SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica y a los principios de congruencia y pertinencia; alegando que el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, compuesto por los Jueces demandados, difirió para audiencia de juicio oral la consideración y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpusieron en etapa de preparación de juicio, decisión contra la cual plantearon recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 14 de noviembre de 2019, con carencia de fundamentación y motivación, e inobservancia de la SCP 1092/2016-S2; por cuanto fue nuevamente recurrida en reposición y finalmente en apelación, siendo ambos denegados.

Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o denegar la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.

III.1. Resumen de las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones

La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que: “Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; y, 3) La decisión del Tribunal de Sentencia de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada y, al igual que en el punto 1 de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral” (las negrillas nos corresponden).

III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones

Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como vulnerado sus derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando que la consideración y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso en etapa preparatoria de juicio oral, fue diferida para audiencia de juicio oral, sin la debida fundamentación y motivación, en plena inobservancia del lineamiento constitucional contenido en la SCP 1092/2016-S2.

Los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales –hoy accionantes– por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, fue radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba mediante decreto de 15 de agosto de 2019 (Conclusión II.1); por memorial de 30 de septiembre de 2019, los accionantes interpusieron excepción por causal sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que mereció el decreto de 2 de octubre de igual año, que dispuso que el tratamiento y resolución de dicha excepción sería considerada en audiencia de juicio oral, conforme prevé el art. 345 del CPP (Conclusión II.2); decisión que fue objeto de recurso de reposición a través de escrito de 9 de octubre, aduciendo error al diferir el tratamiento y resolución a la fase de audiencia de juicio oral, por cuanto pidieron que al amparo de la SCP 1092/2016-S2, que es vinculante, se reponga el referido decreto, disponiendo que el trámite y resolución del mismo sea conforme las reglas previstas en los arts. 314 y 315 del CPP (Conclusión II.3); en cuyo efecto fue emitido el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2019, por el que se rechazó el recurso de reposición contra el proveído de 2 de octubre de igual año, manteniendo vigente la misma en todos sus términos, haciendo constar que la resolución emitida no es recurrible (Conclusión II.4); por escrito de 18 de octubre de 2019, los accionantes solicitaron corrección del aludido Auto, al no haberse dado cumplimiento a la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, que obtuvo la providencia de 21 de igual mes y año, que estableció que dicho Auto cuenta con la debida motivación fáctica y jurídica, no siendo evidente la existencia de un defecto, por lo que denegaron su corrección debiendo estarse a los fundamentos del aludido Auto (Conclusión II.5); finalmente, a través de memorial de 29 de octubre de 2019, los solicitantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra el decreto de 2 de octubre del mismo año, Auto de 14 de igual mes y año; y, decreto de 21 de igual mes y año, solicitando se revoquen dichas “resoluciones” y se ordene que el Tribunal a quo señale audiencia para considerar la excepción presentada por causal sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (Conclusión II.6); que obtuvo el proveído de 30 de octubre de 2019, por el que se aclaró que el recurso de reposición no admite recurso ulterior alguno, conforme prevé la parte in fine del art. 420 del CPP, por cuanto declararon no ha lugar el recurso de apelación incidental por no cumplir con los requisitos de fondo y de forma que establece la Ley 1970 (Conclusión II.7); y, finalmente se tiene que el 8 de noviembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, dictó Auto de Apertura de Juicio en contra Wilson Remberto Sahonero Ampuero y Karla Camacho Gonzales –hoy accionantes– por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (Conclusión II.8).

En ese contexto, los accionantes identifican como actos lesivos a sus derechos el decreto de 2 de octubre de 2019, Auto Interlocutorio de 14 del mismo mes y año; y, proveídos de 21 y 30 de igual mes y año, centrando su denuncia principal en la falta de fundamentación y motivación del aludido Auto, alegando apartamiento del lineamiento constitucional establecido en la SCP 1092/2016-S2.

Ahora bien, bajo ese enfoque se tiene del contenido del Auto Interlocutorio impugnado que, los Jueces demandados en el CONSIDERANDO I establecieron los antecedentes del proceso, en el siguiente CONSIDERANDO II esgrimieron los fundamentos de la resolución, fundamentando que por determinación del art. 401 del CPP, el recurso de reposición procede sólo contra las providencias de mero trámite, a fin de que el Juez o Tribunal advertido de su error, las revoque o modifique; posteriormente haciendo mención al art. 314 del mismo cuerpo legal, refirieron que el procedimiento de resolución del incidente en etapa de preparación del juicio, fue resuelta por varias Sentencias Constitucionales, entre ellas, la SC 0390/2004-R y 866/2006-R; y, la SCP 1145/2016-S2, cuyo precedente vinculante y obligatorio en virtud al análisis dinámico de los precedentes fue reconducido por la SCP 0041/2018-S2, que constituye el precedente en vigor, por cuanto bajo dicho entendimiento señalaron que si bien los incidentes pueden ser planteados durante la preparación del juicio oral y que este será traslado hasta la audiencia de juicio; no es menos cierto que debe fundamentarse si dicho traslado es correcto o razonable en la medida de la necesidad, por cuanto no hay derecho que reparar de forma inmediata que afecte al procesado dentro del juicio o fuera de él, o que su traslado sea innecesario.

Bajo esa óptica, señalaron que en el caso concreto de acuerdo a los argumentos del memorial “que antecede”, las normas referidas y la línea jurisprudencial glosada, no existe derecho a restituir de forma inmediata, que afecte a los acusados dentro del proceso o fuera de éste, ya que los mismos no tienen fijada una aplicación de medidas cautelares y en consecuencia no tienen vulnerado derecho alguno previo al juicio; toda vez que el hecho de conocer en juicio oral dicho incidente, no afecta de forma irrazonable el derecho a la seguridad jurídica o el principio de legalidad, al no existir derecho fundamental lesionado que necesite reparación inmediata, como fuera el caso hipotético de un detenido preventivo, ya que contrariamente beneficia a los imputados por cuanto el tiempo transcurrirá de manera inevitable; por lo que concluyeron que la providencia de 2 de octubre de 2019, fue emitida conforme a norma y razonable para el caso concreto, lo que devino en el rechazo del recurso de reposición, aclarando que la resolución emitida no era recurrible.

Conocidos los fundamentos en los que fue basado el Auto Interlocutorio impugnado, este Tribunal no evidencia que las alegaciones efectuadas por los accionantes sean evidentes; toda vez que, el sustento argumentativo desplegado por los Jueces demandados, contiene de manera suficiente y razonable los motivos que llevaron a las autoridades demandados a la decisión de diferir la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso –planteada por los hoy accionantes– para juicio oral, al considerar como parámetro principal la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, en cuyo efecto preponderó el hecho de que los excepcionistas hoy impetrantes de tutela, no contaban con medida alguna que restrinja su libertad, por cuanto no había derecho que reparar de forma inmediata que pueda afectarlos dentro del juicio o fuera de él; carga argumentativa que sin duda satisface el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, no siendo necesario ampulosos argumentos para comprender las razones determinativas de su decisión, resultando suficiente una explicación concisa pero clara y precisa, tal como ocurre en el caso concreto.

Por otra parte, respecto a la presunta inobservancia de la SCP 1092/2016-S2, tampoco es evidente, ya que el precedente en vigor que se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece como uno de los parámetros para la consideración del diferimiento, la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho; lineamiento que precisamente fue aplicado por los Jueces ahora demandados.

Por lo expuesto, al no resultar evidentes las denuncias efectuadas por los accionantes contra los Jueces demandados; toda vez que, el Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2019, cumple con las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a una debida fundamentación y motivación; es que debe denegarse la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.