SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2021-S3
Fecha: 06-Sep-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 13 y 21 de febrero de 2020, cursantes de fs. 110 a 115 y 118 a 119, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de reparación -de daño- civil por hecho ilícito seguido por Mario Bustamante -ahora tercero interesado- y otros contra la empresa EMTAGAS, como consecuencia de un recurso de casación presentado por esa empresa, se emitió el Auto Supremo (AS) 428/“2018” -siendo lo correcto 2019- de 30 de abril, que anuló el Auto de Vista SC1a -AV- 136/2018 de 21 de septiembre, disponiendo que se emita uno nuevo; en virtud a esa decisión, las Vocales hoy accionadas pronunciaron el Auto de Vista 70/2019 de 14 de junio, por el cual revocaron la sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda de resarcimiento de daño civil por hecho ilícito; fallo que fue notificado por cédula “maliciosamente” en Secretaría de Sala, a pesar que en el “Otrosí 1°” del memorial de contestación al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitaron ser notificados en su domicilio legal ubicado en la Avenida Gran Chaco esquina Circunvalación de la ciudad de Tarija; además, a tiempo de formular el recurso de casación contra el citado Auto de Vista, señalaron como domicilio procesal el Casillero Judicial 47 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. En ese sentido, se tiene que los casilleros judiciales fueron creados por el Órgano Judicial e implementados y administrados por el Consejo de la Magistratura como herramienta de notificación para los litigantes, con la finalidad de que los mismos cuenten con un domicilio fijo y así tengan conocimiento de la emisión de una resolución judicial.
Es así que, desconocían la nueva radicatoria del proceso ordinario en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; puesto que el expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, de la emisión del “segundo” Auto de Vista -se entiende el Auto de Vista 70/2019- recién tuvieron conocimiento después del vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación; es decir, cuando el cuaderno procesal retornó al municipio de Yacuiba del referido departamento, y fue notificado en su domicilio procesal. Por lo que al encontrarse en absoluto estado de indefensión, el 19 de julio de 2019, formularon incidente de nulidad de la notificación realizada el 25 de junio de igual año con el Auto de Vista 70/2019, con la finalidad de poder ser legalmente notificados con ese fallo; sin embargo, las Vocales hoy accionadas con un incorrecto análisis del Código Procesal Civil, un desconocimiento de los principios de realidad material y del derecho al debido proceso que asiste a los litigantes, a través del Auto Interlocutorio 98/2019 de 12 de agosto, rechazaron dicho incidente, con el argumento de que conforme al citado Código correspondía que concurran a estrados judiciales para informarse sobre el retorno del cuaderno procesal y de la emisión del nuevo Auto de Vista.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se revoque el Auto Interlocutorio 98/2019 de 12 de agosto, y disponga la nulidad de la notificación de 25 de junio de 2019 con el Auto de Vista 70/2019 de 14 de junio; y, b) Se proceda a la notificación con el referido Auto de Vista en el Casillero Judicial 47 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, o en su caso, en su domicilio legal ubicado en la Avenida Gran Chaco esquina Circunvalación de la ciudad de Tarija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 248, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar; sin embargo, se hizo constar que estuvo presente su abogado, sin ningún poder de representación para actuar en su nombre. Asimismo, se indicó que compareció Erick Vásquez Maraz como oyente, quien no adjuntó documentación que demuestre su nombramiento como Gerente Regional Gran Chaco de EMTAGAS; por lo que no fue considerada su participación en dicha audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 168 a 169, manifestaron que: 1) El Auto Interlocutorio 98/2019 fue emitido conforme a la ley; puesto que la notificación con el Auto de Vista 70/2019 se realizó correctamente, cumpliendo la Oficial de Diligencias -de la mencionada Sala-, con lo establecido en los arts. 82 y 84 del CPC; 2) El referido Auto de Vista no podía notificarse en el Casillero Judicial 47, como pretende el accionante, ya que de acuerdo a lo estipulado por el art. 267 del citado Código, esa diligencia de notificación debe efectuarse a las partes por su turno en Secretaria de Cámara una vez pronunciado el mismo; 3) Si el accionante no tomó conocimiento del indicado Auto de Vista, se debió al incumplimiento de la carga procesal establecida en el art. 84 del señalado Código, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso; 4) El Auto de Vista SC1a -AV- 136/2018, también fue notificado al accionante en Secretaria de Cámara, y no formularon ningún incidente de nulidad; es más, se dieron por notificados e interpusieron recurso de casación; 5) Contra el Auto Interlocutorio 98/2019, el accionante podía presentar el recurso de reposición previsto en el art. 253 del CPC; sin embargo, al no activar ese mecanismo legal idóneo, incumplió con el principio de subsidiariedad exigible para la procedencia de esta acción de defensa; considerando que la jurisdicción constitucional no se constituye en un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes, ni puede revisar un proceso judicial y dejar sin efecto las resoluciones judiciales pronunciadas por los jueces ordinarios, como pidió el accionante; 6) La interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional; empero, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales excepcionalmente esa jurisdicción puede ingresar a valorar la actividad desarrollada para brindar la tutela, lo que no ocurrió en el caso concreto; y, 7) Por todo lo expuesto solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Bustamante, por si y en representación legal de María Teresa, Claudia Alejandra, Mario Jorge, Paola Andrea y Guillermo Horacio, todos de apellidos Bustamante Cárdenas por memorial presentado el 5 de octubre de 2020, cursante de fs. 192 a 198 vta., y en audiencia a través de su abogada, señalaron que: i) Al rechazarse el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante a través del Auto Interlocutorio 98/2019; conforme a lo establecido por los arts. 253, 254, 255 y 344.I del CPC, debió interponer en el plazo de tres días desde su notificación -13 de agosto de 2019- el recurso de reposición ante las Vocales ahora accionadas, quienes podían resolver modificando, dejando sin efecto o anulando la referida determinación; siendo por ese motivo improcedente esta acción de defensa; ii) El accionante al no hacer uso del recurso de reposición, consintió en la ejecutoria del mencionado Auto Interlocutorio ahora cuestionado. El nombrado no realizó ninguna acción para tratar de restituir sus derechos y garantías vulnerados, al contrario, se conformó con ese acto, admitiéndolo por manifestaciones concretas de su voluntad, situación que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se constituye en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; iii) Se incumplió con el principio de subsidiariedad, ya que no se agotaron los medios y recursos legales que prevé la vía ordinaria para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Al no plantearse el recurso de reposición, se impidió a las Vocales ahora accionadas pronunciarse sobre los supuestos actos vulneratorios denunciados directamente mediante la presente acción tutelar, no siendo aplicable además la excepción a dicho principio; puesto que desde la fecha en que fue notificado, el accionante no formuló ninguna acción de defensa, sino recién al último día de vencimiento del plazo de los seis meses; iv) En cuanto a la vulneración del debido proceso alegado por el accionante, se advierte que no existe una congruente conexitud ni vinculación entre los hechos relatados con los derechos o garantías supuestamente vulnerados; puesto que de manera genérica y ambigua se hace mención al debido proceso, sin tomar en cuenta que el mismo, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional es conceptualizado en su triple dimensión de derecho, garantía y principio; además, tiene múltiples y variados elementos que lo componen; v) El accionante desconoce la normativa procesal civil que se encuentra en actual vigencia; porque la notificación practicada el 25 de junio de 2019, en Secretaria de Cámara con el Auto de Vista 70/2019 fue legal y correcta, ya que se efectuó conforme a lo determinado por los arts. 82.I, 84.I, II y III; y, 267 del CPC; por lo que no se causó indefensión ni vulneración del debido proceso, teniendo las partes y los abogados la carga procesal de asistencia obligatoria a Secretaría del juzgado o tribunal, y al no hacerlo se generó la notificación con ese Auto de Vista en Secretaria de Cámara del Tribunal de apelación, es por ello que el Auto Interlocutorio 98/2019 ahora cuestionado, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, al aplicar de manera correcta la normativa procesal civil relativa al caso concreto; quedando desvirtuado el argumento de la notificación en casillero judicial, en su domicilio real o laboral; y, vi) Por todo lo expuesto y al no cumplir con el principio de subsidiariedad y estar comprendida esta acción tutelar en las causales de improcedencia, solicita se deniegue la tutela, condenando al accionante al pago de costas procesales, más el pago de daños y perjuicios.
Mario Bustamante en representación legal de María Teresa Cárdenas Careaga, por informe presentado el 15 de octubre de 2020, cursante a fs. 207, señaló que se adhería a la contestación efectuada mediante el escrito recepcionado el 5 de igual mes y año, solicitando se deniegue la tutela.
1.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 122.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 248 vta. a 253, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No puede pronunciarse sobre la revocatoria del Auto Interlocutorio 98/2019, pues ese aspecto correspondía ser resuelto en la jurisdicción ordinaria a través de los medios de impugnación previstos en la ley, y agotada esa instancia recién acudir a la jurisdicción constitucional, situación que no ocurrió, lo que impide referirse al respecto en aplicación del principio de subsidiariedad; b) No es posible objetar una decisión que no fue oportunamente recurrida mediante el recurso de reposición, señalado en el art. 253 del CPC, ya que ello sería desconocer el principio de preclusión; c) Las Vocales ahora accionadas al rechazar el incidente de nulidad de notificación -Auto Interlocutorio 98/2019-, señalaron que al practicarse la notificación en Secretaría de Cámara, se cumplió con lo establecido por los arts. 82 y 84 del citado Código, motivo por el que no era posible declarar la nulidad procesal requerida para subsanar la desidia del abogado que no se apersonó oportunamente “al juzgado” a conocer los actuados procesales; además, la nulidad no puede ser declarada cuando no estuviera expresamente determinada por ley; d) Los argumentos que sustentan el rechazo del incidente de nulidad se basan en la aplicación del Código Procesal Civil, relativo a las comunicaciones procesales; específicamente el art. 82.I de ese Código, cuya aplicación no vulnera el debido proceso pues la misma debe ser observada, cumplida y aplicada por los litigantes para garantizar la igualdad procesal; y, e) La regla prevista para las comunicaciones procesales, obliga a las partes a apersonarse a estrados judiciales para conocer las actuaciones judiciales y hacer seguimiento del proceso, de acuerdo a la carga procesal determinada en el art. 84.II del CPC. El desconocimiento del accionante de esa obligación y carga procesal no tiene que ser considerada como un argumento destinado para censurar la actuación de las Vocales hoy accionadas al rechazar el incidente de nulidad de notificación.