo estarse a los fundamentos del aludido Auto (fs. 239).
II.6. A través de memorial de 29 de octubre de 2019, los solicitantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra el decreto de 2 de octubre del mismo año, Auto de 14 de igual mes y año; y, decreto de 21 del señalado mes y año, solicitando se revoquen dichas “resoluciones” y se ordene que el Tribunal a quo señale audiencia para considerar la excepción presentada por causal sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 240 a 243).
II.7. A través de proveído de 30 de octubre de 2019, se determinó que el recurso de reposición no admite recurso ulterior alguno, conforme prevé la parte in fine del art. 420 del CPP, por cuanto declararon no ha lugar el recurso de apelación incidental por no cumplir con los requisitos de fondo y de forma que establece el Código de Procedimiento Penal (fs. 244).
II.8. El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, el 8 de noviembre de 2019, dictó Auto de Apertura de Juicio en contra Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales –hoy impetrantes de tutela– por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (fs. 245 a 248 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica y a los principios de congruencia y pertinencia; alegando que el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, compuesto por los Jueces demandados, difirió para audiencia de juicio oral la consideración y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpusieron en etapa de preparación de juicio, decisión contra la cual plantearon recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 14 de noviembre de 2019, con carencia de fundamentación y motivación, e inobservancia de la SCP 1092/2016-S2; por cuanto fue nuevamente recurrida en reposición y finalmente en apelación, siendo ambos denegados.
Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o denegar la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.
III.1. Resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones
La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que: “Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; y, 3) La decisión del Tribunal de Sentencia de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada y, al igual que en el punto 1 de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como vulnerado sus derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando que la consideración y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso en etapa preparatoria de juicio oral, fue diferida para audiencia de juicio oral, sin la debida fundamentación y motivación, en plena inobservancia del lineamiento constitucional contenido en la SCP 1092/2016-S2.
Los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales –hoy accionantes– por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, fue radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba mediante decreto de 15 de agosto de 2019 (Conclusión II.1); por memorial de 30 de septiembre de 2019, los accionantes interpusieron excepción por causal sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que mereció el decreto de 2 de octubre de igual año, que dispuso que el tratamiento y resolución de dicha excepción sería considerada en audiencia de juicio oral, conforme prevé el art. 345 del CPP (Conclusión II.2); decisión que fue objeto de recurso de reposición a través de escrito de 9 de octubre, aduciendo error al diferir el tratamiento y resolución a la fase de audiencia de juicio oral, por cuanto pidieron que al amparo de la SCP 1092/2016-S2, que es vinculante, se reponga el referido decreto, disponiendo que el trámite y resolución del mismo sea conforme las reglas previstas en los arts. 314 y 315 del CPP (Conclusión II.3); en cuyo efecto fue emitido el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2019, por el que se rechazó el recurso de reposición contra el proveído de 2 de octubre de igual año, manteniendo vigente la misma en todos sus términos, haciendo constar que la resolución emitida no es recurrible (Conclusión II.4); por escrito de 18 de octubre de 2019, los accionantes solicitaron corrección del aludido Auto, al no haberse dado cumplimiento a la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, que obtuvo la providencia de 21 de igual mes y año, que estableció que dicho Auto cuenta con la debida motivación fáctica y jurídica, no siendo evidente la existencia de un defecto, por lo que denegaron su corrección debiendo estarse a los fundamentos del aludido Auto (Conclusión II.5); finalmente, a través de memorial de 29 de octubre de 2019, los solicitantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra el decreto de 2 de octubre del mismo año, Auto de 14 de igual mes y año; y, decreto de 21 de igual mes y año, solicitando se revoquen dichas “resoluciones” y se ordene que el Tribunal a quo señale audiencia para considerar la excepción presentada por causal sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Conclusión II.6); que obtuvo el proveído de 30 de octubre de 2019, por el que se aclaró que el recurso de reposición no admite recurso ulterior alguno, conforme prevé la parte in fine del art. 420 del CPP, por cuanto declararon no ha lugar el recurso de apelación incidental por no cumplir con los requisitos de fondo y de forma que establece la Ley 1970 (Conclusión II.7); y, finalmente se tiene que el 8 de noviembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, dictó Auto de Apertura de Juicio en contra Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales –hoy accionantes– por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (Conclusión II.8).
En ese contexto, los accionantes identifican como actos lesivos a sus derechos el decreto de 2 de octubre de 2019, Auto Interlocutorio de 14 del mismo mes y año; y, proveídos de 21 y 30 de igual mes y año, centrando su denuncia principal en la falta de fundamentación y motivación del aludido Auto, alegando apartamiento del lineamiento constitucional establecido en la SCP 1092/2016-S2.
Ahora bien, bajo ese enfoque se tiene del contenido del Auto Interlocutorio impugnado que, los Jueces demandados en el CONSIDERANDO I establecieron los antecedentes del proceso, en el siguiente CONSIDERANDO II esgrimieron los fundamentos de la resolución, fundamentando que por determinación del art. 401 del CPP, el recurso de reposición procede sólo contra las providencias de mero trámite, a fin de que el Juez o Tribunal advertido de su error, las revoque o modifique; posteriormente haciendo mención al art. 314 del mismo cuerpo legal, refirieron que el procedimiento de resolución del incidente en etapa de preparación del juicio, fue resuelta por varias Sentencias Constitucionales, entre ellas, la SC 0390/2004-R y 866/2006-R; y, la SCP 1145/2016-S2, cuyo precedente vinculante y obligatorio en virtud al análisis dinámico de los precedentes fue reconducido por la SCP 0041/2018-S2, que constituye el precedente en vigor, por cuanto bajo dicho entendimiento señalaron que si bien los incidentes pueden ser planteados durante la preparación del juicio oral y que este será traslado hasta la audiencia de juicio; no es menos cierto que debe fundamentarse si dicho traslado es correcto o razonable en la medida de la necesidad, por cuanto no hay derecho que reparar de forma inmediata que afecte al procesado dentro del juicio o fuera de él, o que su traslado sea innecesario.
Bajo esa óptica, señalaron que en el caso concreto de acuerdo a los argumentos del memorial “que antecede”, las normas referidas y la línea jurisprudencial glosada, no existe derecho a restituir de forma inmediata, que afecte a los acusados dentro del proceso o fuera de éste, ya que los mismos no tienen fijada una aplicación de medidas cautelares y en consecuencia no tienen vulnerado derecho alguno previo al juicio; toda vez que el hecho de conocer en juicio oral dicho incidente, no afecta de forma irrazonable el derecho a la seguridad jurídica o el principio de legalidad, al no existir derecho fundamental lesionado que necesite reparación inmediata, como fuera el caso hipotético de un detenido preventivo, ya que contrariamente beneficia a los imputados por cuanto el tiempo transcurrirá de manera inevitable; por lo que concluyeron que la providencia de 2 de octubre de 2019, fue emitida conforme a norma y razonable para el caso concreto, lo que devino en el rechazo del recurso de reposición, aclarando que la resolución emitida no era recurrible.
Conocidos los fundamentos en los que fue basado el Auto Interlocutorio impugnado, este Tribunal no evidencia que las alegaciones efectuadas por los accionantes sean evidentes; toda vez que, el sustento argumentativo desplegado por los Jueces demandados, contiene de manera suficiente y razonable los motivos que llevaron a las autoridades demandados a la decisión de diferir la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso –planteada por los hoy accionantes– para juicio oral, al considerar como parámetro principal la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, en cuyo efecto preponderó el hecho de que los excepcionistas hoy impetrantes de tutela, no contaban con medida alguna que restrinja su libertad, por cuanto no había derecho que reparar de forma inmediata que pueda afectarlos dentro del juicio o fuera de él; carga argumentativa que sin duda satisface el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, no siendo necesario ampulosos argumentos para comprender las razones determinativas de su decisión, resultando suficiente una explicación concisa pero clara y precisa, tal como ocurre en el caso concreto.
Por otra parte, respecto a la presunta inobservancia de la SCP 1092/2016-S2, tampoco es evidente, ya que el precedente en vigor que se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece como uno de los parámetros para la consideración del diferimiento, la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho; lineamiento que precisamente fue aplicado por los Jueces ahora demandados.
Por lo expuesto, al no resultar evidentes las denuncias efectuadas por los accionantes contra los Jueces demandados; toda vez que, el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2019, cumple con las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a una debida fundamentación y motivación; es que debe denegarse la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0081/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 402 a 409 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano | René Yván Espada Navía |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |