SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2021-S4
Fecha: 29-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 1; y 29 a 38; y de subsanación de fs. 41 a 42, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escrito de 30 de septiembre del 2019, formularon ante el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba –compuesto por los Jueces ahora demandados- incidente por causal sobreviniente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que mereció el decreto de 2 de octubre de igual año, que dispuso que el mismo sería considerado en audiencia de juicio oral conforme prevé el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación que fue objeto de recurso de reposición; por el que, se solicitó su reconsideración en cumplimiento de la SCP “1092/2016-S2”, en cuyo efecto fue emitido el Auto Interlocutorio de 14 del mes y año referidos, que ratificó la decisión asumida bajo el argumento que en el caso concreto no existe derecho a restituir de forma inmediata que afecte a los acusados dentro del proceso o fuera de él, ya que los mismos no tienen aplicadas medidas cautelares y en consecuencia, no tienen lesionado algún derecho procesal previo al juicio.
Señalan que bajo el fundamento esgrimido por los Jueces ahora demandados sus personas debieran estar cauteladas cumpliendo detención preventiva u otra medida sustitutiva, para poder recién pronunciarse de manera anticipada a la excepción interpuesta, supeditando su resolución a la existencia de vulneración de derechos fundamentales que requieran reparación inmediata, resultando dicho argumento el sustento del diferimiento; que bajo el principio de economía procesal, dicho fundamento carece de razón de ser, ya que si se hubiera resuelto de manera favorable, no existiría la necesidad de tramitar la audiencia cautelar programada para el ”07 de los corrientes”, tampoco activar el aparato estatal para la preparación del juicio oral, al tratarse de una excepción de carácter extintiva y no perentoria.
Añaden que al considerar que dicho Auto Interlocutorio ingresaba en actividad procesal defectuosa relativa, pidieron su corrección, por cuanto fue emitido el proveído de 21 de octubre de 2020, por el que se argumentó que dicho Auto contenía la debida motivación fáctica y jurídica, no siendo evidente la existencia de un defecto, por cuanto denegaron su petitorio, lo que devino en que recurran en apelación incidental, que fue denegada mediante decreto de 30 del mismo mes y año, bajo el argumento que el recurso de reposición no admite recurso ulterior alguno, conforme prevé la parte in fine del art. 402 del CPP, determinando “no ha lugar a la apelación incidental por no cumplir con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley 1070” (sic).
Manifiestan que las autoridades demandadas, incumplieron lo dispuesto en la SCP 1092/2016-S2 de 13 de diciembre, utilizando parcialmente como justificativo la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, alegando cambio de línea, la cual establecería que las excepciones de carácter extintivo para ser diferidas a la etapa de juicio oral, deben ser motivadas considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho; que en el caso no existe; asimismo, se deberá motivar dicha situación a partir de generar mayor debate en juicio sobre la excepción y por la necesidad de tener mayores elementos para resolver, situación que no se presenta en el caso ya que no existe dicha necesidad, puesto que es sólo contar días para resolver la excepción no existiendo tampoco mayores elementos que resolver.
Finalizaron, señalando que el 7 de noviembre de 2019, se desarrolló audiencia de medidas cautelares, donde se les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente en la presentación periódica ante el Ministerio Público, prohibición de salir del país y una fianza económica; por cuanto bajo el razonamiento de los Jueces ahora demandados, se debió resolver el incidente opuesto, “toda vez que por Auto Interlocutorio de 14 de octubre se ha producido la aplicación de medidas cautelares” (sic); asimismo, mediante memoriales de 8 y 11 de noviembre de 2019, Dirección General de Registro, Control y Adminsitarción de Bienes Incautados (DIRCABI) y el Ministerio Público, requirieron la incautación de sus bienes patrimoniales, señalándose audiencia para su consideración el “2 de los corrientes” restringiéndose no sólo sus derechos personales sino patrimoniales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, seguridad jurídica y a los principios de congruencia y pertinencia; citando al efecto los arts. 56.I y II, 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2019, cursante fs. 43 a 44 vta., declaró improcedente esta acción tutelar; consecuentemente la parte impetrante de tutela por memorial de 6 de diciembre de 2019 (fs. 147 a 150 vta.) impugna dicha determinación.
I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0405/2019-RCA de 26 de diciembre cursante de fs. 115 a 161 la Comisión de Admisión de este Tribunal con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la mencionada Resolución disponiendo que la Sala Constitucional admita la acción de amparo constitucional, previos trámites de rigor, en audiencia pública de consideración ingresando al fondo de la problemática determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela.
I.2.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se revoque el Auto de 14 de octubre de 2019, disponiendo que el Tribunal demandado pronuncie otro con la debida motivación y argumentación, ordenando se imprima al incidente el trámite correspondiente, conforme lo previsto por los arts. 314 y 315 del CPP.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 400, presentes los solicitantes de tutela y el Ministerio Público, ausentes las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional, señalando que: a) La SCP 1092/2016-S2, modula en su Fundamento Jurídico III.3, la consideración de la interposición de los incidentes y excepciones en la etapa preparatoria del juicio y juicio oral, señalando que la decisión que se asuma debe encontrarse debidamente fundamentada, estableciendo también que si bien esta permitido plantear dichos incidentes en la fase de juicio oral, deberían ser resueltos en la misma cuando involucre la posible extinción del proceso; no obstante, en su caso hasta la presente fecha no se resolvió la excepción interpuesta, pese a que ya se sustanció el juicio oral; y, b) En cuanto a los informes presentados por las autoridades demandadas y Ministerio Público, señaló que no tienen sustento alguno, por lo que corresponde disponer u ordenar se resuelva la excepción, sin que tenga incidencia el haberse emitido ya una sentencia dentro del proceso penal.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Damiana Medrano Meneces y Samuel Vargas Siles, Jueces del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba a través de informe escrito de 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 177, señalaron que: 1) De manera uniforme la jurisprudencia constitucional estableció que los incidentes formulados durante la fase de preparación del juicio oral deben ser trasladados a la audiencia de juicio, entendimiento que ha sido mutado por la SCP 1092/2016-S2, que posteriormente fue reconducido por la SCP 0041/2018-S2, que se constituye el precedente en vigor y bajo cuyo entendimiento se tiene que si bien los incidentes pueden ser planteados durante la preparación del juicio y que este será trasladado hasta la audiencia de juicio; no es menos cierto que dicho traslado debe ser fundamentado; y, 2) Los acusados no demostraron porque debió resolverse con antelación la excepción interpuesta, no existiendo derecho a restituir de forma inmediata y que afecte a los acusados dentro del proceso o fuera de él; es más, al inicio del juicio oral conforme consta en acta, se preguntó si se tiene algún incidente o excepción sobreviniente, el abogado de la defensa de los impetrantes de tutela señaló que no, pese a los memoriales que fueron presentados; por lo que, se dispuso proseguir con el juicio oral, habiéndose emitido Sentencia.
Leandro Mamani Mamani, ex Juez del Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 178 a 179, expresó que: i) Se adhiere a los fundamentos expuestos por sus ex colegas componentes del referido Tribunal; y, ii) Agregó que en su criterio concurre lo que se denomina “carencia actual de objeto de la acción de amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición” (sic), por cuanto el motivo de la interposición de la acción tutelar era que se resuelva el incidente antes del juicio oral, pero de acuerdo a los antecedentes del proceso, se llevó audiencia de juicio oral que concluyó con la emisión de Sentencia, consecuentemente por esos datos la petición de tutela carece de objeto, no pudiendo a estas alturas determinar que se resuelva el incidente, cuando ya se desarrolló la audiencia de juicio, lo contrario afectaría la seguridad jurídica; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.3.3. Intervención del Ministerio Público
Aleida Ilssen Mérida Morales y Sandra Mabel Nina Mercado, Fiscales de Materia, mediante informe escrito de 10 de mayo de 2021 cursante de fs. 180 a 181 vta., manifestaron que: a) El Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de de Cochabamba, actuó legalmente ya que no se observa ninguna vulneración de la garantía a la seguridad jurídica, debido proceso y principio de congruencia y pertinencia, ya que la providencia de 2 de octubre de 2019, es clara y concreta, señalando que deben los accionantes remitirse a lo previsto por el art. 345 del CPP; b) El Auto Interlocutorio de 14 de octubre de igual año, contiene la debida fundamentación, pues expresa los motivos de la decisión asumida mediante el referido proveído, de lo que se advierte que el aludido Tribunal actuó correctamente; y, c) Habiendo transcurrido un año y cinco meses, desde que fue interpuesta la presente acción tutelar, consta que el 2 de marzo de 2021 se instaló audiencia de juicio oral, donde los solicitantes de tutela en el momento procesal establecido en el art. 345 del CPP, no plantearon ningún incidente o excepción , habiéndose proseguido el juicio oral concluyendo con la emisión de Sentencia Condenatoria 04/2021 de 8 de abril, como consecuencia el decomiso de bienes muebles, dineros y valores; bajo cuyos antecedentes solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, mediante Resolución 0081/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 402 a 409 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2019, contiene la debida fundamentación expresada en determinaciones propias que justifican la decisión asumida de rechazar el indicado recurso, que responden a los puntos cuestionados que versan en la no consideración de la línea jurisprudencial que sustenta la resolución del incidente en la fase de los actos preparatorios del juicio oral; teniéndose como fundamento que no existiría derecho alguno que deba ser atendido de manera inmediata, que pudiera afectar a los acusados; por cuanto, en el caso no se hubiera aplicado ninguna medida cautelar restrictiva, por cuanto el tratamiento en juicio oral no afecta los derechos de los acusados, ya que el tiempo que puede transcurrir hasta su resolución los beneficia; 2) Los argumentos expuestos por los accionantes en sentido de que la excepción debió ser resuelta en etapa de preparación del juicio y no así en juicio oral; por cuanto, se hubiese desarrollado audiencia de aplicación de medidas cautelares el 7 de noviembre de 2019, donde les fue impuestas medidas sustitutivas, afectando su derecho de locomoción y derechos vinculados a su patrimonio; dicho acto fue desarrollado de forma posterior a la emisión del Auto objeto de la presente acción tutelar, por cuanto no era de conocimiento de las autoridades demandadas; por lo que, no constituye un elemento que deba considerarse a los fines de determinarse falta de fundamentación y motivación alegados; 3) De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que a momento de la sustanciación del juicio oral el 8 de abril de 2021, conforme se evidencia del acta, los Jueces demandados en sujeción al art. 345 del CPP, consultaron a las partes presentes, si existían excepciones o incidentes, manifestando la defensa de los accionantes que no plantearan ningún incidente ni excepción, provocando su propia indefensión, pues correspondía por interés propio dar el impuso necesario a la causa fundamentando el incidente interpuesto; circunstancias que evidencian la existencia de actos consentidos; 4) Ante lo acontecido no existe la posibilidad de que se otorgue la tutela a fin de que el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de Cochabamba, en la fase en la que se encuentra el proceso penal; es decir, después de emitida la Sentencia, resuelva el incidente interpuesto, retrotrayendo procedimiento; y, 5) Los accionantes incurrieron en falta de previsión, al no activar el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mientras se resuelva la impugnación a la improcedencia de la acción tutelar determinada inicialmente, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva dicha impugnación, a los fines de evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza, por cuanto habiéndose omitido activar los medios de defensa a tiempo de la sustanciación del juicio oral y medida cautelar constitucional, se incurrió en actos consentidos.