SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2021-S3

Fecha: 06-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que las Vocales ahora accionadas, por Auto Interlocutorio 98/2019 de 12 de agosto, rechazaron el incidente de nulidad planteado contra la diligencia de notificación con el Auto de Vista 70/2019 de 14 de junio, realizada por cédula en Secretaría del Tribunal de apelación, con el argumento de que correspondía que concurran a estrados judiciales a informarse del retorno del cuaderno procesal y la emisión de la nueva resolución; a pesar de que contaban con un domicilio legal y señalar como domicilio procesal el Casillero Judicial 47 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, haciendo referencia a la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, desarrolló la siguiente línea jurisprudencial: «“El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que ‘no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ʽ1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que las Vocales ahora accionadas, por Auto Interlocutorio 98/2019 de 12 de agosto, rechazaron el incidente de nulidad planteado contra la diligencia de notificación con el Auto de Vista 70/2019 de 14 de junio, realizada por cédula en Secretaría del Tribunal de apelación, con el argumento de que correspondía que concurran a estrados judiciales a informarse del retorno del cuaderno procesal y la emisión de la nueva resolución; a pesar de que contaban con un domicilio legal y señalar como domicilio procesal el Casillero Judicial 47 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso ordinario de reparación de daño civil por hecho ilícito, seguido por los ahora terceros interesados contra el accionante, la Jueza de primera instancia por Sentencia de 9 de octubre de 2017, declaró improbada la demanda por no demostrarse los hechos expuestos en la misma (Conclusión II.1.); apelada esa determinación por los indicados terceros interesados, se pronunció el Auto de Vista SC1a -AV- 136/2018 que anuló dicha Sentencia (Conclusión II.2.); fallo de segunda instancia que también fue anulado por el AS 428/2019 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes dispusieron que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución (Conclusión II.3.); es así que la Vocal hoy coaccionada mediante decreto de 22 de mayo de 2019, ordenó que se cumpla y se notifique a las partes con el citado Auto Supremo, y que sin espera de turno ingrese el proceso a despacho para el sorteo correspondiente y el pronunciamiento de un nuevo auto de vista; determinación que fue notificado al accionante el 23 de igual mes y año, en Secretaría de ese Tribunal (Conclusión II.4.).

Posteriormente, las Vocales ahora accionadas pronunciaron el Auto de Vista 70/2019, por el cual revocaron la Sentencia de 9 de octubre de 2017 y declararon probada la demanda de reparación de daño civil por hecho ilícito interpuesta por los hoy terceros interesados, fallo que se notificó al accionante el 25 de junio de 2019, en Secretaría del Tribunal de alzada (Conclusión II.5.). Es así que el nombrado interpuso incidente de nulidad de notificación, reclamando respecto a las diligencias de notificación realizadas el 23 y 27 de mayo; y, 25 de junio, todos de igual año, el cual fue rechazado por Auto Interlocutorio 98/2019 emitido por las Vocales ahora accionadas, siendo notificado al accionante 13 de agosto del mismo año (Conclusión II.6.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de esta acción tutelar, el accionante cuestiona el rechazo del incidente de nulidad planteado contra la diligencia de notificación efectuada en Secretaría del Tribunal de alzada, señalando que esa determinación asumida por las Vocales ahora accionadas en el Auto Interlocutorio 98/2019 -hoy impugnado-, bajo el argumento de que debía concurrir a estrados judiciales a objeto de informarse de los actuados procesales, evidencia que no tomó en cuenta que contaba con un domicilio legal y procesal constituido en un Casillero Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes, el accionante planteó el referido incidente de nulidad cuestionando una notificación practicada en Secretaría del Tribunal de alzada; sin embargo, se evidencia que no concluyó con el trámite procedimental previsto para dicho incidente; puesto que de acuerdo a lo regulado por el art. 344.I del CPC, las resoluciones que resuelven los incidentes, admitirán el recurso de reposición con alternativa de apelación. En ese contexto, tratándose en el presente caso de una decisión asumida en segunda instancia, correspondía simplemente que interponga el recurso de reposición a fin de que las Vocales hoy accionadas se manifiesten puntual y previamente sobre los reclamos expuestos en esta acción de amparo constitucional, la cual no se constituye en una instancia adicional o complementaria de los recursos y los procesos judiciales ordinarios.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0571/2018-S2 de 28 de septiembre, resolviendo una situación similar, dejó establecido que: “…la parte accionante pretende que la justicia constitucional, de manera directa, se pronuncie respecto sobre la legalidad del Auto 100/2017 que resolvió el incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista de 26 de junio de 2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin antes haber agotado los medios impugnativos que prevé la norma adjetiva civil, lo que correspondía era que el cuestionado Auto 100/2017 así como su notificación con la misma, debió ser reclamada en la vía ordinaria, en el presente caso, interponiendo recurso de reposición, al tratarse de un incidente planteado y resuelto en fase recursiva de segunda instancia, conforme al art. 344 del CPC; toda vez que, no se trata de una Resolución -Auto de Vista- que hubiera resuelto una apelación contra una sentencia o auto definitivo” (las negrillas fueron añadidas).

De lo expuesto, se concluye que el accionante antes de formular la presente acción de defensa, con carácter previo debió activar la jurisdicción ordinaria, interponiendo el respectivo recurso de reposición ante las Vocales ahora accionadas, para que sean ellas quienes reanalicen la decisión asumida en el Auto Interlocutorio 98/2019 y resuelvan modificando, dejando sin efecto o anulando la referida determinación, de acuerdo a los argumentos que debieron ser expuestos y consiguientemente emitan un pronunciamiento sobre los reclamos realizados por el accionante relativos a la falta de consideración del domicilio legal y la constitución del domicilio procesal en el Casillero Judicial 47 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que según sus apreciaciones, hace innecesaria la concurrencia a estrados judiciales a objeto de tomar conocimiento e informarse de los actuados procesales que se generen durante la tramitación del proceso ordinario.

Bajo ese contexto, se concluye que la interposición directa de esta acción tutelar por el accionante, evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, entendido como la utilización y el agotamiento previo de todos los medios de reclamación o recursos idóneos e inmediatos previstos en el ordenamiento jurídico, de acuerdo al razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, enmarcándose la problemática examinada a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. a), la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, porque la parte accionante no utilizó un recurso o medio de impugnación en su oportunidad y en el plazo legal establecido, considerados como las vías idóneas para la protección de sus derechos o garantías que cree vulnerados.

En definitiva y por el análisis precedentemente efectuado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada por el accionante con relación a los derechos al debido proceso y a la defensa; en virtud al principio de subsidiariedad; correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.